Decisión nº 6093-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 17-10-2006

196° y 147°

CAUSA N° 6093-06

Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en esta ciudad, del ciudadano J.G.R.M., en contra de la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de julio del corriente año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 25 de julio de 2006, esta Corte de Apelación admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., en su carácter Defensora Pública Penal del acusado.

En fecha 07 de febrero de 2006, (folio 12 al 16) de la presente causa; se celebró la audiencia de presentación, ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano REYES MONRROY J.G., desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:

… se dio inició a la Audiencia Oral, concediéndole la Juez la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado…

solicito se califique la

aprehensión como flagrante … de igual manera y en virtud de que aun faltan una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos le solicito que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numerales 1 y 2 y segundo aparte del artículo 373 de la norma procesal penal e igualmente solicito se decrete la libertad del aprehendido, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede la aplicación de medida privativa de libertad, precalificando por la presunta comisión del delito amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal…. Acto seguido se le concede se interrogo al imputado sobre su deseo de rendir declaración…manifestado su deseo declarar…yo estaba trabajando todo empezó por un simple piropo que yo nunca dije, yo no tenia ninguna pistola ni de verdad ni de mentira y así hubiese sido la escondo bien, esa pistola era de unos primos de mi hijo y era de balines nintendo y juguetes yo no estaba buscando problema estoy trabajando por mis estudios y mi hijo…Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público …esta defensa considera ilegitima la aprehensión de mi defendido, por lo que solicito a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mi defendido …por considerar que no se encuentra acreditado ni demostrado el delito precalificado por el Ministerio Público en relación a menaza…esta defensa rechaza el pedimento del fiscal del ministerio publico respecto a que la causa se siga por la vía del procedimiento abreviado…A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y publico el dispositivo como sigue, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se declara la aprehensión del ciudadano REYESA MONRROY J.G...como flagrante en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA L.I., específicamente el referido a AMENAZA A LA VIDA…Segundo: Conforme a lo establecido en los artículos 372 numerales 1 y 2, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente averiguación se siga por el procedimiento abreviado, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio…Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la L.P. sin restricciones…”

En fecha 16 de marzo de 2006, cursa al folio (18), escrito acusatorio presentado por el Representante de Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de mayo de 2006, cursa al folio (29) del presente cuaderno de incidencia escrito presentado por la Defensora Pública Penal, mediante la cual opone Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal d eiusdem.

En fecha 02 de junio de 2006, cursa al folio (37), acta de Debate oral y Público, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se puede leer entre otras cosas:

…visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 216 establece “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes…” SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto la defensora no fundamento su solicitud de nulidad. Tercero: se admiten en todas y cada una de las partes, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas lícitas legales útiles y pertinentes. Quinta se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa…En este estado se impone al acusado de las alternativas a prosecución del proceso y del pedimento especial por admisión de los hechos. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO, quien manifestó: “Señor juez, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, quien manifestó: que de acuerdo a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, si esta de acuerdo con la solicitud del acusado, con la salvedad de que no se encuentran presentes las víctimas y dicha medida debería otorgársele previa opinión de las mismas. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifiesta “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defendido…Este Tribunal

Acuerda suspender la presente audiencia para el día 07 de junio de 2006... Se insta al fiscal a los fines de que cite a la victima…

En fecha 07 de junio de 2006, cursa al folio 43 al 45, acta continuación del juicio oral y publico, procediendo a realizar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia del viernes 02-05-06, en la cual el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso y la fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con tal solicitud, siendo no obstante oír la opinión de las victimas en la cual se puede leer:

…le pregunta a la adolescente S.L.J.L., si esta de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, manifestó la misma si…Seguido se le pregunto a la adolescente LUGO ESTRADA YURIS NATHALU… si esta de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso manifestó la misma que si…este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEU, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: El ciudadano REYES MONRROY J.G., solicito la suspensión condicional del proceso, a cuyo fin admitió los hechos que se le atribuye…..Ahora bien por cuanto la pena asignada al delito que se le atribuye al ciudadano acusado no excede de tres años en su limite máximo y no consta en autos que acusado tenga antecedentes penales o que el mismo se encuentre sujeto a una suspensión condicional del proceso por otro hecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar las suspensión condicional del proceso, con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de cincuenta y dos (52) días… durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERA: Prohibición de visitar o acercarse a las víctimas. SEGUNDO: no poseer o portar armas. TERCERA: consignar constancia de estudio vigente y original antes el Tribunal, a más tardar durante quince días continuos…. Se deja constancia de que el lapso de suspensión condicional del proceso vence el treinta (30) de julio de 2006…

En fecha 14 de junio de 2006, (folio 47 al 49) la profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Penal, presento escrito de

apelación, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:

…opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal d “prohibición legal de intentar la acción propuesta “ en virtud de que se observa al folio 77 del expediente, referido al escrito de acusación fiscal, que el representante de la Vindicta Pública califico el hecho imputado a mi defendido a mi representado como tipo penal establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, AMENZA(sic) A LA VIDA, en el que claramente se manifiesta que ese tipo penal es accionable a instancia de parte agraviada, es decir que el Ministerio Público con el debido respeto que se merece, en este caso y frente a este tipo penal no es competente o no esta habilitado para presentar acusación en contra de mi defendido, este planteamiento, lo sustento en el sentido Ciudadano juez, que si bien es cierto que una de las atribuciones del Fiscal del Ministerio es ejercer conforme a lo dispuesto en el artículo 170, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente las acciones penales públicas, cuando la victima son adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes….esto en concordancia con el artículo 64 ejusdem, es decir, estos (los adolescentes) tienen la facultar para ejercer directa y personalmente este derecho, lo cual implica que el presente caso, el tipo penal calificado por el Representante del Ministerio Público y admitido en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control respectivo cuando ordena el pase a juicio de la presente causa, corresponde un tipo penal de INSTANCIA PRIVADA (QUERELLA) por lo cual el Fiscal del Ministerio Público no esta facultado para intentar la presente acción penal, por cuanto no existe ningún ordenamiento jurídico ordinario ni siguiera especial que nos señale que el representante Fiscal tenga la atribución o este legitimado para ejercer este tipo de acciones privadas, es mas, en todo los ordenamiento existentes, lo faculta para ejercer las acciones penales publicas, es por ello ciudadano Juez, en aras de una buena administración de Justicia y de no violentar el debido proceso, que opongo la excepción señalada en el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su artículo 93, literal e señala como un deber para los adolescentes ejercer y defender activamente sus derechos (subrayado de la defensa) lo cual no ocurre en el presente caos, pues en

primer lugar no consta en las actas del presente expediente que las víctima se hayan querellado por si mismas teniendo esta la legitimación activa para hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo no aparece ni consta en actas que se hayan adherido a la acusación fiscal lo cual era procedente en el derecho conforme a lo estipulado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 4 , por lo cual solicito muy respetuosamente de ese Tribunal declare con lugar la excepciones opuestas y en consecuencia declare nula de toda nulidad la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y el sobreseimiento de la presente causa, en respeto al principio del debido proceso y a la competencia debidamente atribuidas a los entes y organismos públicos, así como el principio de igualdad entre las partes, en el presente caso a mi defendido se le han violentado sus garantizas constitucionales, pues el delito que se le imputa en la presente causa se trata de un delito perseguible a instancia privada…Es por ellos Ciudadanos Magistrados que solicito muy respetuosamente de esta Corte de apelaciones declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia declare nula de toda nulidad la acusación presenta por el Representante del Ministerio Público y el sobreseimiento de la presente causa…

En fecha 23 de junio de 2006, consta al folio (81 al 83) de la presente causa, escrito de contestación suscrito por los Profesionales del Derecho F.D.C.R.B. y J.L. DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Duodécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Segunda del Estado Miranda.-

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:

En cuanto a la denuncia interpuesta por la recurrente, relativa a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “d” eiusdem “prohibición legal de intentar la acción propuesta” en virtud que la Representación Fiscal califico el hecho al imputado REYES MONRROY J.G. como flagrante en la

presunta comisión de los delitos CONTRA LA L.I., específicamente el referido a AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte, que el tipo penal es accionable a instancia de parte, por lo cual a criterio de la Defensa se violento el Debido Proceso al ser el Ministerio Público

el que presento la acusación en contra de su defendido.

Por lo que en tal sentido, resulta oportuno referir, lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, que señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Asimismo este Órgano Colegiado, considera prudente señalar lo que se entiende por Debido Proceso:

…es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos

. “EL Debido Proceso, por A.H., pág 54).

Observando este Órgano Superior, que al procesado de autos no se le violento el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna, en virtud de que en todo momento del proceso se ha encontrado asistido de abogado, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva.

En relación a lo manifestado por la recurrente que la Representación Fiscal, no tiene legitimidad para intentar la acción penal en la presente investigación nos establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en sus artículos 170 literal “b” y 216:

Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:…

b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;…"

Artículo 216 Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes. Subrayado nuestro.

Por lo que observa esta Sala, del análisis de las normas antes transcritas, que el representante del Ministerio Público según las atribuciones que le confiere la ley, tiene plena legitimidad para intentar la acción penal en el presente caso que nos ocupa, ya que la misma norma declara de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en sus artículos 190 y 191, prevé sobre las Nulidades, expresando lo siguiente:

Artículo 190 Principio. “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Por cuanto el acto conclusivo surtió su efecto jurídico; y el Representante de la vindicta publica tiene la facultad y es competente de la acción penal según las atribuciones que le confiere la ley, es menester señalar que para esta Alzada no procede la Nulidad de lo solicitado por el recurrente en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y ala competencia debidamente atribuidas a los entes y organismo públicos; pues a se aprecia que en todo momento que el Juez A-quo respeto tanto el debido proceso y el encausado ejerció su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por su defensor y el representante del Ministerio Público tiene plena legitimidad para intentar la acción penal en el presente proceso; dándose cabalmente cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho N.T. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.G.R.M., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho N.T. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.G.R.M., SEGUNDO: y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6093-06

MOB/gh

MOTIVO: Apelación Excepciones.

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