Decisión nº 147-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

LOS TEQUES, 07 DE DICIEMBRE DE 2005

CAUSA Nº 147-05

CONDENADO: RAMOS MONTEZUMA J.D.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: Dra. C.M. TEIXEIRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho N.P., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensor del adolescente RAMOS MONTEZUMA D.J., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de marzo del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir la sucesivamente la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE L.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G.; VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal, antes de su actual reforma.-

En fecha 28 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 147-05, siendo designado ponente a la doctora J.M.V., quien esta siendo suolida por la Dra. C.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 13 de mayo de 2005, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, ordenándose la notificación de las partes en el presente proceso. En fecha 28 de Noviembre de 2005, ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se declaró desierto por inasistencia de las partes, entrando la causa en estado de sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMOS MONTEZUMA D.J., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.154.821, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-1987, de diecisiete (17) años de edad, hijo de S.M. (V) y de J.A.R. (V); residenciado en Urbanización A.A., Las Casitas, Final Calle Los Bomberos, Casa N° 42, Guatire, Estado Miranda.-

DEFENSOR PÚBLICO: Profesional del Derecho Abogado N.P., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

FISCAL: Abogado O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: J.E.R., D.B.A.G. y G.M. J.C..-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal.-

SEGUNDO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 17 de enero de 2005 el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó en Audiencia Oral de Detenidos a los adolescentes ANSEUME B.C.I. y RAMOS MONTEZUMA D.J., por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordandose lo siguiente:

“… PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de ABUSO SEXUAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerles a los adolescentes: ANSEUMA B.C.I. y RAMOS MONTEZUMA D.J., Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación por parte de los adolescentes de presentarse los días martes y jueves de cada semana por ante la sede del Tribunal; así mismo la obligación por parte de los adolescentes de presentar DOS (02) FIADORES cada uno, que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades tributarias...TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en el sentido que se declare la nulidad de las declaraciones de las ciudadanas C.M. y Mejias Coromoto, no se acuerdan las mismas por cuanto en las actuaciones complementarias entregadas por el Ministerio Público de las cuales la Defensa tiene conocimiento puesto que fueron presentadas para ser agregadas a las actuaciones, aparece el acta original firmada por la ciudadana C.M., en cuanto a la ciudadana Mejias Coromoto, esta coloco sus huellas dactilares en virtud que la misma no sabe leer ni escribir; no se acuerda la solicitud de la nulidad del acta policial porque se establece que los cuerpos policiales pueden introducirse en cualquier vivienda sin orden de allanamiento cuando se este perpetrando un delito o puedan huir los responsables de cualquier delito, aparte establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 652…en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas R.M. y G.B.C., se declara la nulidad por cuanto las mismas no cumplen con las estipulaciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda corregir la foliatura de las actuaciones solicita por la defensa. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la practica de una Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a ser practicado por el equipo multidisciplinario e Informe Social…”(f. 32 al 39).-

En fecha 19 de noviembre de 2004, la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó en Audiencia Oral de Detenidos al adolescente D.J.R.M., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, el cual dictamino:

…PRIMERO: Se acuerda la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R. y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la niña D.B.A.G., previstos en los artículos 407, 80 y 415 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente D.J.R.M., Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su presentación ante este Juzgado, dos veces por semana los días Martes y Jueves ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se acuerda la practica de una Evaluación Psicológica y un Informe Social en la residencia del adolescente a ser practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal…

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 24 de enero de 2005, Profesional del Derecho O.F.J., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó dos Escritos de Acusación; el primero en contra de los adolescentes ANSEUME B.C.I. y D.J.R.M., en cual, entre otras cosas, expone (f. 64 al 70).-

… HECHOS IMPUTADOS: Considera el suscrito Representante del Ministerio Público que tal investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho de que en fecha 14 de enero de 2005, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente se apersona a la sede de la Policía Municipal del Municipio Zamora, la adolescente C.M.G., de 17 años de edad, quien manifiesta que su prima de nombre JEANNETTE COROMOTO GARCIA, de 16 años de edad, había sido objeto de un rapto, por parte de los integrantes de una peligrosa banda delictiva, denominada “Los Pastelitos”, quienes operan en el sector, de la Urbanización A.A. de esa misma localidad, mantenía privada de libertad ilegítimamente a la referida adolescente, en el interior de una vivienda, de color verde, rejas blancas, ubicada en la calle Los Bomberos y que la tenían abusando sexualmente de ella, manifestando dicha víctima que el martes 11 de enero de 2005 bajo temprano a llevar a su primo al colegio, luego se dirige nuevamente al colegio y cuando va subiendo el señor Julio la llama y no le hace caso, detrás de ella se encontraba orto sujeto apuntándole con un arma de fuego presuntamente, obligándole a que subiera a una vivienda del sector, donde se encontraba el sujeto llamado Julio y otra persona que no identifico, la persona estaba adentro de un cuarto y la obligaron a desvestirse. La víctima hace resistencia, la someten por la fuerza y le despojan de su vestimenta, allí comienzan a abusar sexualmente de ella, haciéndolo de primero el sujeto que apodan Julio tres veces a la fuerza, después se acerca un sujeto que apodan Toño realizando el acto sexual cuatro veces y los demás salían y entraban. Todos los sujetos que se encontraban allí abusaban sexualmente de la adolescente YANETH COROMOTO G.M., constriñéndola y sometiéndola por la fuerza, manifestándole que le iban a dar muerte. Los sujetos apodados el Rocoso, el Nene y Yoscar, la bajan y le manifestaban que no gritara. Es rescatada el día viernes 14 de enero de 2005, por funcionarios de la policía municipal de Zamora, son aprehendidos los sujetos que al momento de la detención manifestaron ser ANSEUME B.C.I. y D.J.M.. Se le practicaron los exámenes correspondientes a la víctima, dando como resultado…Conclusiones…Desfloración antigua. Signos de traumatismo genital reciente (VIOLENCIA GENITAL). Ano Sin lesiones. Examen este practicado en fecha 15 de enero de 2005, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación

de Guarenas del Estado Miranda...

CALIFICACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES: Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los adolescentes ANSEUME B.C.I. y RAMOS MONTEZUMA D.J. es típica, antijurídica y culpable, adecuando su conducta al tipo penal del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal Venezolano Vigente…

INDICACION DE LA FIGURA ALTERNATIVA: Esta Representación Fiscal y de conformidad con el artículo 570 literal e , presenta como figura alternativa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto en el artículo 260, 175 y 83 todos del Código Penal Vigente.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Los elementos de convicción que este Representante del Ministerio Público, ofrece para ser debatidas en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERA: TESTIMONIO DEL EXPERTO MEDICO FORENSE A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEGUNDA: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Agentes R.D., SUBERO RUBEN y DIAZ WILLI.

TERCERA: DECLARACIONES TESTIFICALES de los funcionarios Sub Inspector CUPEN JORGE y Detective QUINTERO YEINER.

CUARTA: TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE C.M. MEZA GARCIA.

QUINTA: DE LA DECLARACION TESTIFICAL rendida por la ciudadana D.G. MEZA.

SEXTA: DEL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE G.M. JANETH COROMOTO.

SEPTIMA: DECLARACION DE LA CIUDADANA ZULUETA TOMOCHE M.Y..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: DECLARACION RENDIDA POR LA ADOLESCENTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

SEGUNDA: EXAMEN MEDICO FORENSE, PRACTICADO A LA VICTIMA, ADOLESCENTE JANETH COROMOTO GARCIA, DONDE SE LE PRACTICA EN FECHA 15 DE ENERO DE 2005.

TERCERA:EXAMENES PRACTICADOS POR LA DIVISION DE ANALISIS DE EVIDENCIAS BIOLOGICAS Y DE LA DIVISION FISICA COMPARATIVA.REALIZADO A LA VICTIMA Y A LAS EVIDENCIAS RECOGIDAS DURANTE LA INSPECCION REALIZADA A LA VIVIENDA..

