Decisión nº 154-2005 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques,

195° y 146°

Causa N° 154-2005

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Recurrente: J.A.B.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.B.F. en su carácter de defensor privado del ciudadano CORREA PICHARDO A.J., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 02 de agosto del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 16 de septiembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 26 de julio del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano CORREA PICHARDO A.J.:

HISTORIA DE LOS HECHOS

…se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó formal acusación contra del adolescente: CORREA PICHARDO A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se desprende que en fecha 15-07-2002, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, el ciudadano C.A.A.C., con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta que…1° Acta Policial en fecha 15-07-02, suscrita por los funcionarios Agentes; R.M. MARCANO Y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se produjeron los hechos objeto de este proceso 2° Acta de Denuncia, de fecha 15 de julio de 2002, interpuesta por el Ciudadano C.A.A.C., titular de la cédula N°… declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas extrae: … 3° Testimonio de la Ciudadana AMNERY VANEZKA A.O., titular de la cédula de identidad… declaración esta rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha de 16 de julio de 2002, donde entre otras cosas se extrae lo siguiente…4° Testimonio del Ciudadano LUQUE TORRES D.R., titular de la cédula de identidad… declaración esta rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha de 18 de julio de 2002, donde entre otras se extrae lo siguiente… 5° Testimonio del Ciudadano H.Á.I., titular de la cédula de identidad… declaración esta rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha de 18 de julio de 2002, donde entre otras se extrae lo siguiente… 6° Testimonio de la Ciudadana OROPEZA USECHE M.T., titular de la cédula de identidad… declaración esta rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha de 18 de julio de 2002, donde entre otras se extrae lo siguiente… 7° EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, suscritos por los expertos Médico Forense NEURIS BEATRIZ ESCOBAR Y Á.R., adscritas a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizados en fecha 18 y 29 de Julio de 2002, Nros. 9700-129-944 y 9700-129-933, donde el primero refleja…Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio de las expertas Médicos Forense N.B. ESCOBAR Y ÁNGELA RODRÍGUEZ…2° Testimonio del ciudadano C.A.A.C., titular de la cédula de identidad …3° Declaración como testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 16 de Julio de 2002, de la ciudadana AMNEY VANEZKA A.O., titular de la cédula de identidad … 4° Testimonio del Ciudadano D.R.L.T., titular de la cédula de identidad …5° Testimonio que rendirá el ciudadano I.H.Á., titular de la cédula de identidad …6° Testimonio que rendirá la ciudadana OROPEZA USECHE M.T., titular de la cédula de identidad …PRUEBAS DOCUMENTALES: 1° Experticia de reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experto Médico Forense NEURIS BEATRIZ ESCOBAR… 2° Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Á.R.…3° Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal de Control Respectivo, en fecha de 05 de Septiembre de 2002. Por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del adolescente CORREA PICHARDO A.J., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio del ciudadano C.A.A.C., y sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD…a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestó ser: A.J.C.P., titular de la cédula de identidad…Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique…Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando el adolescente antes señalado…Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada representada por el Dr. J.A.B., quien expuso…

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal décimo Octava Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: A.J.C.P., titular de la cédula de identidad…por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: C.A.A.C., titular de la cédula… por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves…SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado… TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener en las mismas condiciones la medida impuesta… CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO… QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, requerido por la defensa privada…

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En la misma fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 02 de Agosto del año 2005, el profesional del derecho J.A.B.F., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado C.A.A.C., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO DE ENJUICIAMIENTO en el que se declaró APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al admitirse la ACUSACIÓN en contra de mi patrocinado, dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 26 de Julio de 2005…El recurso presentado en este acto, no es sobre el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es sobre los pronunciamientos realizados por la Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar… ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS SIN REALIZAR ANÁLISIS SOBRE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD… El juez de la recurrida, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al no analizar los medios de prueba aportados por la fiscalía…La juez de la recorrida incurre en el error judicial de no analizar la pertinencia de las pruebas por que esta no es la fase para realizar dicho análisis, ya que sea en el contradictorio donde se debatirán si las mismas son pertinencias y necesarias…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER y ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO… que ANULE la DECISIÓN impugnada y deje sin efecto el AUTO DE ENJUICIAMIENTO al causarle un gravamen irreparable al dictarse el auto de enjuiciamiento a nuestro representado, sin haber medios de pruebas pertinentes y que se realice la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal…

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En fecha 11 de Agosto del año 2005, los profesionales del derecho O.F.J. y TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, fundamenta su escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.A.B.F., en los siguientes términos:

…ante Usted ocurro a fin de presentar formalmente alegatos ante esta Instancia, relacionados con la Apelación interpuesta por el abogado J.A.B. FIGUEROA…en su condición de defensor privado del adolescente C.A.A.C., acusado en la causa signado con el N° 2C231-02, contra el AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN EL QUE SE DECLARO APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al admitirse la acusación en contra de su patrocinado, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 26 de julio de 2005… En primer término estima el Ministerio Público, importante contestar las confusas e imprecisas violaciones aducidas por la defensa explanadas las confusas e imprecisas violaciones aducidas por la defensa explanadas en su escrito de Apelación a saber: El defensor definitivo del Acusado, Abog. J.A.B.F., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la Juez recurrida incumplió con lo establecido 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar los medios de prueba aportados por la Fiscalía, y según a su conveniencia, presuntamente si la Juez las hubiese analizados no las hubiese admitido, pretendiendo en sus alegatos tanto orales como escrito hacer ver que la recurrida no conoce el derecho y que el Fiscal del Ministerio Público tampoco, por lo que esta Representación Fiscal observa al ciudadano defensor lo siguiente:…

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral… Es de notar, que todos los motivos expresados en el escrito de apelación SON INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 331 Y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal…Advierte esta Representación Fiscal, que el accionante solicite se ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y DEJE SIN EFECTOS EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO y olvida que la apertura a juicio oral…Fue por ello que en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez de Control determino el examen del material aportado por el representante Fiscal la viabilidad procesal de la acusación fiscal, que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente…El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos…En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control sección Adolescente, Extensión Barlovento …”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y en consideración a la sentencia N° 602 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:

…En el actual procedimiento de apelaciones, ya sea de autos o sentencias, las C. deA. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten algunas (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del copp…

Observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación cumple con lo citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, lo admite. Y ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, versa a los folios 2 al 7 del presente expediente, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

“…ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO DE ENJUICIAMIENTO en el que se declaró APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al admitirse la ACUSACIÓN en contra de mi patrocinado…Es por ello que fundamentamos el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, amparados en el artículo 447, numeral 4: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código”. El recurso presentado en este acto, no es sobre auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es sobre el pronunciamiento realizados por el juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar…”.

Si se analiza con objetividad el planteamiento del recurrente se puede observar que el mismo es contradictorio cuando dice: “…Apelo del auto de enjuiciamiento…” Y después dice: “…no es sobre el auto a apertura a juicio…” El recurrente invoca el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito de apelación aduciendo a las que causen un gravamen irreparable, desprendiéndose del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Observando esta Corte de Apelaciones, que lo señalado en el artículo antes transcrito, no se corresponde con lo planteado por el recurrente en su denuncia.

El recurrente en apelación invoca el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5º, sobre el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Sobre este particular esta Alzada debe aclarar lo siguiente:

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo que a continuación sigue:

…Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse e implicarse en armonía con sus principios rectores los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil…

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Desprendiéndose de lo anterior, que aquello que no se encuentre regulado en la normativa especializada (L.O.P.N.A.) se recurrirá al Código Orgánico Procesal Penal, el tal sentido el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo requisitos de la Acusación y a ella debemos remitirnos por ser la materia especializada:

Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener…

…h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio…

El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Asimismo el artículo 573 de la referida ley Especial, prevé lo siguiente:

Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…

…b) Oponer excepciones…

…h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;

i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar…

Desprendiéndose de autos que el recurrente no realizó ninguna actividad procesal con respecto a la normativa invocada. No fue diligente es esta etapa procesal.

El artículo 578 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas, pues no dice si admite o no las pruebas pero por remisión expresa del artículo 537 de dicha ley especial, recurrimos al Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el artículo 330 de nuestro texto adjetivo penal, establece, que finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: “sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.”

