Decisión nº 4073-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

194° y 145°

Causa N° 4073-05

Juez Ponente: L.A.G.R.

Recurrente: Z.P.S.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Z.P.S. en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.G.M.M. Y W.P.G., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de noviembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 30 de noviembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R.

En fecha 01 de noviembre del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra los ciudadanos J.G.M.M. Y W.P.G., dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Presento a los ciudadanos J.G.M.M. y WILLIAMS PÉREZ GOMEZ…quienes siendo funcionarios activos de la Guardia Nacional, fueron aprehendidos el día 30-10-05 siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 56 del Comando Regional N° 5 de ese cuerpo castrense…llevando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares que le acababa de hacer entrega el ciudadano N.A. MOTA RODRIGUEZ, quien momentos antes había sido victima de un accidente de tránsito específicamente un choque, y cuyos funcionarios habían intervenido en el mismo y les habían exigido la entrega de 300.000 bolívares para “Cuadrarle” el expediente, bajo la amenaza de que si no pagaba iban a pasarle su vehículo a la fiscalía…En razón a lo anterior, quien sus cribe considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que tipifica el delito de CONCUSIÓN, toda vez que los funcionarios abusando de sus funciones le exigieron a una de las partes la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no poner el vehículo a la orden del Ministerio Público, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…no obstante por cuanto aun faltan una serie de diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad de los imputados, en razón de que se trata de un hecho punible de acción pública y por cuanto de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del delito que se les imputa, existiendo además evidente peligro de fuga y de obstaculización…solicito le sea impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada quien expuso: …considera esta defensa que con las evidencias traídas por el Ministerio Público, a esta Audiencia de Presentación…en ocasión de esta presentación el Ministerio Público no pudo demostrar el ilícito penal que le ha imputado a mis defendidos…solamente ha traído a esta Audiencia un Acta constituida por el Teniente Coronel S.V., donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos…se evidencia una serie de contradicciones y no existiendo señalamiento directo ni indirecto por parte de estos ciudadanos que los ciudadanos hoy presentes en esta audiencia se les haya decmisado (sic) dinero alguno…En cumplimiento del artículo 282 que el el (sic) control Jurisdiccional, usted como Garante de las Normas constitucionales, debemos tomar en cuenta la proporcionalidad del artículo 244 (leyó dicho artículo), no puede el Ministerio Público pedir una medida privativa, donde los elementos que exige esta normativa fueron violentados por este Teniente Coronel que fue el que inició el hecho punible…A tal efecto conforme al artículo 19 la Defensa invoca la N.C. relativa al Derecho de L.P. consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …solicito desestime la solicitud de medida de Privación de Libertad y que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4… Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: Se CALIFICA COMO FLAGRANTE los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias que practicar, se acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, este tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público como loes el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. CUARTO: En virtud de que existen elementos de convicción que rodean el hecho por cuanto, se ha cometido un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad…y que esto no puede sin embargo ser satisfechos por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existe peligro de obstaculización de acuerdo al 251, por tratarse de funcionarios castrenses activos, desestimándose el pedimento de la defensa, y en su lugar se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha 01 de noviembre del año 2005, el Tribunal Quinto de Control, Con sede en Los Teques, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 04 de noviembre del año 2005, la profesional del derecho Z.P.S., actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados J.G.M.M. Y W.P.G., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Yo Z.P.S.…actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos: J.G.M.M. Y W.P.G.…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión tomada por dicho tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2005, la cual coloco a mis defendidos en un estado de privación de libertad, por considerar esta defensa que la misma causo un gravamen irreparable y declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, estando las mismas dentro de las decisiones recurribles ante la corte como lo establece el artículo antes mencionado…PRIMERO: En Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal mis defendidos fueron presentado (sic) el 01 de Noviembre de 2005 por el Representante Décimo Noveno del Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual se aprecia, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que existe una privación ilegitima de libertad personal a mis defendidos por el acto violatorio e inconstitucional, ya que se aprecia la nulidad absoluta de la privación de mis defendidos y de todas las actuaciones posteriores a la misma, por la clara violación de los artículos 25, 44 ordinal 1, 49 ordinal 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 19, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDA: En base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se aprecia que el juez de control no decidió sobre los pedimentos de la defensa referido en la audiencia para oír al imputado de fecha 29 de septiembre del año 2004…Ante estas contradicciones solicito al Ministerio Publico quien esta obligado cuando existen varios imputados que haga una imputación de manera individual y señalar cuales son los hechos y circunstancias y fundamentar la calificación jurídica si la hubiere…En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito…ANULE la audiencia para oír al imputado y se ordene su inmediata libertad de mis defendidos, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 16 de noviembre de 2005 el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público interpuso la CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

