Decisión nº 4031-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

195° y 146°

Causa N° 4031-2005

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005 y publicada en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 28 de septiembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 09 de Agosto del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: VÁSQUEZ MONTILLA WINDER, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Seguidamente cedió la palabra al Fiscal C.R. quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribuna la cual se originó por orden de aprehensión solicitada verbalmente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a las siete de la noche del día 08-08-2005 y precalifico los hechos por los que presento al ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WIRDER como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en prejuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de J.V.B.T., ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los ordinales 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo en prejuicio del ciudadano N.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.680.792, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la concurrencia de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, solicito el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 así como los extremos de los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…Seguidamente el Juez cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. Evehellise Harting quien narro brevemente sus alegatos y quien se opone rotundamente a la Medida Privativa y que en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos la prevista en el numeral 8 ya que su defendido no posee los medios económicos. Por otro lado de la revisión que se realiza de las actas se opone a la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que el arma la consiguen la consiguen en la vivienda de los adolescentes. Igualmente sobre la aprehensión existe una orden, hay una visita domiciliaria pero no consta en autos nada que lo haya acordado…Interviene el Fiscal del Ministerio Público quien ratifica la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Interviene la defensa que solicita la libertad para su defendido ante todo. Oídas las partes, el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la medida de coerción solicitada por la vindicta pública…una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción como son…hacen presumir suficientemente que el ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER…es el autor de los hechos precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la concurrencia de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho la aplicación de una medida de coerción personal, la cual debe ser solicitada por la representación fiscal esto es la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la entidad del delito…de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251, así como en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se presume el peligro de obstaculización por cuanto los imputados podrían influir en el dicho de la victima y testigos de los hechos por vivir cercanos a la residencia del hoy occiso, de conformidad con el artículo 252 ejeusdem…se ACUERDA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA al ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER…TERCERO: Se acuerda el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y con respecto a la aprehensión la misma fue acordada de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 15 de Agosto del año 2005, el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, publico su fallo, en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.B., artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano N.M. y 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, debiendo en consecuencia, ser recluido de forma cautelar en el centro penitenciario en Yare…

.

En fecha 14 de Agosto del año 2005, la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano W.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

… acudo ante su competente Autoridad con la finalidad de interponer como en efecto interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida en fecha cuatro 09 de Agosto del 2005…Se acuerda la solicitud fiscal del Ministerio Público y de la defensa de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario…en consecuencia y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal se ACUERDA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA al ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER…A juicio de quien aquí recurre, violento la decisión de Privar Preventivamente la Libertad a mi defendido la propia norma esgrimida por el Juzgador para decretarla, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal como lo esgrimí verbalmente en el curso de la Audiencia Oral NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EFECTIVAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO HUBIESE SOLICITADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y MUCHO MENOS EXISTE CONSTANCIA DE QUE EFECTIVAMENTE EL JUZGADOR DE CONTROL LA HUBIESE ACORDADO…Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos que esta Defensa actuando en mi condición de defensora del ciudadano: WINDER VÁSQUEZ intenta en presente Recurso de apelación ante esta instancia Superior para que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR…y considero que causa agravio a mi defendido, causando un gravamen a juicio de quien esta apelación interpone…

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se dicto en fecha 09 de agosto de 2005 y se publico el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por la Defensora Pública del imputado de autos, en fecha 14 de agosto del mismo año, siendo dicha acción recursiva interpuesta al primer día de haberse publicado el fallo hoy impugnado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE

Nuestro sistema penal, esta integrado por un grupo de principios y garantías, los cuales están destinados a preservar el debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a libertad, el cual es considerado por muchos en especial por la doctrina venezolana, como la regla siendo la excepción su restricción, este se encuentra previsto tanto en la Carta Magna como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44 y 9 respectivamente, donde se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Subrayado nuestro).

Artículo 9 Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional...” “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que tanto nuestra Carta Magna, como nuestro texto adjetivo penal, reafirman el estado de libertad de toda persona, si bien es cierto que la libertad es un bien jurídico de orden público y así como se encuentra tutelado por nuestras leyes internas, también lo está por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; no es menos cierto que la misma tiene excepciones que la hacen susceptible de restricción, como lo son la detención en flagrancia y a través de una orden judicial.

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en el acto de la Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de agosto de 2005, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, alegando que dicho Tribunal violentó los artículos 9, 243, 246, 247, 173 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir constancia efectiva que el Ministerio Público hubiese solicitado la orden de aprehensión y que tampoco existía constancia efectiva de que el Juzgador de Control la hubiese acordado, considerando que causa agravio a su defendido.

Se desprende del texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(…) omissis

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”.

En fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emite su pronunciamiento dictando Medida Privativa de Libertad al antes mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

…Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° del Código Penal

.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente se encuentran suficientes elementos de convicción, como son; actas policiales, actas de entrevista de victimas y testigos, cadena de custodia de las evidencias recolectadas, que hacen presumir que el ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER, es el autor de los hechos precalificados, que constituyen ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 277 del Código Penal vigente, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de un ciudadano siempre que ese acredite la existencia de los supuestos establecidos en sus tres ordinales, en el caso que hoy nos ocupa esto es el Robo Agravado de Vehículo automotor, Homicidio en la ejecución de un robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena privativa de libertad (Presidio de 15 a 20 años). ASÍ SE DECLARA.-

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

En el presente caso, el recurrente alega en su acción recursiva que no existe constancia efectiva de que se hubiese solicitado la orden de aprehensión para su defendido ni que el juzgador de control la hubiese acordado, constatando esta Sala, que el Juez a quo, en su pronunciamiento, señalo:

…Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y con respecto a la orden de aprehensión la misma fue acordada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por tanto se colige de lo expuesto, que el juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER y en consecuencia CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de agosto de 2005 y publicada el 15 del mismo mes y año, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN: Se le recuerda al Juez Quinto de Control, que en lo sucesivo debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ratificación por auto fundado de la autorización de aprehensión que acuerde por cualquier medio idóneo al Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, en su carácter de defensora pública penal del imputado de autos y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA WINDER, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la concurrencia de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA, la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. C.M. TEIXEIRA

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LAGR/jkcg

CAUSA N° 4031-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR