Decisión nº 4015-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23 DE ENERO DE 2006.

195° y 146°

CAUSA No 4015-05

IMPUTADO: CHACON V.L.E.

APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: C.M. TEIXEIRA

Visto el Recurso de Apelaciones ejercido por el profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, al respecto este Órgano Jurisdiccional, emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. En fecha 25 de abril de 2005 ( folio 12 al 27 del cuaderno de incidencias N° 1), se realizó la Audiencia Oral de Presentación, del imputado CHACON V.L.E. ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estableció en la decisión emitida:

    … ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUYELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMENTOS:

    PRIMERO: Observa esta instancia que en el expediente 5665-05 (nomenclatura de este tribunal) el ciudadano LUIS CHACON VIELMA es detenido en virtud de que el vehículo que posee y el cual esta signado bajo la nomenclatura G-99778, se encontraba solicitado por la Sub-Comisaría del Paraíso por los delitos de Robo y lesiones en virtud de una denuncia interpuesta por esta Comisaría no obstante aparece en todas las actas procesales que el vehículo aparece con tres traspasos notariados de compra vente a nombre de E.D.Á. quien le vende a J.B., y este a su vez le vende a R. deJ.B., quien le vende a J.R.G.R. y quien le vende a A.J.C.G. de la cual manifiesta en esta audiencia que el imputado es su esposo, y aparece un acta de convivencia…por lo que se deriva que no hay ilícito penal cometido por el imputado en este expediente, no obstante a ello, la defensa se compromete a traer a las actas procesales los originales de dichos documentos ya que cursan copias sin certificación. SEGUNDO: Ahora bien del expediente presentado por el Fiscal del Ministerio Público N° G-997778, y en el cual le imputa al ciudadano L.E. CHACON VIELMA los delitos de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 en concordancia con el artículo 288 ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem, este juzgado va a acoger la precalificación por el delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, dadas las circunstancias expuestas en esta audiencia por la ciudadana YUSMILA HERNANDEZ, lo cual se encuentra sustentado en las actas procesales, con las declaraciones de los ciudadanos H.J.S.A. y MARKIN SEGUNDO SOLARTI AGUILERA…así mismo acojo el requerimiento del Ministerio Público a los fines del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la causa siga por la vía ordinaria toda vez que faltan diligencias para practicar tales como tomar las declaraciones a los testigos y realizar las respectivas experticias…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal y la Libertad solicitada por la Defensa Pública, este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto señala el ordinal 1°, que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso que nos ocupa este Tribunal acogió la precalificación de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido de las actas procesales se evidencia que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ GONZALEZ YUSMILA JOSEFINA…existiendo de igual forma una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos de investigación. Así mismo considera este Tribunal que se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3|, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por cuanto el tipo penal atribuido por el Ministerio Público prevé y sanciona una pena de presidio de 8 a 16 años y magnitud del daño causado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la sospecha de que los imputados pudieran llegar a influir sobre los testigos o expertos…Por tales razonamientos, quien aquí decide DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado L.E. CHACON VIELMA….CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a la víctima H.G.Y. solicitada por el Ministerio Público la cual se motivara por auto separado todo de conformidad con lo establecido en el 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. - En fecha 29 de abril de 2005 (folio 01 al 11 del cuaderno de apelación), el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, interpone Recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE LA APELACION: PUNTO PREVIO: En consideración de esta defensa nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cometido según el señalamiento de la víctima en la Denuncia presentada en fecha 23 de febrero de 2005, en la autopista entre Charallave y S.T., por lo que los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, serian incompetentes para conocer por razón del territorio, ya que conforme a lo que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, por lo que en consideración de esta defensa, la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso debe pronunciarse como punto previo sobre la competencia o no para conocer de la presente causa.

    PRIMERO: Observa esta defensa que en el presente caso existió violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue aprehendido sin existir una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, es aprehendido por el simple hecho de estar un vehículo presuntamente solicitado, el cual es propiedad de la esposa de mi defendido…

    SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que en el presente caso la Juez Trigésima Primero de Control no tenia elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la Audiencia para oír al imputado solo cursaban las actuaciones entrevistas tomadas a personas que no son ni víctimas ni testigos del presente delito de Robo…

    TERCERO: Observa por otra parte esta defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de abril de 2005 ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control, así como del fundamento del mismo no se desprenden elementos de convicción (sic) da por demostrados el Juzgado de Control para considerar lleno el extremo del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión es claramente infundada, carece de basamentos sólidos sobre elementos de convicción alguna, lo cual en consideración de esta defensa violenta el Derecho Constitucional a la Defensa…

    PETITORIO

    Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Declarada Con Lugar la Apelación interpuesta por esta defensa y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de abril de 2005 en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete la L.P. de mi defendido, en primer lugar por existir violaciones constitucionales y procesales que tiñen de vicios de Nulidad la aprehensión del ciudadano L.E. CHACON VIELMA y en segundo lugar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  3. - En fecha 12 de mayo de 2005 (folio 30 al 36 del Cuaderno de Incidencias N° 2), la abogado M.A.A.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado L.E. CHACON VIELMA.

  4. - En fecha 27 de mayo de 2005 (folio 42 y 43 del Cuaderno de Incidencias N° 2), la Corte de Apelaciones. Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, al dictaminar:

    …Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora (sic) del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, en fecha 29 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, por la Dra. G.V.F., a cargo del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la Medida Preventiva de Libertad de su defendido L.E. CHACON VIELMA.

    Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia n° 602 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal…Observa esta Alzada que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, SE ADMITE dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a dictar la resolución que corresponde sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión Y ASI SE DECLARA…

    RESOLUCION DEL RECURSO

    PUNTO PREVIO;

    El primer aspecto que esgrime el recurrente en relación a su impugnación esta referido a la declaración de competencia. Así tenemos que en fecha 14 de junio de 2005 (folio 52 al 65 del Cuaderno de Incidencias N° 2), la Corte de Apelaciones, Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante de haber admitido el referido Recurso de apelación, se declara incompetente para pronunciarse al fondo del asunto, al exponer:

    …observa esta Alzada, que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa alega que dicho Tribunal no es el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso dado que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Estado Miranda, en atención a que según denuncia interpuesta por YUSMILA J.H.G., ante la Comisaría El Paraíso del CICPC, el lugar de comisión del delito fue en la autopista Charallave – S.T. y en su residencia ubicada en esa entidad territorial.

    En efecto, se constata que efectivamente los hechos por los cuales resultó solicitado el vehículo en el que fue detenido el imputado de autos, ocurrieron en el Estado Miranda, razón por la cual, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para resolver el RECURSO DE APELACION, interpuesto el 29-04-05, por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Décimo Octavo (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-05, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.E. CHACON VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en la autopista Charallave – S.T., y DECLINA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicado a en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en relación los documentos incautados al momento de la detención se prosigue la averiguación según el primer pronunciamiento dictado por el tribunal a quo, el cual en cualquier caso de comprobarse la comisión de algún delito sería de menor entidad que el delito por el cual se decretó la privación judicial al ciudadano L.E. CHACON VIELMA. Y Así se decide…

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto anteriormente esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por territorio para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto el 29-04-05 por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Décimo Octavo (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-05, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.E. CHACON VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en la autopista Charallave – S.T., y DECLINA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicado a en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Ante tal circunstancias la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano L.E. CHACON VIELMA y plantea formalmente un conflicto de no conocer.

    De esta manera tenemos que en fecha 30 de Noviembre de 2005 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer la presente causa es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que habiendo emitido la referida resolución, este Organo Colegiado acata la decisión emitida por el M.T. de la Republica y declara sin lugar el punto previo alegado por el recurrente por cuanto el mismo se encuentra debidamente resuelto . Y ASÍ SE DECIDE.

    Como primer punto alega el recurrente que el ciudadano L.E. CHACON VIELMA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sin existir en su contra una orden judicial y ni durante la comisión de un delito flagrante por lo que refiere que se violó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el impugnante que el Tribunal de control debió decretar la nulidad de la aprehensión.

    En este sentido considera esta Alzada que tal como lo ha determinado nuestro M.T. de la República las infracciones cometidas por los órganos aprehensores cesa con la privación judicial de libertad decretada por el Tribunal de Control; en efecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Abril de 2001, Expediente N° 00-2294 dejó asentado lo siguiente:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    (subrayado de esta Corte)

    Por lo que en la presente causa al haber emitido el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, la privación judicial de libertad en contra del ciudadano L.E. CHACON VIELMA en fecha 25 de Abril de 2005 cesó cualquier violación cometida por el organismo policial.

    En este sentido y en base a lo planteado, en relación a que no se cumplió el lapso establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en que se determina:

    …aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..

    (Sentencia 274 del 19-02-2002.Magistrado Ponente Dr. José m. delgado ocando). (subrayado de esta Corte)

    Del precedente judicial invocado, se colige la legitimidad de la decisión recurrida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva del imputado de autos, toda vez que en el fallo impugnado se cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el primer punto alegado por el recurrente Y ASI SE DECIDE.

    Los alegatos de la defensa en relación al segundo y tercer punto del escrito de apelación se centran en la falta de elementos de convicción para haber acordado la medida privativa judicial de libertad, por parte del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano L.E. CHACON VIELMA.

    Así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, señaló al ciudadano L.E. CHACON VIELMA, como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 287 del Código Penal, antes de su actual reforma, por los hechos suscitados en fecha 25 de febrero de 2005 en la que presuntamente el imputado en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego, interceptaron el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos J.H. y C.L.M. y privándolos de sus libertad fueron trasladados a su residencia ubicada en Lomas de Habanero, cuarta calle, casa N° 03-04, S.T. delT., Estado Miranda, donde se apoderan de diecisiete mil dólares, cuatro millones de bolívares y objetos varios.

    A los fines del decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Los hechos reseñados ut supra constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 287 del Código Penal, antes de su actual reforma y es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito. ( art. 250.1 COPP).

    Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2°, 3° y el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado.

    Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del tribunal de instancia y en opinión de este ad quem actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723 en el expediente Nº 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, falló:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

    En este sentido considera esta Alzada que al haberse pronunciado el Tribunal de la causa por el decreto de privación judicial de libertad es por cuanto consideró todas las circunstancias que hacían procedente la misma y en relación al otorgamiento de una medida cautelar esta Alzada considera que no es procedente la misma por las circunstancias reseñadas como peligro de fuga, por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.E. CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 287 del Código Penal, antes de su actual reforma.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión emanada en Audiencia del 25 de abril de 2.005, del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionados imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 287 del Código Penal, antes de su actual reforma

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ SUPLENTE

Dra. C.M. TEIXEIRA

(PONENTE) LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Causa. 4015-05

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