…Cabe destacar que en el caso de autos la causa se inicia en fecha 30.10.2005 en horas de la tarde con la aprehensión de los hoy imputados en circunstancias de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…En la audiencia realizada para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dadas las circunstancias y la multiplicidad de elementos cursantes en autos, inicialmente precalificó los hechos dentro de las previsiones del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica el delito de CONCUSIÓN, toda vez que los imputados se tratan de dos funcionarios públicos (Guardias Nacionales en funciones de resguardo vial) quienes abusando de sus funciones, constriñeron a la victima a entregarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dinero indebido, a cambio de no dejarle retenido el vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalia…Debe entonces recordarse que la Guardia Nacional de Venezuela, como órgano con competencia especial para la investigación penal, cuenta entre sus funciones principales, las de “…4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público, 5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho…”…En consecuencia, no es violatorio de Derecho Constitucional alguno en contra de los imputados, el que el hecho haya sido conocido inicialmente por la policía (Guardia Nacional)…También alega la defensa que a sus representados se les violaron derechos y garantías constitucionales por parte del Juez de Control por cuanto les impuso una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo al cual, queda el juez facultado de acuerdo a lo que le fuere solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito objeto de la solicitud excediere (como resulta en el caso de estudio) en su limite máximo a la pena de tres (03) años, y por así considerarlo de acuerdo a las demás circunstancias determinantes del caso…En consecuencia, se encuentra totalmente ajustada a derecho la medida impuesta por la Juez Quinta de Control, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251, 252…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6, 13, y 250, las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

De los autos se desprende que la aprehensión de los imputados fue en la Sede del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ya que los mismos llevaban consigo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES que momentos antes la victima les había entregado a solicitud de los mismos imputados; la defensa alega que quienes dan la apertura al presente hecho son los funcionarios y no el Ministerio Público y que en virtud del tiempo transcurrido no existe la flagrancia, en relación a lo antes expuesto es menester citar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 248. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas, a partir del momento de la aprehensión…

.

Con base en lo anterior para esta Corte de Apelaciones es importante señalar que de la revisión de autos se evidencia que la aprehensión que se le hiciera a los hoy imputados cumple cabalmente con la calificación de flagrancia, por cuanto la misma se realizó en el sitio de ocurrencia de los hechos, además de encontrársele a los hoy imputados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES que la victima les había entregado y la referida aprehensión se efectuó a pocos instantes de la ocurrencia del hecho. En consecuencia este tribunal considera que existen suficientes hechos de convicción presentes en esta causa para calificar las circunstancias de la aprehensión como de flagrancia por cuanto los funcionarios que realizaron la aprehensión actuaron de conformidad con sus atribuciones legales y ASÍ SE DECLARA.-

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.M.J.G. y P.G.W.J. acordada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, con respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración están revestidos de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultado para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso; encontrando este Tribunal Colegiado ajustada a derecho la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar la denuncia de la recurrente y ASÍ SE DECLARA.-

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Además de las actas cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados pudiesen ser participes en el hecho punible que se les imputa, como lo son:

  1. - Acta Policial CR5-D56-SO: 376 (cursante a los folios N° 8 y 9).

  2. - Acta de Denuncia (cursante a los folios N° 11y 12).

  3. - Entrevista de los testigos (cursante a los folios N° 13 y 14).

  4. - Fotocopias cerificadas del dinero incautado (cursante a los Folios N° 15 al 18).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho Z.P.S., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.G.M.M. y W.P.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 01 de noviembre de 2005, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho Z.P.S., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.G.M.M. y W.P.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 01 de noviembre de 2005, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. C.M. TEIXEIRA

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

CAUSA N° 4073-05

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