PETITORIO

Por todos los razonamientos señalados en el presente escrito de acusación de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente a los adolescentes ANSEUME B.C.I. y D.J.R.M., antes identificados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, como coautores de los mismos. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vista las actas procesales y los elementos de convicción que los mismos revisten carácter penal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos solicito que los adolescentes plenamente señalados sean Enjuiciados por los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previstos en los artículos 375, 83 y 175 todos del Código Penal Vigente, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, constituye la ejecución de un nuevo hecho delictivo, perfectamente individualizado en cuanto a modo, tiempo y lugar y características propias de su ejecución, por lo cual es procedente invocar la figura del CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que fue víctima en el acto de violación. Pido que en definitiva sean condenados a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por los ilícitos penales cometidos, solicito que se mantengan privados de su libertad, por existir elementos de convicción que estiman que los adolescentes antes identificados son coautores en la comisión de los hechos punibles por el cual se les acusa, así como también por existir dudas razonables de que los adolescentes evadirán el proceso pudiendo obstaculizar las pruebas en la búsqueda de la verdad, tener domicilio insuficiente y por EXISTIR PELIGRO GRAVE PARA LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGOS de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento. Asimismo solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas y aportadas para ser debatidas en el juicio oral y reservado por ser útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal muy respetuosamente que existe una causa penal signada con el N° 1C-789-04, seguida al adolescente D.J.R.M., ello con el objeto de que sea acumulada, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

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Y en el segundo escrito de igual fecha al anterior, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público interpone Acusación en contra del adolescente D.J.R.M., en los siguientes términos:

…HECHOS IMPUTADOS: Considera el suscrito Representante del Ministerio Público que tal investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado. En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho que en fecha 10 de junio de 2002, la ciudadana A.D.V.G., interpone denuncia en contra del referido adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, donde manifiesta que un muchacho que lo apodan “EL NENE”, le fue a dar un disparo a su madre y en ese momento iba pasando su hija de nombre D.B.A.G., y se lo propino a ella en la pierna, hecho este ocurrido aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el día 09 de junio de 2002, inmediatamente se dio inicio a la presente averiguación penal, según examen médico legal realizado a la presunta víctima las lesiones tienen un tiempo de curación de ocho (08) días. En ese mismo mes y año se presenta ante este organismo policial un ciudadano de nombre R.R.J.A. de 38 años de edad, quien presente a su hijo de nombre D.J.M. de 14 años de edad, quien manifiesta que el referido adolescente sostuvo una discusión con su padrastro de nombre J.E.R., quien toma un arma de fuego y le efectúa un disparo hiriéndolo gravemente, hecho este ocurrido en el Barrio Las Casitas, cuando la presunta víctima J.E.R., se encontraba conversando con su esposa de nombre S.M., madre del imputado, en ese preciso momento llega el adolescente D.R. saca un arma de fuego con las características de un chopo, lo apunta en el pecho y acciona a dicha arma, no disparando en ese momento, luego sale a veloz carrera, accionando nuevamente el arma en contra de la humanidad del ciudadano J.R., en esta segunda oportunidad tampoco le acciona el arma de fuego, se regresa nuevamente a la casa, en esta tercer oportunidad le vuelve a apuntar al pecho y le efectúa el disparo, que según diagnostico médico legal, el paciente fue examinado en fecha 26 de junio de 2002…Presentando Laparatomia media exploradora reciente xifopubica de 27 centímetros de longitud por intervención quirúrgica el 09-06-2002…Carácter Grave

CALIFICACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES: Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente D.J.R.M., es típica, antijurídica y culpable, adecuando su conducta al tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 407, 80 y 415, todos del Código Penal…La conducta ilícita desplegada por el adolescente antes mencionado, al ensañarse con la víctima, y provocarle las lesiones en el pecho tal y como lo expone la víctima que en tres oportunidades acciona el arma de fuego y es la última accionada que le provoca las lesiones, se puede observa allí que existe el dolo o la intención de querer producir el daño hacia la víctima, resultando que logro al momento de, que en reiteradas oportunidades efectuó disparos convirtiéndose así en autor material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvo el control y dominio del hecho, haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del acto delictivo de Homicidio, frustrándose de esta forma el ilícito penal existiendo de esta forma la intención o dolo de querer realizar el acto, como en efecto lo hizo.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERA: TESTIMONIO DE LA EXPERTA DRA. A.R..

