Decisión nº 6047-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

194° y 145°

Causa N° 6047-06

Juez Ponente: L.A.G.R.

Recurrente: J.S.M.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.S.M.R. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YEIBER M.G. PERAZA, ANEXIS HERNÁNDEZ, A.D.M. y YILBER MARGHIR G.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de mayo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R.

En fecha 17 de mayo del año 2005, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se realizo Audiencia donde se practicaría Prueba Anticipada solicitada por la Representación Fiscal Conjunta, desprendiéndose del Acta lo siguiente:

“…Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público JESÚS PEÑA R.F.S.S. con competencia plena a nivel Nacional quien expone como punto previo, que se va evacuar la presente prueba anticipada con los ciudadanos, a los cuales se les solicito de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 29 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada como lo es el principio de oportunidad y delación lo que tienen que hacer para el esclarecimiento de los hechos, los cuales tienen importancia en el presente asunto…el Ministerio Público estima oportuno antes de proceder a Ampliar la calificación jurídica para los imputados…la precalificación dada en su oportunidad como fue el de suministro de sustancias nocivas a los hermanos Faddoul, tipificado en el artículo 263 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, además de ello se precalifica son las de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la 263 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…el delito de SECUESTRO establecido en el artículo 460 parágrafo segundo y su parte infine…por haber existido el cautiverio y en relación M.R. igualmente los mismos. Asimismo precalifico el delito de asociación para delinquir de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la ejecución del delito de secuestro tal como lo dispone el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de SICARIATO tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello en virtud de la diligencia de investigación adelantada por ante el Ministerio Público conjuntamente, entre las cuales se destaca las declaraciones en este acto como prueba anticipada, como SEGUNDA SOLICITUD, tomando en consideración que estas personas se encuentran en un supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y aunado al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a las operadores de justicia e instituciones del Estado a garantizar la vida e integridad física los testigos en los distintos procedimientos penales, tomando en consideración el articulo 2, 257, 49 y en uso de las atribuciones que constitucionalmente nos obliga solicito respetuosamente ciudadana juez que la declaración de estos ciudadanos se haga en una sala contigua a fin de garantizar la integridad física de ellos…Y no en presencia de los demás imputados hoy aquí presente, en tal sentido el Ministerio Público ha dispuesto los medios tecnológicos suficientes para garantizar su integridad física y su vida a las personas que se han acogido al supuesto especial…en tal sentido les informe sobre la ampliación de la precalificación dada, señalándoles el Precepto Constitucional…manifestando los ciudadanos…su deseo de NO DECLARAR, y si manifestó su deseo de declarar en relación a la ampliación de la precalificación, a la ciudadana LUVIS ENEIDA MÁRQUEZ MACHADO…quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con este caso…Acto seguido se le concede la palabra la defensa pública L.M. TATIS quien expuso: #En cuanto a la nueva precalificación, solicitada por el Ministerio Público, la defensa no esta conforme por no tener conocimiento anteriormente a este acto de dicha precalificación. Igualmente por cuanto los hechos y circunstancias no fueron motivados, la defensa considera que no procede una nueva precalificación.” Acto seguido el Ministerio Público, solicita la palabra, la juez le cede la palabra a la fiscal sexagésima primera…y expuso: “Esta representación desea hacer una aclaratoria, en fecha viernes 12 de los corrientes del año en curso, fueron puestos a la orden de este Tribunal los ciudadanos…En esa oportunidad fueron precalificados los delitos que constan en las actas, y se solicito la realización de la prueba anticipada de esas dos personas, en ese día quedó constancia en actas que el Ministerio Público solicitó que se realizara bajo estos términos pues establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…y el tribunal lo acodó . Se propuso el uso de la tecnología que se trajo a esta audiencia. Solicito al tribunal mantenga lo acordado en esa oportunidad…en segundo lugar esto no es un acto de acusación formal, es simplemente una ampliación de la precalificación jurídica…Los resultados de la investigación han dado la necesidad de ampliar la precalificación jurídica…Por lo cual no comprende esta representación del Ministerio Público que se hiciera alguna oposición por ser propio la calificación de los hechos por ser el acto conclusivo donde se establecerá los delitos definitivos…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del ciudadano RICHARD FEBRES…quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa está clara en que le corresponde a la fiscalía realizar las investigaciones pero es evidente que en este acto la fiscalía solicitó la realización de una prueba anticipada lo cual no tiene que ver con la nueva precalificación. Además el Ministerio Público no expuso los hechos en que se fundamenta para imponer a mi defendido de otros delitos…esta defensa no ha tenido acceso a eso…Por lo cual me opongo a la precalificación dada en este acto. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado DE E.V. “Esta Defensa necesariamente se opone a esta nueva precalificación, me adhiero a lo dicho por la colega aquí presente…Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano defensor del imputado A.M.…quien expone: “Esta Defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público por carecer de fundamento. Estamos en presencia del acto de prueba anticipada. Y esto desnaturaliza el acto que se viene a presenciar, además se viola el derecho a la defensa de mi representado por no tener acceso a las actas donde se fundamenta dicha nueva precalificación…Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado S.M. de los imputados: quien expone:…El Ministerio Público toma esta audiencia para ampliar la imputación sin ningún basamento legal. Se esta violando con esto la Constitución, porque en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público que es la parte de buena fe debe calificar o cuando se detiene al individuo y es oído ante un juez o cuando se presenta el acto conclusivo. El Ministerio Público debe esperar a terminar el lapso de investigación y así lo establece el legislador. Ello para que el defensor tenga oportunidad de preparar su defensa…Por ello esta defensa se opone, además el Ministerio Público, no fundamentó ni individualizó…Acto seguido el tribunal Cuarto de Control, conforme al artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al fiscal del Ministerio Público que informe de manera clara y especifica a cada uno de los imputados los hechos que motivan la nueva imputación, acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional…De una u otra forma participaron en el hecho. Si la defensa hubiese visto la entrevista previa hecha a esta testigo estaría en conocimiento de lo aquí imputado. Lo aquí investigado consta en las actas procesales. Los defensores de estos ciudadanos están en conocimiento de cual es el señalamiento que se les hizo…El Ministerio Público de manera conjunta ha actuado con el mayor respeto a las garantías constitucionales y legales, no solo de las víctimas sino de los imputados y de los defensores aquí presentes…Acto seguido EL IMPUTADO R.J.F.B. solicita se le permita Declarar. En este acto la ciudadana Juez manda a desalojar de la sala al resto de los imputados. Y seguidamente se le cede la palabra al imputado en cuestión y expuso…Acto seguido la ciudadana juez seguidamente hace pasar a la sala a los demás imputados. El tribunal se pronuncia sobre este punto previo: Oída la ampliación de la precalificación imputada a los ciudadanos…Observa: Está plenamente establecido, que se esta garantizando así los derechos constitucionales de los imputados para manifestar todo lo que desearen en cuanto a esta nueva ampliación de la imputación, por lo que esta Juzgadora no comparte la opinión de la defensa relativa a una supuesta violación de derechos constitucionales. Por otra parte el Ministerio Público realiza actos de investigación que han ido arrojando nuevas evidencias, acto anteriores de investigación al acto conclusivo, por lo que a los fines de garantizar a los imputados y sus defensores el derecho a la defensa y el derecho a recabar los elementos que consideren pertinentes y a solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos se hace esta imputación en esta audiencia. En cuanto a la motivación de estos hechos, la fiscalía ha sido clara en cuanto a los motivos que llevaron a esta imputación…Con respecto al acceso a las actas el Ministerio Público manifiesta que cada uno de los defensores tiene acceso al expediente y que no se ha negado el acceso al mismo ni se hará; estando este a la orden de los defensores. Por lo que se ADMITEN estos nuevos tipos penales precalificados y se declara sin Lugar los alegatos de los defensores. Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO L.E.C. por el imputado A.J.S.:…yo he ido en cuatro oportunidades y no he tenido acceso al expediente…Acto seguido el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento con respecto, a la declaración de las personas a quienes se le solicitó el supuesto del artículo 39 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir, por haberse pronunciado al momento de acordar la prueba anticipada en su oportunidad y en la audiencia respectiva y se acordó la medida de protección a esta personas, con respeto a la garantía de la integridad de las personas físicamente y psicológica de lo que van a declarar el día de hoy y en razón a ello esta acordada dicha prueba. Es por ello que se utiliza la tecnología presente en esta sala, como es la video conferencia como es el control de la prueba para garantizar sus derechos. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA JOSÉ BETANCOURT a favor del imputado PINEDA CHIRINO JAVIER…Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL T.S. a favor de los imputados OCTAVIO HERRERA ISRAEL Y WILLIAMS SOSA VARGAS…Acto seguido la Defensa Pública Penal ARGENIA SANTOS por el imputado RICHARD FEBRES…Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Y.J. a favor de los imputados CARLOS TALAVERA ARANGUREN, MAIKER MONSALVE SARMIENTO, F.J. GUDIÑO, Y C.J.R. quien expuso…Acto seguido se le concede la palabra la defensa pública penal TIJUD NEGRON por el imputado A.M. LAYA…acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública penal TATIS L.M. por los imputados MIQUILARENA VELIZ LUIS y LUVIS E.M.M. quien expone…Defensa privada S.M. por los imputados: YILBER G.P., YEIBER MILLER G.P., ANEXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ y A.M. quien expuso: “La prueba anticipada sigue las reglas del Código Orgánico Procesal Penal…Se acordó una medida de seguridad, si la excusa del Ministerio Público para las condiciones de la prueba, es el riesgo de la integridad de los mismos, yo estaría dispuesto a que me revisara a ver si tengo algún arma. Y se revise a los imputados que tampoco tienen ningún tipo de arma…Solicito que se cumpla lo establecido en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil relativo a la prueba de testigos…Por lo tanto debemos mirar a los ojos a esta ciudadana que va a declarar. En nuestro sistema venezolano ninguna prueba se realiza de esta forma, en el caso de D.A., no fue realizada de esa manera inclusive en el derecho internacional no se realiza de esta manera una prueba de esta naturaleza. El Código Orgánico Procesal Penal, establece los lineamientos de la prueba anticipada…no solo me opongo, sino que ejerzo el recurso de revocación en nombre de mis defendidos…en cuanto al testimonio que va a rendir la persona que va a estar en la sala contigua, que este en presencia en esta sala. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa DEFENSOR L.C. por ALEJANDRO SEIJAS…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Y.J.…Acto seguido se le concede la palabra al fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público…quien expuso: “Rechazo de la manera más contundente el señalamiento de la defensa…la oposición del mecanismo de la realización de esta prueba hecha por los defensores, se debe entender que los sentidos son básicamente simple; no resulta necesario tocar, ni oler al testigo, ni probarlo. Por ello nos quedan el sentido del oído y la vista…En cuanto al señalamiento de la defensa de si hay alguien en la sala contigua indicando que va a contestar, quiero pedir y exigir respeto para el órgano fiscal y para el órgano jurisdiccional, ya que esta prueba esta siendo controlada por este Órgano jurisdiccional. Por ello rechazó lo expuesto por los defensores…en relación a lo indicado por la defensa quien ejerce recurso de revocación, el mismo es inadmisible e improcedente, este recurso solo puede interponerse contra autos de mera sustanciación y el auto que acordó la práctica de esta prueba no es tal, es una sentencia interlocutoria que debió ser recurrida conforme a la apelación de autos. Y en caso que fuera un auto de este tipo, la solicitud es extemporánea, ya que esta prueba fue acordada en una audiencia oral, por lo que tampoco se siguió el procedimiento adecuado…Efectivamente estamos en presencia de un acto poco visto en nuestra sociedad, sin embargo estamos ante un delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, que es tan nuevo como la Ley que lo regula, estamos en presencia de unas personas que ponen en riesgo su integridad física a fin de colaborar con la investigación. Es obligación de esta Juzgadora el resguardo de su integridad; sin embargo el Ministerio Público va a permitir que esta persona pueda ser visualizada por medio de los monitores traídos a esta sala, en tiempo real, se podrá observar su declaración y sus gestos, por lo que la inmediación no se encuentra vulnerada. Se esta garantizando no solo los parámetros legales de esta prueba sino el permitir a la defensa e imputados que puedan percibir la realización de esta prueba, por lo que no se está violando el derecho a la defensa, estamos presentes aquí para ejercer el control absoluto del mismo…En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de Revocación. Acto seguido uno de los Defensores privados quien expone…Me opongo, ya que el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal casación, establece los argumentos de cómo se debe reproducir una prueba…a lo cual el tribunal indico que no ha lugar. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal…solicitamos que se continué la grabación en la presente audiencia, y de ser posible en lo sucesivo se grabara el contenido de las audiencias…este Tribunal Cuarto de Control…no considera que deba acordarse la grabación de ninguna de las audiencias, por encontrarnos en fase preparatoria, se acordó la utilización de grabaciones sólo para la prueba anticipada del día de hoy. Acto seguido se le pregunto a las partes de lo expuesto por el Ministerio Público, a lo cual no se pusieron a la grabación de la presente acta…tomando en consideración la pertinencia y lo delicado de esta prueba, esta representación Del Ministerio Público actuando conjuntamente, estima pertinente que la evacuación de la misma se difiera para el día de mañana, ya que por lo avanzado de la hora atenta sobre el desarrollo de las mismas con total coherencia y claridad para las partes en el contradictorio…OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL…hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a recluir a los imputados en un centro de reclusión de esta localidad a fin de garantizar su traslado efectivo el día de mañana, esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto resulta riesgoso mantener a los imputados en centros distintos a los ordenados por este tribunal…En consecuencia Ordena enviarlos a cada uno a su centro de reclusión establecido previamente por este Tribunal…SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de diferimiento instada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, se acuerda el diferimiento del acto para el día de mañana (18-05-06) a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de asegurar la evacuación de la indicada prueba con la garantía para las partes del contradictorio…”.

En fecha 22 de mayo del año 2006, el profesional del derecho J.S.M.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados YEIBER M.G. PERAZA, ANEXIS HERNÁNDEZ, A.D.M. y YILBER MARGHIR G.P., interpone escrito de Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Su excelencia en la Audiencia donde se practicaría la prueba anticipada, la Fiscalia del Ministerio Público amplio la precalificación de los delitos que se le Imputa a mis Defendidos, señalándose haber cometidos los delitos contemplado en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 6, 12 y 16…De la misma forma el Tribunal Cuarto de Control decidió previa solicitud del Ministerio Público que las Testimoniales a rendir ese día por los imputados que se acogieron al principio de oportunidad se realizaría utilizando la técnica de la video-Conferencia a trabes (sic) de la tecnología proveniente del video Bin y por lo tanto la imputada Rendiría declaración en un cuarto contiguo a la sala de Audiencia…lo cual imposibilita en control efectivo de la Prueba, lo cual es contrario a lo preceptuado el artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…en la audiencia para evacuar la prueba anticipada que el testimonio de la imputada se realizaría en forma indirecta al estar ella en una oficina o cuarto contiguo a la Sala de Audiencia, Vulnera Principios importante del Juicio Oral Y Público como el de inmediación y control de la prueba, pues debemos recordar que la prueba anticipada es una parte del juicio adelantada en el tiempo por razones especiales, pero donde se debe observar todos los Requisitos del juicio oral y público. Esta decisión se tomo en contra de los intereses de mí Representados violó la N.C. consagrada en el artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se conculcaron los Principios de Inmediación y Presupuesto de apreciación Previsto en los artículos 16, 199 y 197 sobre la Licitud de la Prueba, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al no llenarse los Extremos establecidos por el artículo 222 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La Decisión que se recure (sic) viola de la misma forma lo contenido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., ley Nacional en su artículo 8, numeral f…Se menoscabaron el DERECHO ejercer una adecuada y legitima DEFENSA, lo cual no fue valorado en su decisión por parte del TRIBUNAL DE CONTROL, de los VALLES DEL TUY…De la misma forma la forma como ha sido evacuado el testimonio no permite la apreciación y valoración de la prueba tal como lo señala el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal…El Tribunal de la causa no tomo en cuenta la opinión realizada por la defensa de no ser una Audiencia para evacuar una prueba anticipada la oportunidad procesal para ampliar la Imputación, cuando la misma tiene dos oportunidades en esta etapa cuando el imputado esta detenido, y la misma son la Audiencia para Oír el Imputado y en la Acusación de Presentar la acusación Fiscal. Tal situación descrita evita que se proponga la realización de diligencia que Exculparían al imputado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público bajo las cuales esta la Investigación, al no contar con el tiempo suficiente para elaborar una defensa…Seria casi imposible proponer diligencia exculpatoria por parte de la defensa del imputado al no contar con el tiempo suficiente para estudiar y analizar las nuevas imputaciones…tal como lo estipula el Artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo cual violenta unos de los derechos HUMANOS FUNDAMENTALES más importante como lo es la Defensa. Es evidente la violación al Principio de Igualdad entre las Partes consagrado en el Artículo doce (12) del COPP…Es por lo anteriormente Expuesto que solicito…1- Sea REVOCADA la decisión del tribunal Cuarto de Control de Ordenar la Practica de la Prueba anticipada de testimonio utilizando la técnica o modalidad de la video-Conferencia en contra de mis defendidos 2-Sea Revocado la decisión del tribunal de admitir la ampliación de la Precalificación penal a mis defendidos al realizarse en una Audiencia que posee otro objetivo…

