Decisión nº 6120-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 29-11-2006.

196° y 147°

CAUSA N° 6120-06

IMPUTADOS: RAMIREZ MELGAREJO R.E. y OSORIO PULIDO J.A.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados de fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.E.R.M. y J.A.O.P., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 03 de agosto de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6120-06, siendo designada como ponente la Dra. M.O.B. quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previamente a su pronunciamiento observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 06 de julio de 2006 (folios 13 al 15), el Sub- Inspector M.Á., adscrito a la División motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, levantó Acta Policial dejando constancia de la aprehensión realizada a los ciudadanos R.E.R.M. y J.A.O.P., en virtud de encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos contra la Colectividad, por haberles incautado 23 envoltorios de presunta droga que el oficial II G.V. procedió a identificar de la siguiente manera:

“…dieciocho (18) aparecen elaborados en material sintético de color azul, atados en su extremo superior con una cuerda de tipo hilo, dos (02) elaborados en material sintético de color azul dos tonos, atados en su extremo superior con una cuerda del tipo hilo, uno (01) elaborados (sic) en material sintético de color azul dos tonos, con una figura que asemeja una “cruz”, de color oscuro, atados en su extremo superior con una cuerda del tipo hilo, y dos (02) elaborados en papel aluminio en forma de cubo, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, en forma compacta, que debido a su apariencia y olor característico permiten considerar que se trata de presunta marihuana…”

Cursa en el folio 18 de la Compulsa, Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2006, realizada al ciudadano A.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.681.859, quien manifestó encontrarse presente en el momento en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO R.E. y OSORIO PULIDO J.A..-

Cursa en el folio 20 de la presente Compulsa, Orden de Inicio de Investigación de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por el profesional del derecho M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 07 de julio de 2006 (folios 21 y 22 de la Compulsa) el profesional del derecho M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante el cual presenta a los ciudadanos R.E.R.M. y J.A.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.973.810 y V- 12.877.313, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete; flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 248, 256 numeral 3 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 07 de julio de 2006 (folio 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda fijar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa para el día viernes 07 de julio de 2006 a la 01:00 hora de la tarde, en virtud del Escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de julio de 2006 (folios 26 al 35), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO R.E. y J.A.O.P., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO R.E. y J.A.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.973.810 y 12.877.313 respectivamente, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente estaban cometiendo el delito pre calificado por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar. TERCERO: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de 1 a 2 años. Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.E.R.M., nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, en fecha 15-10-1977 (sic), de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Motorizado, trabaja por cu cuenta, en moto taxi porque esta desempleado con un sobrino J.C.O., que le da trabajo, hijo de C.M. (V) y R.R. (V) residenciado en: Lagunetica, Rómulo arriba sector la Gran Parada, casa s/n, color blanca, vivo alquilado, cerca del primer abasto, vivo con mi esposa Dense G.C., Teléfono. 0416-803.90.14 es de mi señora, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número V- 12.973.810 y J.A.O.P., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03-10-1977 (sic), de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de camiones o carros, actualmente desempleado, trabajo en casa en una bodega, hijo de A.F.O.P. (V) y R.J.O. (V) residenciado en: Pan de Azúcar, Sector El Indio, escalera Nro. 2, casa Nro. 21, , color rosada, exactamente en la escalera Nro. 2, Teléfono 0212-324.55.78 es de la casa, 0416-307.40.93 es mío, se identificó con su cédula de identidad laminada número V-12.877.31 (sic), han sido autores o partícipe (sic) del delito, tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 3, 4, 5, 8 y 9 del presente expediente, así como de la declaración rendida por ambos imputados en esta audiencia, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden (sic) ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal le aplica la (sic) siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E. RAMIREZ MELGAREJO… la del numeral 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año, la del la del (sic) numeral 8 Presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 70 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 9 la prohibición por seis (6) meses de salir a la calle en el horario comprendido entre las 7 de la noche y las 6 de la mañana y al ciudadano J.A.O. PULIDO… la del numeral 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año, la del la del (sic) numeral 8 Presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 30 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 9 la prohibición por seis (6) meses de salir a la calle en el horario comprendido entre las 7 de la noche y las 6 de la mañana. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución a los fines de hacer de su conocimiento lo relacionado con el ciudadano R.E.R.M., a quien se le impusieron las medidas cautelares antes citadas. QUINTO: Los ciudadanos R.E.R.M. y J.A.O.P. quedaran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro por un lapso de siete (07) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro ordenando lo conducente. SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Dr. M.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público relacionada con la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.E. RAMIREZ MELGAREJO… en virtud, de que si bien es cierto que está sujeto a un régimen de presentaciones ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no obstante ello no puede a criterio de quien decide considerarse como peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones…

En fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación correspondiente. (folios 36 al 45).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 13 de julio de 2006 (folios 01 al 08 de la Compulsa), la Profesional del Derecho E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-07-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y lo hace como a continuación se señala:

… es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravámen irreparable a mis defendido (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravámen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravámen irreparable como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente: (… omissis…)

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

(… omissis…)

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de a mis (sic) representados, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON y OSORIO PULIDO J.A., gozan del derecho de ser tratados como inocente (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los procesados.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido se observa como en el caso de autos, no nos encontramos frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON y OSORIO PULIDO J.A., para el momento de su aprehensión transitaban en vehículo tipo moto y según consta del acta policial de aprehensión para el momento de la misma no fue incautado en poder los mismos objeto alguno de interés criminalistico, por lo que estaban cometiendo ningún delito.

… En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes… observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta policial de fecha 06-07-06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR M.A. Y OFICIAL II G.V., la cual se evidencia (sic) que mis defendidos iban tripulando una moto que se les dio la voz de alto y luego los funcionarios dicen haberlos perseguido, y haber observado cuando el ciudadano que iba de barrillero arrojó un paquete, pero que al momento de la aprehensión de dichos ciudadanos los mismos no tenían absolutamente nada en su poder.

Entonces, si “… la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y dirección la sustancia estupefaciente y psicotrópica..” (Sentencia de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia del 12-08-98), como es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que dos personas puedan poseer un paquete de sustancias estupefacientes, cuando el tipo exige el poder directo y el acta habla de un solo paquete de sustancias estupefacientes. Además, no consta tampoco experticia químico- botánica que puede establecer que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia estupefaciente y psicotrópica para poder hablar de este delito.

… En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado (sic), tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos conformados por “… las actas policiales insertas a los folios 3, 4, 5, 8 y 9 del presente expediente…”. De los elementos de convicción que fueron presentados por el fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenidos (sic), solo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios de Poli-Guaicaipuro y el acta de entrevista tomada al ciudadano A.E.R., quien aparece señalado en el acta policial como presunto testigo del procedimiento, pero al verificar el contenido del acta de entrevista, el mismo manifiesta que sólo vio cuando los funcionarios seguían la moto, luego vio cuando traían a los dos ciudadanos detenidos, pero no vio cuando los detuvieron, ni pude (sic) asegurar si la presunta droga la tenían ellos…

Por otro lado, la juzgadora estimó como elemento de convicción la propia declaración rendida por los imputados, que según su criterio fue contradictoria, sin embargo, valga recordar que por mandato del legislador, la declaración del imputado es un medio para su defensa.

En consecuencia, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (Sentencia del 19-01-00, Exp. 99-0465; Sentencia del 24-10-02, Exp.2002-315AAF).

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.

Pero lejos de ello, la juzgadora decreta una medida cautelar alegando que en este caso el presunto peligro de fuga puede ser satisfecho con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y decreta una medida de libertad bajo caución personal, exigiendo en este caso fianzas de diferentes montos para cada uno de los imputados, aun cuando están presuntamente incursos en el mismo delito y se encuentran en las mismas circunstancias.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito q la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión los Teques de fecha 07-07-06 mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal a los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON y OSORIO PULIDO J.A., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Observa esta Alzada que, como primer punto de impugnación, la defensa establece que la decisión emitida en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07-07-06, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, causó un gravámen irreparable a sus defendidos dado que al decretar en su contra las Medidas Cautelares Sustitutivas, se están quebrantando disposiciones constitucionales y no concurren los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO R.E. y OSORIO PULIDO J.A., fueron dictadas por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez que constató que efectivamente, se encontraba ante la presunta comisión de un delito FLAGRANTE por parte de los citados ciudadanos.

De acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, la flagrancia implica el inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, en este caso, por dos (02) individuos que fueron sorprendidos por la comisión policial actuante. A los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer, al momento posterior de la comisión o tentativa de comisión o, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido por la autoridad, tal y como se deriva del acta policial, cuando los funcionarios actuantes indican lo que a continuación se transcribe:

… avistamos a dos personas del sexo masculino quienes tripulaban un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150 cc, color negro, placas MBI-982, en dirección hacia la avenida principal V.B., que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual le indique que detuvieran la marcha y aparcaran a la derecha, haciendo caso omiso e imprimiendo alta velocidad para alejarse del lugar. Ante esta situación procedí a abordar la unidad moto policial N° 4-018 y en compañía, como parrillero, del funcionario G.V., antes identificado, iniciamos la persecución de los mismos, dándoles alcance a pocos metros de la avenida principal, frente a la Agencia de Loterías “El Desquite”, donde logramos interceptarlos deteniendo la marcha, y pudimos observar que la persona que iba como acompañante del conductor de la mencionada motocicleta, quien vestía para ese momento camiseta blanca y pantalón blue jeans, lanzó un paquete elaborado en material sintético de color blanco al suelo…”

De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, calificado hasta ahora, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de dos (02) ciudadanos plenamente identificados en autos, que fueron avistados por la comisión policial y quienes mostraron además de una actitud sospechosa, según lo plasmado por los funcionarios en el acta, la intención de deshacerse de un paquete contentivo de sustancias estupefacientes.

Estima esta Instancia Superior que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

La Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento y en la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa con preocupación que el auto fundado resulta ser una copia de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, en la que no se explica fehacientemente cuales son las razones que le llevaron a decretar tales medidas en contra de los hoy imputados, lo cual podría describirse como el vicio de inmotivación al que alude la defensa en su escrito de Apelación, en virtud de lo cual es propicia la ocasión de instar a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control a motivar de forma clara y razonada cada uno de los fundamentos que le lleven a tomar una decisión, mas aun cuando en ella dicte medidas de coerción personal.

Sin embargo, es indiscutible que estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la POSESION DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas que la privación de libertad para los imputados.

La Defensa señala la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, no obstante, observa esta Corte de Apelaciones, inserta en los folios del 13 al 15 de la compulsa, Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Sub- Inspector del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, M.Á., la cual constituye un elemento de convicción fundamental, dada la calificación flagrante que se le otorgó al hecho punible presuntamente cometido, así mismo consta en el folio 18 y su vuelto, Acta de Entrevista efectuada al ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.681.859, ultimando entonces con ello que existen indicios para presumir la culpabilidad de los hoy imputados.

Por otra parte, en el Recurso de Apelación presentado se hace referencia a lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario y los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON y OSORIO PULIDO J.A., gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones no se deriva un tratamiento distinto al de personas inocentes hacia los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON y OSORIO PULIDO J.A., puesto que en todo momento se indica una presunción de la comisión de un hecho punible y la garantía procesal que la presunción de inocencia comporta, no es un obstáculo para que se realicen contra los referidos imputados actos de tipo incriminatorio, pues el desarrollo del proceso penal así lo requiere. En la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, a los hoy imputados, se esta tomando muy en cuenta su aplicación como medida menos gravosa que la de privarles de su libertad, mas aun cuando existe evidencia de que los imputados del caso de marras, presuntamente han cometido el delito y aun cuando en razón del principio de presunción de inocencia no sea ese el fundamento de las medidas cautelares decretadas sino el peligro de fuga.

Compartimos lo que señala el catedrático E.L.P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

… Pero, ¿Qué es la presunción de inocencia?, ¿Cuál es su “naturaleza jurídica”? ¿es verdaderamente una presunción o una norma imperativa o un modo particular de organizar los actos procesales en lo que atañe al tratamiento del imputado?

En realidad, y como certeramente lo ha expresado el destacado procesalista español J.M.A., la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal.

Una presunción legal es una combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas. Estos tres elementos son: un hecho indicador que debe ser afirmado y probado por la parte que intente valerse de la presunción, un hecho presumido que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado, y un nexo lógico o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que pueden ser establecidos por el legislador, en caso de las presunciones legales, o por el juez, en caso de las presunciones llamadas hominis o humanas.