SEGUNDA: TESTIMONIO DEL DR. AGUSTO SOTO AGUIRRE.

TERCERA: DECLARACION TESTIFICAL DE LOS EXPERTOS Y.Y.S. y C.A.S..

CUARTA: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por los funcionarios subinspector GELVIS GUZMAN, Agente CESAR FARIÑAS, ORLANDY FUENTES, Subinspector W.B..

QUINTA: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.D.V.G..

SEXTA: TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE D.B.A.G..

SEPTIMA: DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO F.J.G..

OCTAVA: TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.E.R..

PETITORIO

Por todos los razonamientos señalados en el presente escrito de acusación de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Fiscalía Especializada en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ACUSO formalmente a la (sic) adolescente D.J.R.M., antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas, como autor material del mismo. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que los mismos revisten carácter penal y el cual no se encuentra evidentemente prescritos, solicitada que el adolescente arriba señalado sea Enjuiciado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 407, 80 y 415 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.R., y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de Dos (02) Años de Imposición de Reglas de Conducta y Dos (02) Años de L.A., tal y como lo prevén los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Especialisima, por existir elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es autor material en la comisión de los hechos punibles, por los cuales se le acusa, Asimismo solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y aportadas para ser debatidas en el juicio oral y reservado por ser útiles, necesarias y pertinentes. Pido igualmente que se fije el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas solicito que la misma sea acumulada a la causa 1C-805-05 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

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En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ordena acumular las causas 1C-789-04 a la 1C-805-05, que se le sigue al mismo tiempo al adolescente RAMOS MONTEZUMA D.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., previstos en los artículos 375, 83 y 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M. J.C.; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 407, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R.; de conformidad con lo previsto en los artículos 66 en concordancia con el 70 numeral 4 y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2005 (folios 208 al 233), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, realizó Audiencia Preliminar donde el mencionado adolescente admitió los hechos emitiendo el tribunal de la causa decisión en los siguientes términos:

“ …DE LOS HECHOS

En fecha lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), se llevo a cabo el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACION, con las formalidades establecidas en la ley, acordándoseles a los adolescentes RAMOS MONTEZUMA D.J. y ANSEUME B.C.I., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido en Tribunal en Función de Control y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso a los adolescentes RAMOS MONTEZUMA D.J., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal, y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. En cuanto al adolescente ANSEUME B.C.I., solicito su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previstos en los artículos 375, 83 y 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M. J.C. y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De seguidas el Juez procedió a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la conciliación, la remisión y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles en lo que consentía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescentes su libre deseo de admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una institución por el cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en que proceda la Privación de Libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la Acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes RAMOS MONTEZUMA D.J. y ANSEUME B.C.I., quienes reconocieron haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputo, y solicitaron la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión (sic), coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

  3. - Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva…De modo tal, es evidente que esta plenamente demostradas en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en el perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal, el cual generó un daño a las víctimas de la causa en su persona. Así mismo quedó corroborado que los adolescentes fueron participes en el hecho delictivo.