Sobre la necesidad de la prueba el catedrático E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el proceso Penal Acusatorio” Editorial Vadel Hermanos Pagina 31 dice: “La necesidad de la prueba es entendida por muchos autores como sinónimo de objeto de la prueba , entendido este último como thema probandum o tema de prueba, en tanto que los que suponen que el objeto de la prueba es una noción genérica e indeterminada que expresa todo lo que en general puede probarse , consideran que la necesidad de prueba es una noción concreta que indica lo que efectivamente debe ser probado en un proceso determinado, habida cuenta que es posible, en un caso específico, que haya hechos que deban ser probados y otros que no ameriten prueba alguna . Para estos últimos, el thema probandum es lo mismo que la necesidad de la prueba, es decir, lo que debe ser probado. Sea como fuere, estas nociones o conceptos tienen un valor meramente doctrinario y para nada influyen en la percepción práctica que los abogados deben tener sobre lo que deben o no deben probar. Ese conocimiento es puramente práctico, pues por encima de precisiones teóricas cada uno en el proceso debe saber lo que debe ser probado, bien que se le llame a eso objeto de prueba o tema de prueba. Y en un sistema de prueba libre como el que rige en el proceso penal acusatorio, el saber lo que debe ser probado es un problema de sentido común más que jurídico…”

Pretende hacer ver el recurrente que el Juez del Tribunal A-quo, no analizó las pruebas presentadas; debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que al Juez de esta etapa no le corresponde analizar las pruebas, pues ese facultad le está conferida al Juez de Juicio, correspondiéndole al Juez de Control verificar si las pruebas son lícitas, pertinentes y necesarias, para su admisión, las cuales serán evacuadas en el contradictorio, desprendiéndose del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantean cuestiones que son propias de juicio oral y público.

No es el momento procesal para analizar pruebas, en la audiencia preliminar, las partes deben limitarse a constatar la licitud de la prueba y si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; y si alguna de las partes considera que dicha prueba es ilícita entonces podrá impugnarla; cuestión ésta que no se observa que haya sucedido en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de julio de 2005, por ante el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Sobre éste mismo particular la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son claras cuando establecen:

Artículo 328 C.O.P.P. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…

…7. Promover pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

.8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Artículo 329 C.O.P.P. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…”

…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…

Artículo 330 C.O.P.P. DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…

…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Artículo 579 L.O.P.N.A. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá…

…f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitida;

…i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio…”

Artículo 331 C.O.P.P. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes…”

...Este auto será inapelable…

Continúa diciendo el recurrente en la solución que pretende con el recurso de apelación de fecha 02 de Agosto del año 2005:

Solicitamos los Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que ANULE la decisión impugnada y deje sin efecto el AUTO DE ENJUICIAMIENTO al causarle un gravamen irreparable al dictarse el auto de enjuiciamiento a nuestro representado…

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Sobre este particular los artículos 190 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

”Artículo 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 194: Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. No obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.

La solicitud de nulidad absoluta requerida por el recurrente, no debe entenderse siempre en beneficio del Imputado sino también de la Victima, Ministerio Público, Querellante y la Sociedad.

Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe se oportuna y celera.

Observa la Alzada que el recurrente en una parte de su escrito manifiesta que no recurre del auto de enjuiciamiento, pero en el único motivo de apelación manifiesta que apela del auto de enjuiciamiento, evidenciándose cierta contradicción del recurso en los términos expuestos por el recurrente. Por lo que dicho recurso debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al auto de apertura a juicio, la Sentencia Nro. 746 de fecha 08 de abril del año 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto…Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de las apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la republica, como es el caso de la Convención Americana sobre Derecho Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;3.1.2 El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen a las partes; en consecuencia, un auto de mero trámite o de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la mima razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional…

De la sentencia transcrita se observa que la admisión de las pruebas por el Tribunal en Funciones de Control sección Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2005, viene dado en el contexto de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al producirse la admisión de los medios probatorios que el Tribunal consideró como lícitos, útiles y necesarios a los fines de su evacuación en el juicio oral y reservado forman parte integrante del acto de enjuiciamiento por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho auto inapelable.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 26 de julio 2005, en donde se decidió sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no impugnadas por la defensa en ese mismo acto, no es apelable conforme lo estipula el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que más bien está dentro de las consideradas como impugnables o irrecurribles, conforme al literal “C” del artículo 437 ejusdem en relación al ultimo aparte del artículo 331 ibidem:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes…

…este auto es inapelable…

Por tales motivos, el fallo dictado por el Tribunal A-quo, no puede causar en ningún momento gravamen irreparable a las partes, por cuanto lo que se persigue es cumplir con la finalidad del proceso y la justicia como lo indica el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal.

Por los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del adolescente COREA R.A.J., por no asistirle la razón en derecho, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sección Adolescente, de fecha 14 de julio de 2005 por estar ajustada al derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.B.F., en su carácter de defensor privado del adolescente CORREA PICHARDO A.J., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sección Adolescente, de fecha 14 de julio de 2005 por estar ajustada al derecho y a la ley.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. C.M. TEXEIRA

LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/dm

CAUSA N° 154-05

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