Decisión nº 5088-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 28 de junio de 2006

196° y 147°

Causa N° 5088-2006

Penado: OROPEZA GRIMAN RAFAEL BASTARDO

Juez Ponente: M.O.B..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Abogado N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado E.A.O.G., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 1987, lo condeno a la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 eiusdem, en relación con los artículos 37 y 87 Ibidem, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 28 de marzo de 2006 (folio 228, pieza III), la Abogado N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado E.A.O.G., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a sus defendidos, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 1987, en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado E.A.O.G., fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinario n 5768, donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y a favor únicamente del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el N° 6…es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano OROPEZA GRIMAN E.A. quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO…

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 25 de junio de 1987, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Lo Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado OROPEZA GRIMAN E.A., por la comisión de los delitos de: por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 eiusdem, en relación con los artículos 37 y 87 Ibidem.

  2. En fecha 28 de abril del 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza auto de ejecución y el cómputo de la pena impuesta al condenado OROPEZA GRIMAN E.A..

  3. En fecha 07 de junio del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, acuerda REVOCARLE el Beneficio de Prelibertad de Pernocta Externa al penado de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconoce el lugar donde pernocta.

  4. En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Declara la Extinción de la Pena por Cumplimiento y en consecuencia la L.P. del penado OROPEZA GRIMAN E.A., quedando sujeto a la pena accesoria a sujeción de vigilancia de la autoridad; de conformidad al artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En fecha 05 de abril de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.

  6. En fecha 05 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En fecha 07 de junio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado E.A.O.G., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 1987, a cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 eiusdem, en relación con los artículos 37 y 87 Ibidem.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408 en relación al artículo 37 y 87 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a cumplir una pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el cual no tuvo modificación alguna en el Código Penal reformado, tipificado en el artículo 452 ordinal 4° en relación con el artículo 37 y 87 del Código Penal, conteniendo una pena de dos a seis años de prisión; siendo el término medio de la referida pena cuatro (04) años; apreciando esta Alzada que la Sentenciadora aplico fue el término mínimo de la pena, que es de dos (02) años; y en virtud de lo establecido en el artículo 87 eiusdem, que versa sobre la concurrencia de delitos, sólo debe calcularse las dos terceras partes de dicho cuantum, por lo cual la pena del delito antes mencionado sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, se imponga la pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable el acusado OROPEZA GRIMAN E.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 eiusdem, en relación con los artículos 37 y 87 Ibidem; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado E.A.O.G.; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable el acusado OROPEZA GRIMAN E.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 eiusdem, en relación con los artículos 37 y 87 eiusdem; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.-

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado OROPEZA GRIMAN E.A..-.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5088-06

MOB/jms

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