En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrando como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, y al haberse declarado responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, considero que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previo que tales delitos debían de ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad…teniendo como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyudara a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y el daño social producido por los mismos, lo cual los ayudara a integrarse a la sociedad. En función de la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos cuentan con diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad…tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos…Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: RAMOS MONTEZUMA D.J., la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE L.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal; y el adolescente ANSEUME B.C.I., la sanción de: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE L.A., por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de la ciudadana G.M. J.C., todos previstos en los artículos 375, 83 y 175 del Código Penal, delitos que les fueron imputados por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes…emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: RAMOS MONTEZUMA D.J. y ANSEUMA B.C.I., por la comisión del delito de: RAMOS MONTEZUMA D.J.: por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal. En cuanto al adolescente ANSEUME B.C.I.; por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de la ciudadana G.M. J.C., todos previstos en los artículos 375, 83 y 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 14-01-05, cuando siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente se apersona a la sede de la Policía Municipal del Municipio Zamora, la adolescente C.M.G., quien manifiesta que su prima había sido objeto de un rapto por parte de los integrantes de una peligrosa banda delictiva, denominada “Los Pastelitos”, quienes operan en el sector de la urbanización A.A. deG. – Estado Miranda, y mantenían privada de liberta ilegítimamente a la referida adolescente en el interior de una vivienda ubicada en la calle Los Bomberos de color verde con rejas blancas, que estos sujetos se encontraban abusando sexualmente de ella. Motivo por el cual los funcionarios se trasladan en compañía de la denunciante al sector antes indicado, una vez en el lugar ingresan en la vivienda encontrando a dos sujetos que al observar la presencia policial asumen una actitud agresiva, razón por lo que se hizo necesario uso de la fuerza pública, quedando identificados como RAMOS MONTEZUMA D.J. y ANSEUMA B.C.I., percatándose que en el interior de una vivienda se encontraba una ciudadana desprovista parcialmente de vestimenta, quien se encontraba bajo una crisis de nervios, siendo reconocida por la ciudadana C.M.G. como su prima, quien responde al nombre de J.C.G.. Asimismo en contra del adolescente RAMOS MONTEZUMA D.J., en fecha 10 de junio de 2002 fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana A. del valle guerra, quien manifestó que en fecha 09-06-02, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, un muchacho que lo apodan “El Nene”, le fue a dar un disparo a su madre y en ese momento iba pasando su hija de nombre D.B.A.G. y le propino el disparo a la referida niña en la pierna. En ese mismo mes y año se presenta ante el organismo policial un ciudadano de nombre RAMOS RODRIGUEA J.A., quien presenta a su hijo de nombre D.J.M., manifestando que el adolescente sostuvo una discusión con su padrastro de nombre J.E.R. y tomó un arma de fuego y le efectuó un disparo hiriéndole gravemente, manifestó así mismo que este hecho ocurrió cuando se encontraba conversando con su esposa de nombre S.M., madre del adolescente; el adolescente saca el arma de fuego con características de chopo, lo apunta en el pecho y acciona el arma, no disparándose en ese momento, luego sale a veloz carrera, accionando nuevamente el arma contra el ciudadano J.R., en esta segunda oportunidad tampoco acciona el arma, se regresa nuevamente a la casa, por tercera oportunidad le vuelve a apuntar en el pecho y le efectúa el disparo. Según diagnostico médico legal el ciudadano J.R. presentó laparatomia media exploradora reciente xifopubica de 27 centímetros de longitud por intervención quirúrgica el 09-06-2002…Así como los medios de pruebas presentados, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. Testimonio del experto A.S.A.…02. Testimonios de los funcionarios agentes R.D., SUBERO RUBEN y DIAZ WILLI…03. Testimonio de los funcionarios Sub – Inspector CUPEN JORGE y Detective QUINTERO YEINER…04. Testimonio de la adolescente C.M. MEZA GARCIA…05. Testimonio de la ciudadana D.G. MEZA…06. Testimonio de la adolescente G.M. JANETH COROMOTO…07. Testimonio de la ciudadana ZULUETA TOMOCHE M.Y.…PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. Declaración rendida por la adolescente JANETH COROMOTO GARCIA…02. Examen Médico Forense practicado a la víctima, adolescente JANETH COROMOTO GARCIA…03. Exámenes practicados por la División de Análisis de evidencias biológicas…En cuanto al delito imputado al adolescente RAMOS MONTEZUMA D.J.: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. Testimonio de la experta Dra. A.R.…02. Testimonio del Dr. A.S.A.…03. Testimonios de los expertos Y.Y.S. y C.A. SILVA…04. Testimonios de los funcionarios GELVIS GUZMAN, Agente CESAR FARIÑAS, ORLANDY FUENTES, Sub Inspector W.B.…05. Testimonio de la ciudadana A.D.V.G.…06. Testimonio de la adolescente D.B. ARGUELLO GUERRA…07. Testimonio del ciudadano F.J. GONZALEZ…08. Testimonio del ciudadano J.R.…este Tribunal admite la acusación presentada en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas en virtud de que fueron obtenidos en forma lícita, legal y son pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral Y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oído lo expuesto por los adolescentes RAMOS MONTEZUMA D.J. y ANSEUME B.C.I., quienes se han acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron tener responsabilidad en la comisión del delito de: RAMOS MONTEZUMA D.J., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal. En cuanto al adolescente ANSEUME B.C.I.; por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de la ciudadana G.M. J.C., todos previstos en los artículos 375, 83 y 175 del Código Penal, este Tribunal atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado CONDENA al adolescente: RAMOS MONTEZUMA D.J., a cumplir SUCESIVAMENTE la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: deberá: a) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; b) No ingerir bebidas alcohólicas; c) No reunirse con personas de sospechosa reputación; d) No portar armas de ningún tipo; e) No acercarse a la víctima; f) Comenzar o culminar estudios, debiendo consignar al Tribunal de Ejecución constancia de inscripción de cada año cursado; constancia de estudios, Notas Certificadas, una vez cursado y culminado el año de estudio; g) No permanecer después de las 10:00 de la noche en la calle; SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE L.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., en perjuicio de la adolescente G.M. J.C., todos previstos en los artículos 407, 80, 415, 375, 83 y 175 del Código Penal; y al adolescente ANSEUME B.C.I., lo CONDENA A CUMPLIR: SUCESIVAMENTE la sanción de: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, deberá: a) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; b) No ingerir bebidas alcohólicas; c) No reunirse con personas de sospechosa reputación; d) No portar armas de ningún tipo; e) No acercarse a la víctima; f) Comenzar o culminar estudios, debiendo consignar al Tribunal de Ejecución constancia de inscripción de cada año cursado; constancia de estudios, Notas Certificadas, una vez cursado y culminado el año de estudio; g) No permanecer después de las 10:00 de la noche en la calle; SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y DOS (02) AÑOS DE L.A., por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de la ciudadana G.M. J.C., todos previstos en los artículos 375, 83 y 175 del Código Penal, delitos que les fueron imputados por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620, en relación con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de abril de 2005 (f. 243 al 245), el profesional del derecho N.P., Defensor Público Penal, en su condición de defensor del adolescente RAMOS MONTEZUNA D.J., interpone recurso de apelación, y expone los vicios de procedimiento que en su criterio cometió el Juez de la recurrida planteando lo siguiente:

