Decisión nº 5084-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Revision

Los Teques,

195° y 146°

Causa N° 5084-2006

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la abogado N.M.B., actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor del penado J.F.G., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 18 de abril de 1991, lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 28 de marzo de 2006 (folio 155, pieza III), la abogado N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita de oficio la Revisión de la penalidad impuesta al penado J.F.G., en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 18 de abril de 1991, en los siguientes términos:

…Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado J.F.G., fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado…donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el arto (sic) 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el numeral 6…es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano J.F.G., quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

Ahora bien, en fecha 18 de abril de 1991, Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado J.F.G., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO..

CONSTA EN AUTOS:

En fecha 14 de diciembre del 1999, el Tribunal de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Redimido en Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas la pena impuesta al condenado J.F.G..

En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realiza el COMPUTO DE LA PENA al penado de autos.

En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Acuerda la L.C. al penado J.F.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 501 en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de mayo del 2005, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realiza Informe Periódico Conductual al penado J.F.G., en el cual concluye que el procesado cumple con las indicaciones y sugerencias dadas por el Delegado de Pruebas.

En fecha 04 de abril de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado J.F.G..

En fecha 05 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del penado de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por la abogado N.M.B., actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

En relación con el artículo 471 numeral 6 eiusdem, que señala:

Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…6. El juez de ejecución cuando se dicta una ley que extinga o reduzca la pena

.

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

“…De la revisión de las sentencias se ha dicho que es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural (Couture), sino de exigencia práctica. Y entonces, como tal sirve a la certeza y a la seguridad de las cuales se nutre el Derecho y, en especial, la jurisdicción. El imperativo de que las decisiones judiciales lleguen en determinado momento -que cada vez las exigencias sociales quieren que sea más rápido- a ser definitivas e inmodificables, es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en sí, no hay duda de que es esencial, y por ello, seguramente ha existido en todas las épocas de la historia. No obstante, por no tratarse de un valor en sí y no ser de razón natural es que, en ciertos casos, debe ceder ante el valor Justicia, inseparable del Derecho que buscará la verdad por encima de la seguridad. Son, se insiste, casos muy excepcionales que justifican la alteración de la cosa juzgada. Se trata de subsanar un error judicial, en especial en materia penal. O, en otros casos, de aceptar un hecho nuevo que cambie la ecuación de la sentencia. (Extracto del texto “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, E.V., Editorial Desalma, Buenos Aires 1988 pag).

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

En el caso que hoy nos ocupa, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de abril de 1991, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Reformado.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, que establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, que establece las circunstancias agravantes en las cuales incurrió el ciudadano J.F.G. al cometer el hecho punible, que es del tenor siguiente:

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

…8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…

(subrayado nuestro)

Observando, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en aplicación a la norma legal antes trascrita, en el presente caso debe imponerse el límite máximo, que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; siendo esta la pena a imponer al condenado de autos, dado al hecho de que la ley penal reformada, en su modificación disminuye la penalidad a imponer al reo, y por aplicación del concepto del principio de Retroactividad de la Ley, debe utilizarse la norma legal que más favorezca al procesado, no obstante debe considerarse que también esas modificaciones se encuentran sujetas a la cualidad de la pena, en base a las circunstancias atenuantes o agravantes establecidas en la Ley, evidenciándose de la lectura de las actas procesales, que el delito perpetrado por el referido penado fue realizado bajo una de las circunstancias calificantes y agravantes contempladas en nuestro Texto Sustantivo Penal, al ser la víctima una mujer y menor de edad, quien en vida respondiera al nombre de MARTINEZ RIERA MARITZA.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, quede la pena impuesta al penado J.F.G.; en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable referido penado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio, en fecha 28 de marzo de 2006, por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor del ciudadano J.F.G.; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por ser responsable el acusado J.F.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem; se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y Sede realice nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la abogado N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado J.F.G..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5084-06

LAGR/jms

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