Como puede observarse, la presunción de inocencia no tiene esa estructura lógica, sino todo lo contrario, pues si tuviéramos que deducir una relación grave y concordante entre la existencia real de un delito y la conducta del imputado a partir de fundados indicios de responsabilidad penal, tendríamos un resultado diametralmente opuesto a suponerlo inocente. Por tanto, la presunción de inocencia, modernamente concebida, se nos presenta mas bien, como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso…

(Caracas- Valencia, 2002, Pág. XXXVII).

Cabe destacar, que si bien es cierto que debe reinar la presunción de inocencia en nuestro sistema procesal penal, también es verdad que la condición de imputado en un proceso penal concreto es de por sí una “presunción de culpabilidad” o cuando menos una sospecha, ante la cual no puede manejarse una condición indeterminada de inocencia, cuyo acatamiento fiel consistiría en la inercia del Estado en su actividad investigativa.

Por otro lado, la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por la Vindicta Pública ciertamente fue admitida por el Tribunal A-Quo, aun cuando la defensa dentro de su recurso de Apelación indica que no es posible que dos personas puedan poseer un paquete de sustancias estupefacientes, cuando el tipo penal exige el poder directo y el acta habla de un solo paquete de sustancias estupefacientes, no obstante, corresponderá al juez en la fase intermedia del proceso, realizar el cambio de la calificación del delito, una vez que sea estudiada y/o analizada la acusación que la representación del Ministerio Público presente en su oportunidad.

La defensa establece igualmente como punto de impugnación, lo siguiente:

…la juzgadora decreta una medida cautelar alegando que en este caso el presunto peligro de fuga puede ser satisfecho con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y decreta una medida de libertad bajo caución personal, exigiendo en este caso fianzas de diferentes montos para cada uno de los imputados, aun cuando están presuntamente incursos en el mismo delito y se encuentran en las mismas circunstancias…

Respecto a la objeción hecha por la defensa, referida a la medida de caución personal, esto es, la imposición de fianzas de diferentes montos para cada uno de los imputados, en el caso del ciudadano R.E.R.M., la presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 70 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso del ciudadano J.A.O.P., la presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 30 unidades tributarias cada uno y reúnan de igual forma, los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa de lo que se deriva de las actas procesales, que tal posición adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, es procedente en virtud de que obedece a que el ciudadano R.E.R.M., está sujeto a un régimen de presentaciones ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, lo cual hace que se encuentre en desventaja por la conducta predelictual que presenta con relación al ciudadano J.A.O.P., razón suficiente para que a juicio de quien decide este último, deba cumplir con una medida de fianza menor a la de su compañero, todo lo cual es visto por esta Alzada dentro de las máximas de experiencias, la lógica y la sana crítica, pese a que la juez de la recurrida no motivó, ni razonó suficientemente en su auto fundado las razones por las cuales otorgó fianzas distintas a los ciudadanos que habían participado presuntamente en la comisión del mismo delito en las mismas circunstancias, aun cuando se deduzca de las actuaciones cursantes en el expediente.

Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, dado que el delito que nos ocupa atenta contra la Colectividad; que la manera en la que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO RAMON y OSORIO PULIDO J.A., fue calificada como flagrante, aun cuando la inmotivación de la Juez Primera de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, pudiera llevar a revocar tal decisión, estima esta Corte, que si es posible justificar en este caso, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales 3, 8 y 9, en virtud de que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados.

En base a los anteriores razonamientos, lo procedente y ajustado a la norma es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de julio de 2006, en la cual se les decretó a los citados ciudadanos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal Primero de Control durante un (01) año, la presentación de dos (02) fiadores, en el caso de R.E.M., que posean entradas mensuales mínimas de 70 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de J.A.O.P., que posean entradas mensuales mínimas de 30 unidades tributarias, que de igual forma reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición para ambos, de salir a la calle en horario comprendido de siete de la noche (7: 00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.) durante un período de seis (06) meses, ya que de lo contrario, se estaría otorgando forzosamente la libertad de dos (02) personas que presuntamente participaron en la comisión de un hecho punible, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por considerar esta Sala que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el bien jurídico de dos (02) individuos jamás puede privar el bien de la colectividad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO R.E. Y OSORIO PULIDO J.A., contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07-07-06, que impuso a los ciudadanos RAMIREZ MELGAREJO R.E. y J.A.O.P., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la Profesional del Derecho E.C.P..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ MIEMBRO

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. JOSELYN COSTERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/meja.

Causa N° 6120-06

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