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En fecha 30 de junio de 2006, los profesionales del derecho DIZLERY CORDERO y J.G. PEÑA ROLANDO, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera y Sexagésimo Sexto a Nivel nacional con Competencia Plena respectivamente, interponen Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los requisitos esenciales para recurrir de un auto que el mismo sea interpuesto por escrito “debidamente fundado”, y de la simple lectura del escrito presentado por el recurrente se evidencia de manera clara que el mismo carece de fundamento de hacho y de derecho…Esta inmotivación deriva de la falta de técnica jurídica por parte del recurrente, quien no apela del auto fundado dictando por la Jueza de Control, siendo esto de lo que realmente debe recurrir el accionante, y no del acta de audiencia, por lo que debió esperar a la publicación del auto fundado…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación conjunta del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare la INADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA Y POR PRETENDER IMPUGNAR UN ACTO PROCESAL QUE NO ES RECURRIBLE…Ahora bien, no obstante la evidente carencia de fundamento de la impugnación intentada, esta representación fiscal, a todo evento se permite realizar las siguientes consideraciones: El abogado JOSÉ S.M. RAMÍREZ…en su carácter de defensor de los imputados…manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el referido Juzgado Cuarto de Control, indicando como primera denuncia textualmente lo siguiente…Así las cosas, resulta evidente en el caso de marras que la declaración de las personas sometidas al supuesto especial, debía practicarse con las formalidades de la prueba anticipada…existiendo el temor fundado de que la vida de estos ciudadanos corre un peligro inminente, y de llegar a materializarse el motivo que hace presumir que corren riesgo los ciudadanos que prestaron sus testimonios constituiría un obstáculo imposible se superar, motivos por los cuales el Ministerio Fiscal solicito la recepción de la declaración con las formalidades de la prueba anticipada, lo cual fue acordado por el Juzgado de Control, de manera legal, licita y con apego a los derechos Constitucionales y legales de todos los sujetos procesales vinculados al presente proceso, los cuales tuvieron participación en dicho acto, previa la notificación por parte del Órgano Jurisdiccional…efectivamente la recepción de la declaración con las formalidades de la prueba anticipada, constituye una excepción a la obligatoriedad de que las pruebas testimoniales tienen que ser apreciadas de manera directa por el Tribunal de Juicio, y para ello deben garantizarse los derechos de las partes a ejercer control, contradicción e inmediación en la evacuación del medio de prueba, tal como lo indican las disposiciones que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal…efectivamente se tiene que garantizar el contradictorio, lo cual en el presente proceso fue respetado de manera absoluta, tal y como consta en el acta levantada por el Tribunal, en el cual la defensa de los imputados tuvo la oportunidad de oponerse y plantear los fundamentos de su oposición, todo lo cual fue resuelto por el Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho de que todas las partes participaron activamente en el acto de producción de estas pruebas, examinándolas y controlándolas, mediante las preguntas dirigidas a los ciudadanos que rindieron su declaración, tal y como consta en el acta de audiencia. Se garantizó el principio de inmediación en todo momento, en virtud de que todas las partes pudieron ver al declarante a través del sentido auditivo y visual, las características de la persona que rendía testimonio, los gestos que hacía, sus reacciones ante las preguntas que le fueron dirigidas, todo lo cual se garantizó, respetando el derecho de las partes de apreciar de manera directa la declaración, pero garantizando a su vez la integridad física de estos ciudadanos que se encuentran bajo un supuesto especial dispuesto en la Ley…El argumento esgrimido por el recurrente carece de fundamento serio ya que entre otras cosas afirma que fue violentado el presupuesto de la apreciación El argumento esgrimido por el recurrente carece de fundamento serio ya que entre otras cosas afirma que fue violentado el presupuesto de la apreciación de la prueba, lo cual carece de sentido lógico procesal, por cuanto si bien es cierto que se trata de la realización de un acto propio del juicio oral y publico de manera anticipada, no es menos cierto que el momento para la valoración y apreciación de la prueba, sigue siendo el Juicio Oral y Publico, y no el acto mismo de producción de la prueba con las formalidades de ley ante el Juzgado de Control…Se garantizo a todas las partes el derecho