Decisión nº 5066-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Revisión

Los Teques,

195° y 146°

Causa N° 5066-2006

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del penado LAOZ S.H.J., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 17 de abril de 2001, lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de marzo del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 16 de febrero de 2006 (folio 23 y 24, pieza II), la abogado MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del penado LAOZ S.H.J., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su patrocinado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 17 de abril de 2001, en los siguientes términos:

…Según el principio establecido en nuestra Constitución “Ninguna Ley tendrá efecto retroactivo a menos que sea para favorecer al Reo”. Es el caso honorable Juez que la nueva ley disminuye en cinco (05) años el límite superior de la pena establecida para castigar el delito por el cual fue condenado mi defendido. En atención a ello y en uso y atribución a los derechos del penado, solicito le sea concedido lo siguiente:

- Revisión de la sentencia por la cual me encuentro pagando condena, a fin de desaplicar el derogado artículo 408 ordinal 1°, y que le sea aplicado el Quantum de la pena establecida en el nuevo Código Penal, en su artículo 406 ordinal 1°, por cuanto dicha reforma beneficia a mi representado en un estimado de cinco (05) años menos referente al límite máximo anterior

.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2001, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado LAOZ S.H.J., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, condenándolo a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO..

CONSTA EN AUTOS:

En fecha 18 de mayo del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado H.J. LAOZ SALAZAR.

En fecha 14 de mayo de 2004, consta Informe Conductual del penado H.J. LAOZ SALAZAR, en el cual emite pronunciamiento Favorable al penado de autos.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declara REDIMIDA LA PENA del penado H.J. LAOZ SALAZAR, por un lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.

En fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declara la REFORMA DEL COMPUTO al penado H.J. LAOZ SALAZAR.

En fecha 06 de abril del 2005, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realiza Informe Técnico al penado H.J. LAOZ SALAZAR, en la cual emite una opinión Desfavorable a la solicitud de la medida solicitada; y en fecha 30 de junio de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al penado antes ut supra mencionado.

En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado H.J. LAOZ SALAZAR.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por el mismo penado, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de abril de 2001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Reformado.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el presente caso, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo ésta la pena a imponer al condenado de autos, al evidenciarse de la lectura de las actas que conforman la presente causa, que el delito perpetrado por el condenado de autos fue realizado bajo una de las circunstancias calificantes y agravantes contempladas en nuestro Texto Sustantivo Penal, como es el incendio y en la persona de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de J.C. LAOZ SALAZAR; pero en virtud del Principio de la Reforma en Perjuicio contenido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza el derecho a la defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas; debe mantenerse la penalidad impuesta al penado, al señalar el citado principio que no se puede reformar una sentencia ocacionándole perjuicio al reo, más cuando éste es quien ha interpuesto la acción revisora, como consta en el caso que hoy nos ocupa.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, quede confirmada la pena impuesta al penado H.J. LAOZ SALAZAR; de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable referido penado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006, por la Profesional del derecho MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del penado LAOZ S.H.J.; SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por ser responsable el acusado H.J. LAOZ SALAZAR, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal de 1964, en perjuicio de J.C. LAOZ SALAZAR (occiso).

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la Penalidad impuesta al penado H.J. LAOZ SALAZAR.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5066-06

LAGR/jms

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