MOTIVO ÚNICO: De conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente se alega la violación del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente referido a que las sanciones deben ser racionales, en proporción con el hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

En efecto, el Tribunal al dictar sentencia impuso una medida que a juicio de la defensa resulta desproporcionada y cercena directamente el derecho del Adolescente a ser impuesto de una medida socio educativa. Así, si sumamos el tiempo total de las medidas impuestas resulta un total de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y aunque todo ese lapso no es de Privación de Libertad no es menos cierto que se atenta contra el principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones, sobre todo al excederse de los cinco años.

Por otra parte, decimos que cercena el derecho a una sanción socio educativa, pues en el caso de que el Juez de Ejecución considere procedente la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosa, no lo podría hacer pues al joven ya se le han impuesto las medidas no privativas en sus límites máximos…Pedimos como solución en el presente caso lo previsto en el artículo 457, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cual es que la Corte dicte una propia decisión sanción e imponga una sanción verdaderamente proporcional, solicitando esta Defensa que rebaje la sanción de privación de libertad o cualquiera de las otras medidas impuestas hasta el punto de que sean adecuadas.

A los fines de que la Corte imponga una sanción menor alegamos que debe revisarse la Calificación Jurídica dada al delito de VIOLACION, pues a Juicio de esta Defensa estaríamos en el supuesto del delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que no amerita SANCION PRIVATIVA, conforme al artículo 628 ejusdem, por lo que en este caso incluso debería no sólo rebajarse las sanciones impuestas por ser excesivas, sino suprimir la medida de Privación de Libertad por no haber en el presente caso delito que amerite sanción de ese tipo.

Solicito que en el presente escrito sea debidamente sustanciado, admitido y declarado con lugar en la Definitiva

.