de verificar la tecnología utilizada, así como el área donde iban a encontrarse los testigos para el momento en que le correspondiera rendir su testimonio, todo lo cual fue requerido por la defensa, y así consta en el acta, garantizándose de esta manera la transparencia e idoneidad en la utilización de la video conferencia como herramienta de apoyo para el desarrollo efectivo del testimonio con las formalidades de la prueba anticipada, garantizando además la obligación que impone la ley a los órganos del Estado de proteger y garantizar la integridad de los testigos, y en especial de los sujetos sometidos a un supuesto especial como lo es la delación…constituye un deber ineludible del Juez de Control y del Ministerio Publico, velar por la integridad física del testigo, e inclusive se consagra la posibilidad de reservar la identidad del imputado colaborador…el legislador, aplico de manera adecuada lo dispuesto en la Convención contra la Delincuencia Organizada, la cual contempla de manera expresa el compromiso de utilizar todas las herramientas disponibles en el Estado para garantizar la integridad física de los testigos, y el uso de tecnologías de comunicación a los fines de evitar actos de intimidación o represalias, y de esta manera dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Resulta desacertado lo afirmado por el recurrente al afirmar que se violento lo dispuesto en el articulo 8 numeral “f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dicho dispositivo se establece el derecho “de la defensa de interrogar a los testigos”, lo cual fue respetado en todo momento, en la practica de la prueba anticipada, ya que el recurrente sometió a los declarantes a extenso interrogatorio, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal, por lo cual resulta falso que se haya violentado este derecho. Especial atención merece lo señalado por el recurrente en relación a la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual afirma que es ley supletoria en materia penal, lo cual es desacertado, en virtud de que nuestro proceso penal no tiene un sistema de valoración de la prueba tarifada, por el contrario el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica de manera expresa que el sistema de valoración de la prueba en el proceso penal, es el de la sana critica, con especial atención a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, motivo por el cual se estima que yerra el recurrente al realizar tal afirmación…queda absolutamente claro que forma parte del derecho a la defensa, el ser informado de los cargos por los cuales se investiga a una persona a los fines de que pueda ejercer una adecuada defensa, lo cual debe garantizar el Juez de Control y el Ministerio Público en el proceso penal, ya que no se puede acusar a una persona que no ha sido previamente informada de los delitos por los cuales se investiga, para de esta manera poder recibir declaración del mismo en caso de que así lo requiriera, a los fines de que pueda realizar sus descargos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la republica, y con las formalidades que dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia en la cual se amplio la precalificación jurídica a los imputados, se cumplió con las formalidades legales para realizar tal acto, ya que al momento de ampliar la imputación los mismos se encontraban asistidos por su defensor de confianza, le fueron indicados los hechos que se le imputan, y los elementos de convicción en los cuales se sustentaban las nuevas imputaciones en contra de los mismos. Argumenta de manera errada el recurrente que sólo existen dos momentos para realizar la imputación, que son en la audiencia de presentación del detenido, y en la acusación, afirmación que carece de fundamento jurídico tomando en consideración que el imputado debe ser oído en cualquier momento en el proceso en que lo requiera, a los fines de realizar los descargos que estime pertinentes, y en el caso de marras, se cumplió con el derecho del imputado de ser informado por que otros delitos se le investigan, a los fines de garantizar además el derecho a ser oído…Resulta ilógico afirmar que el garantizar a los imputados el derecho a ser informados, y el derechos a ser oídos, constituya una violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, este argumento carece de fundamente (sic) serio de hecho y de derecho…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto…solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que DECLARE INADMISIBLE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA, presentada, y a todo evento en caso de estimen pertinente pronunciarse sobre el fondo del recurso, solicitamos DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos presentada…y en consecuencia se CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

