Decisión nº 4048-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de noviembre de 2005

195° y 146°

CAUSA Nº 4048-05

ACUSADOS: PEREZ UGUETO G.A. Y SIMANCAS PLANAS G.E.G.

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PONENTE: C.M.T.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal séptimo del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 08 de septiembre de 2005, mediante la cual NEGÓ al ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E. la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.

En fecha 25 de octubre de 2005, se le dió entrada a la causa distinguida con el N° 4048-05, designándose ponente a la Doctora C.M.T., quien suple la ausencia temporal de la Dra. J.M.V., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

...En fecha 26 de abril de 2005 este Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su decisión de fecha 24 de febrero de 2005, decretó en contra del ciudadano G.P.U. las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informe regularmente al Tribunal y las presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, y en contra del ciudadano G.E.G.S.P. la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno ingresos no menores de cincuenta (50) unidades tributarias.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 20 de octubre de 2004 se libró boleta de excarcelación a favor del acusado, la cual no pudo hacerse efectiva por cuanto se encontraba cumpliendo medida privativa de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Estado Miranda, por lo cual desde esta fecha (20-10-04) hasta el día 24 -02-05, fecha en la cual la Corte de Apelaciones revocó la decisión dictada en fecha 10-09-04 por este Tribunal, el acusado SIMANCAS PLANAS G.E.G. no estuvo detenido a la orden de este Despacho.

Entre el día 20-10-04 y el 24-02-05 transcurrieron 4 meses y 4 días, lapso en el cual el acusado no estuvo detenido a la orden de este Tribunal.

En consecuencia si bien es cierto que el acusado está detenido desde el día 30-08-03 hasta la presente fecha, a dicho lapso debe restársele el periodo de 4 meses y 4 días durante el cual el mismo no estuvo privado de su libertad a la orden de este Tribunal, por lo cual se observa que aún no ha transcurrido el lapso de dos años contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud realizada por la defensora del ciudadano G.E.G.S.P., titular de la cédula de identidad No. 17.743.156, en el sentido de que se aplique en favor de su defendido el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base en lo establecido en el referido artículo.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2005, la defensora pública penal séptima, Dra. E.C., adscrita a la unidad de defensa pública, de este Circuito Judicial Penal y sede en su carácter de defensora del ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E., presentó escrito de Apelación fundamentado en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículos 447 ordinal 5° ejusdem, y entre otras cosas explanó lo siguiente:

... DEL MOTIVO DEL RECURSO:

Con fundamento en el contenido del Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando mediante la decisión de fecha 08 -09-05, en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable.

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable , es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, el juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Estima la Defensa que el juzgador de primera instancia parte de un falso supuesto, al considerar que hubo un periodo de cuatro meses y cuatro (04) días durante el cual mi defendido no estuvo detenido a la orden de su Tribunal, pues en todo caso aun para esa fecha el misma (sic) estaba sometido a una medida de coerción personal dictada por la presente causa.

De la propia decisión recurrida se evidencia que para la presente fecha pesa en contra de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, que se ha hecho totalmente imposible de cumplir por mi defendido , ya que es mas que obvio que al haber sido acordada desde el 24-02-05 sin que hasta la presente fecha se haya podido constituir la caución personal requerida, lo que vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela Judicial Efectiva, además de atentar contra el contenido de la Sentencia de fecha 05-06-02 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…

En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representando una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. J.E.C., ha señalado que transcurridos dos año sin que se haya efectuado el juicio, toda medida de coerción personal dictada en detrimento del imputado decae, si el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a la que hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este que ha sido reiterado por el máximo Tribunal en sentencias ulteriores.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 08-09-05 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E., la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la defensa pretende que se ordene al tribunal de instancia el decaimiento de la privación preventiva judicial de libertad toda vez que ha trascurrido más de dos años y su representado ha permanecido detenido sin que se haya realizado el juicio oral y público.

En este sentido es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia a determinado en este sentido lo siguiente:

…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

(Sentencia N° 3178 de la Sala Constitucional del 15 de Diciembre de 2004, expediente N° 04-0912).

Ahora bien si bien es cierto que todo proceso debe estar envestido de una celeridad adecuada, donde se atienda el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal., todo ello en resguardo a un debido proceso y como nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano. Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, la recurrente denuncia una violación que atenta al debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia este Órgano Colegiado de un exhaustivo análisis de las actas procesales y de acuerdo con lo alegado por la defensora, quien aduce que el ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E. ha permanecido detenido por más de dos años invocando el precepto del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no solo ante el tribunal de instancia sino igualmente en el escrito recursivo, se observa: El imputado de autos fue aprehendido en fecha 30 de Agosto de 2003, por funcionarios adscritos a la DISIP siendo puesto a disposición del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional quien en fecha 02 de Septiembre de 2003 le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial Los Teques. El día 16 de Febrero de 2004 el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó decisión en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordinal 8° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que acreditaran cada uno un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributarias, la cual fue posteriormente revisada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en Los Teques, quien acordó modificar el monto de las unidades exigidas a cada uno de los fiadores a cincuenta unidades tributarias, posteriormente y en fecha 10 de septiembre del 2004 el referido tribunal acordò sustituir la medida de fianza impuesta por la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Texto Adjetivo Penal y mantiene las presentaciones cada ocho días, librándose boleta de excarcelación en fecha 20 de octubre de 2004, la cual no pudo hacerse efectiva en virtud de que el ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E. se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Estado Miranda, por lo que dejó de estar privado de libertad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, por lo que hasta la mencionada fecha había permanecido detenido catorce (14) meses. Posteriormente y en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de sustituir la privación judicial preventiva de libertad, el representante del Ministerio Público apeló de la misma siendo revocada por esta Instancia Superior en fecha 24 de Febrero de 2004, por lo que se tiene que el ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E., fue nuevamente privado de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio, contra el cual se recurre, trascurriendo para la fecha un plazo de cuatro (04) meses, lo que sumado a los catorce (14) meses anteriores se determina que real y efectivamente el ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E. ha estado detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio durante dieciocho (18) meses, ya que durante los meses de 20 Octubre de 2004 a 24 de Febrero de 2005 no se encontraba privado de libertad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, por lo que no es cierta la afirmación del defensor de que su representado ha estado detenido por mas de dos años, razón por la cual lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

OBSERVACION

No obstante lo anteriormente decidido, la Corte de Apelaciones insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado SIMANCAS PLANAS G.E. en la fecha fijada por ese Juzgado para la celebración de dicho acto, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”

DISPOSITIVA

Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. E.C., en su carácter de defensora del ciudadano SIMANCAS PLANAS G.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la privación judicial de libertad y por ende la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado SIMANCAS PLANAS G.E..

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado SIMANCAS PLANAS G.E..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. LUIS GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. C.M.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Exp. Nº. 4048-05

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