SEPTIMO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente denuncia la infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente alega la violación del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apoyándose en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar en su escrito recursivo, que:

En efecto, el Tribunal al dictar sentencia impuso una medida que a juicio de la defensa resulta desproporcionada y cercena directamente el derecho del Adolescente a ser impuesto de una medida socio educativa. Así, si sumamos el tiempo total de las medidas impuestas resulta un total de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y aunque todo ese lapso no es de Privación de Libertad no es menos cierto que se atenta contra el principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones, sobre todo al excederse de los cinco años.

Por otra parte, decimos que cercena el derecho a una sanción socio educativa, pues en el caso de que el Juez de Ejecución considere procedente la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosa, no lo podría hacer pues al joven ya se le han impuesto las medidas no privativas en sus límites máximos…Pedimos como solución en el presente caso lo previsto en el artículo 457, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cual es que la Corte dicte una propia decisión sanción.

A los fines de que la Corte imponga una sanción menor alegamos que debe revisarse la Calificación Jurídica dada al delito de VIOLACION, pues a Juicio de esta Defensa estaríamos en el supuesto del delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que no amerita SANCION PRIVATIVA, conforme al artículo 628 ejusdem, por lo que en este caso incluso debería no sólo rebajarse las sanciones impuestas por ser excesivas, sino suprimir la medida de Privación de Libertad por no haber en el presente caso delito que amerite sanción de ese tipo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En fecha 28 de Noviembre de 2005, tal como estaba pautado se llevó a cabo la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se declaró desierta en virtud de la falta de compareciencia de las partes.

En relación a la apelación incoada por la defensa del adolescente J.D.R.M., relativo a que la sumatoria del total de las medidas impuestas al mencionado adolescente resulta un total de cinco años y seis lo cual a criterio de la defensa atenta con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así concretada la denuncia, observa la Corte de Apelaciones que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio todo ello con base en la doctrina de protección integral el cual propone un sistema basado en el recocimiento de que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, pero en forma diferenciada del adulto por las infracciones que comete para lo cual la Convención Sobre los Derechos del Niño, el adolescene en conflicto con la Ley Penal tiene derecho a una respuesta social que tomen en cuenta su edad, fomente su dignidad y el respeto por el derecho de los demás y lo integre de forma constructiva a la sociedad. Todo lo cual supone contar con una serie de sanciones amplias, flexibles dotadas de contenido educativo, es así como la referida Ley establece varios grados de responsabilidad penal: ninguna para los niños y atenuada para los adolescente en relación con los adultos y a su vez gradua la responsabilidad del adolescente porque son sujetos de sanción dependiendo de la edad que tengan, ya sea que se ubiquen entre 12 y menos 14 años de edad o entre 14 y 18 años de edad.

El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevee un catalogo de sanciones que se podrá aplicar al adolescente declarado culpable;

-Amonestación

-Imposición de normas de conducta

-Servicios a la comunidad.

-L. asistida.

-Semi-libertad.

-Privación de libertad.

A groso modo las sanciones se clasifican básicamente en:

-Privativas de libertad

-Restrictivas de libertad: Semi-libertad, libertad asistida, restrictivas de derechos entre las que se encuentran la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad.

De esta manera el juez para determinar la medida a aplicar debe tomar en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, la edad, su capacidad para cumplir la medida, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño y en todo caso el resultado de los informes clínicos y psicosociales, el tiempo de duració y forma de cumplimiento.

Ahora en el presente caso el adolescente RAMOS MONTEZUMA J.D., fue sancionado a cumplir sucesivamente un año de privativa de libertad, dos años de imposición de reglas de conducta, seis meses de servicios a la comunidad y dos años de libertad asistida.