En el proceso penal venezolano la figura de la inmediación se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se explana lo siguiente:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

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Se entiende del artículo transcrito que solo corresponde al Tribunal de Juicio, la apreciación de las pruebas dentro del proceso penal, esto en virtud del Principio de Oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…”.

Sin embargo, la prueba penal anticipada como su nombre lo indica, constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, así como en que en éste que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside y al control de las partes.

Como el mismo nombre lo indica, la prueba anticipada se realiza en un momento anterior al juicio oral, por la imposibilidad material que puede existir para practicarla dentro del mismo y por ello debe concebírsele como un anticipo de lo que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá algún impedimento o seria dificultad para ello.

En tal sentido P.S. la define como aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad).

Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario.

R.D.S. en su libro “La Prueba Anticipada”, la define en el proceso penal venezolano:

…como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene…

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Por su parte en su libro “La Prueba en el proceso Penal Acusatorio” P.S. la define como: “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)”.

De los autos se desprende que la realización de la prueba anticipada se adecua al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no exigiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

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De lo cual se entiende que previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

En el caso que nos ocupa y según Cafferata Nores el testimonio se puede definir de la siguiente manera:

Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos

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Aunado a lo anterior la doctrina venezolana encabezada por el Maestro J.E.C.R., al referirse al tema en comento, es del criterio que “... ese peligro de la integridad física, que hace presumir que el testigo desaparezca o no esté presente durante el debate oral, es suficiente motivo para que se le examine dentro de un procedimiento de anticipación de pruebas”. (Subrayado Nuestro).

Por lo tanto la prueba practicada anticipadamente referida a las testimoniales son procedentes en el caso de que exista un peligro inminente a la integridad física de la persona quien fuera a declarar, con relación a este peligro y constante con ello continúa diciendo R.D.S. referente a la aplicación de la prueba anticipada lo siguiente:

…cuando el futuro declarante este siendo seriamente amenazado contra su vida o integridad física, por lo cual seria previsible su no comparecencia a juicio o que de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor producido por esa amenaza y ante la posibilidad de que pueda en alguna manera ser influenciado para declarar de una forma contraria a lo que fue esa verdad real…

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Por lo cual antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.

Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

En el caso de marras la decisión de que la descarga del testigo se hiciere a través de medios tecnológicos, en virtud del aseguramiento de la vida de los declarantes no constituye causal alguna de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se desprende de las actas cursantes en el expediente el Tribunal de Control fue garante de todas las disposiciones constitucionales y legales referentes a la aplicación de la prueba anticipada establecidas en nuestra legislación; aunado a esto y tomando en este supuesto el derecho Comparado, específicamente el derecho español encontramos que en la ley de Enjuiciamiento Civil, de enero de 2000 se establece:

”…En el Enjuiciamiento Civil, la Ley 1/2000 vigente en España posibilita el uso de vídeos por el Artículo 299 sobre Medios de prueba y concretamente en su apartado segundo que dice "También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" y el tercero " Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias ". El Artículo 300, sobre el Orden de práctica de los medios de prueba, en último lugar explicita "Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes ". En el Enjuiciamiento Criminal el derecho a la prueba, especialmente por parte del imputado, es mucho más amplio aún. En los juicios de faltas es necesario preparar todo para la vista pública por la parte que quiera aportarlo. Desde la convicción y la experiencia pericial, estamos desarrollando nuevas técnicas periciales que tienen como resultado un VideoCD visualizable en cualquier PC y del que se pueda dar copia a las partes garantizando el derecho a la contradicción incluso realizando un contravídeo…”. (Subrayado nuestro).

Por lo cual es menester señalar que el derecho a la prueba, y a la contraprueba, así como el de conocer, y hacer conocer al juez cuanto pueda ser reconocido pericialmente, permite aportar este tipo de pruebas a los procedimientos judiciales superando dificultades y pretextos, por lo general formalistas, poco fundamentados, y fácilmente superables por la vía del recurso. Las únicas pruebas que no puede ver el juez son los que no se hacen, los que no se le presentan, o los que no se defienden adecuadamente. A nuestro parecer, la utilización de la video conferencia es especialmente útil para realizar anticipaciones de prueba, en los casos en que la vida del declarante se encuentre fundadamente amenazada, como se desprende el caso de marras ya que nos encontramos ante un acto de gran relevancia y conmoción social, quedando demostrado en las actas que conforman el presente expediente que se ejercieron plenamente todos los derechos de presenciar, controlar y contradecir la prueba tanto para la defensa como la representación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la precalificación fiscal que se hiciera en la audiencia para la aplicación de la prueba anticipada, es menester señalar lo establecido en los artículos 11, 108 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las atribuciones del Ministerio Público durante el proceso penal:

Artículo11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo la excepciones legales

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Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

(…)

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente

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Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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El recurrente hace mención que existen solo dos oportunidades en donde el Ministerio Público puede imputar y ampliar que son la Audiencia para oír al Imputado y la oportunidad de presentar la Acusación Fiscal, sin embargo, se desprende de estos artículos que es el Ministerio Público el responsable de darle impulso a la investigación, lo cual significa que el mismo esta facultado para perseguir el delito, es decir, es el encargado de formular la acusación contra los posibles autores o partícipes de un hecho punible, entendiéndose que el mismo podrá en el transcurso de la investigación ampliar la calificación que en un principio se dio, en virtud de que en el transcurso de la misma pueden surgir nuevos elementos de convicción que deban ser adheridos a la calificación inicial, por lo cual antes de la presentación de la acusación puede ampliarse la Imputación, desprendiéndose de las actas que la ampliación misma se realizó con resguardo de todas las garantías tanto procesales como constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ya que de las actas se entiende que en todo momento fueron informados los acusados de autos de los hechos que les fueron imputados y las causas que generaron esta nueva imputación, además de encontrarse en todo momento asistidos por sus respectivos defensores de confianza y haber sido informados de sus derechos (precepto constitucional), dándole nuevamente oportunidad de rendir declaración, en consecuencia esta Corte de Apelaciones aprecia que la ampliación de la Imputación hecha en la audiencia acordada con finalidad del descargo de la prueba anticipada se encuentra ajustada a derecho y a la ley, por haberse asegurado todas y cada una de las consideraciones legales y constitucionales al respecto de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho J.S.M.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YEIBER M.G. PERAZA, ANEXIS HERNÁNDEZ, A.D.M. Y YILBER

MARGHIR G.P., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de Mayo de 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho J.S.M.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YEIBER M.G. PERAZA, ANEXIS HERNÁNDEZ, A.D.M. Y YILBER MARGHIR G.P., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de mayo de 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

CAUSA N° 6047-06

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