En primer término esta Alzada es del criterio que las sanciones privativas de libertad son las que el legislador determinó que no podrían exceder de cinco años para aquellos adolescentes cuyas edad oscilen entre catorce y dieciochos años de edad, por lo que al imponerse un año de privación de libertad al adolescente RAMOS MONTEZUMA J.D. el juzgado de la causa cumplió lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte y en relación al alegato del recurrente de que para el caso de que el Juez de ejecución considere procedente sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa no lo podría hacer pues ya se le han impuesto las medidas no privativas en sus límites máximos, esta Alzada observa que las sanciones impuestas fueron determinadas para su cumplimiento en forma sucesiva por el Tribunal de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, vale decir, una vez cumplida la privación de libertad procede al cumplimiento de las otras sanciones impuestas, de esta manera no obstaculiza que el Juez de ejecución pueda sustituir la privación de libertad por una menos gravosa y una vez cumplida esta le corresponde ejecutar los dos años de imposición de reglas de conducta, seis meses de servicios a la comunidad y dos años de libertad asistida.

Ahora bien en atención a una tutela judicial efectiva y en resguardo al interés superior del adolescente y tal como lo pidió igualmente el recurrente en el sentido que se imponga una sanción proporcional, esta Alzada acuerda que las sanciones relativas a seis meses de servicios a la comunidad y dos años de libertad asistida, deban ser cumplidas por el adolescente en forma simultaneas, vale decir, una vez que cumpla el año de privación de libertad el adolescente RAMOS MONTEZUMA J.D. (la cual puede ser sustituida por una menos gravosa por el juez de ejecución en caso de revisión de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) pasa a cumplir los dos años de imposición de reglas de conducta y una vez cumplida ésta, simultáneamente procede al cumplimiento de los seis meses de servicios a la comunidad y dos años de libertad asistida ( al mismo tiempo). Y ASÍ SE DECIDE.

En otro sentido alega el recurrente que debe revisarse la calificación jurídica dada al delito de VIOLACIÓN pues a su juicio estaríamos en el supuesto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que no amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 ejusdem. En este sentido este Órgano colegiado trae a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Noviembre del 2005 expediente 05-404, donde deja en claro que el termino abuso excluye todo tipo de violencia y sugiere modificar a la Asamblea Nacional el titulo del artículo de manera que sea consono con la acción antijurídica y en ese sentido estableció:

“…La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

... Acción y efecto de abusar ...

. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica..”.

No obstante lo anterior este órgano colegiado advierte que el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente refiere que se realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, aún cuando nuestro M.T. ya determinó que no esta bien empleado el termino abuso sexual para este tipo de actos delictivos y sanciona con una pena de 05 a 10 años, previstas en el artículo 259 de la referida ley, quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento si el acto implica penetración genital, anal u oral, tal como se vislumbra en el presente caso, y analizando la norma contenida en el artículo 375 del Código Penal, antes de su actual reforma, referida al delito de violación cuya calificación jurídica fue tomada en cuenta por el tribunal de la causa, la pena establecida es de cinco (05) a diez (10) años, la pena a aplicar es la misma, siendo que el ajuste en cuanto a la calificación jurídica no incide en la sanción impuesta al adolescente RAMOS MONTEZUMA J.D., por lo que la calificación jurídica es la del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sancionado en el primer aparte del artículo 259 ejusdem y la sanción a aplicar queda igual Y ASÏ SE DECIDE.

Por otra parte esta Sala advierte al recurrente que si bien es cierto que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no refiere al delito de abuso sexual a adolescente como de los que son aplicables sanción privativa de libertad, sin embargo vale lo dicho de que el termino abuso sexual no es lo correcto, ya que así lo determinó nuestro M.T. de la República, por cuanto que al hablarse de abuso sexual a adolescente sin consentimiento estamos en presencia de una violación que es el termino jurídico y no puede pretenderse que hechos de esta naturaleza queden excluidos de sanción privativa.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del condenado adolescente RAMOS MONTEZUMA J.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de marzo de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir sucesivamente la sanción UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE L.A. haciéndose la salvedad que estas dos últimas serán cumplidas en forma simultanea. Tengase como condenado al adolescente RAMOS MONTEZUMA J.D. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano J.E.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la niña D.B.A.G., PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C., ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, todos previstos en los artículos 407, 80, 415 175 del Código Penal y 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Regístrese, Diaricese, Publíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

Dra. ZULAY CHAPARRO

JUEZ

Dra. C.M. TEIXEIRA

(Ponente)

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Causa N° 147-05

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