Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000167

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado HARRINSON R.G.G., actuando en este acto como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 14 de diciembre de 2.006, mediante la cual decretó Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Dándosele entrada en fecha 31 de mayo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…HARRINSON R.G.G., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui...estando dentro de la oportunidad legal... ocurro ante usted, a fin de interponer Recurso de Apelación... Es el caso Honorables Magistrados... que la ciudadana Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, abogada S.A. deN., en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2.006, acordó NEGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el despacho a mi cargo, sin ningún fundamento jurídico, alejándose no solamente de la fundamentación jurídica sino de todo elemental principio lógico, ya que...la precitada juzgadora parte de un Supuesto Absolutamente Falso e imaginario al señalar que el delito de Hurto Calificado se encuentra contenido en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos... la Honorable Jueza, continua sumergida en una gama de aseveraciones falsas e ilógicas con las cuales, arriba a la decisión aquí apelada, al señalar que el lapso de prescripción para el delito de Hurto Calificado, es de Diez (10) Años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108ordinal 2º, siendo que como bien sabemos,, el delito de Hurto Calificado, tiene una pena establecida de Prisión de Cuatro (4) a (8) años, con un termino medio de seis(6) años de Prisión, que al aplicarle el artículo 108 del Código Penal Vigente para la Fecha en que ocurrieron los hechos se corresponde y subsumir en el Numeral 4º, que contempla un lapso de Prescripción de Cinco (5) años... lógicamente ciudadanos Magistrados que no se puede corresponder con el ordinal segundo señalado por la juez en su decisión...no entendemos sobre que fundamentos jurídicos se basa la misma para aseverar que el lapso de prescripción para dicho tipo penal es de Diez (10) años, contrariamente a lo que establece el legislador patrio para que opere de pleno derecho la Prescripción de la Acción Penal en el caso de marras... la prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta y contado des de 20-02-2.001, es decir que han transcurrido desde entonces de manera ininterrumpida Seis (6) Años, Un (1) Mes y Quince (15) días, es decir que dicho lapso de prescripción esta mas que cumplido, constituyendo para el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal con dicho acto conclusivo la cesación por el transcurrir del tiempo...

(sic)

Pese de haberse notificado la víctima, conforme a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano el cual contempla una pena de PRISION DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo su término medio de SEIS AÑOS DE PRISION... y su lapso de prescripción es de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2º ejusdem; por lo tanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20 de febrero de 2001 hasta el día de hoy, no ha transcurrido de manera continua un lapso ininterrumpido de más de DIEZ (10) AÑOS, observando esta Juzgadora que aún cuando se tome en cuenta el término medio de la pena para calcular la prescripción de la acción penal, que son SEIS (6) años, tampoco ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. Por estas razones, este Tribunal DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no haberse dado los supuestos establecidos en los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal Y ASI SE DECLARA…

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la posibilidad de apelar decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, debiendo explicar razonadamente en que consiste tal gravamen.

En efecto, esta Corte, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. De seguidas se pasa a plasmar algunos comentarios:

En primer término, se advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable; algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

El Impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida ha negado el sobreseimiento solicitado por él, en escrito presentado el 25 de noviembre de 2006; es de advertir que el Juez de Control en esta instancia está facultado para declarar con o sin lugar tal petitorio, sin que su decisión cause un gravamen irreparable.

Si realizamos un análisis pormenorizado del presente caso encontramos que, el 25 de noviembre de 2006, el abogado HARRINSON R.G.G., introduce escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución del sistema Juris 2000 al Juzgado de Control N° 1 del mismo circuito, quedando signada con el alfanumérico BP11-P-2006-003688; la aludida causa esta instruida en contra de personas desconocidas, en ocasión a la denuncia que interpusiere el ciudadano V.G.C.A., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio S.R. de la Ciudad de El Tigre, acerca de un hecho ocurrido en un local de su propiedad, donde sujetos desconocidos se introdujeron logrando llevarse varias de sus pertenencias.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró el Juzgado a quo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no ha transcurrido de manera continua un lapso interrumpido de más de diez (10) años, por lo que en su criterio aún cuando se tome en cuenta el término medio de la pena para calcular la prescripción de la acción penal, que son seis (6) años, tampoco ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, razones por las cuales decretó sin lugar el sobreseimiento de la causa por no haberse dado en su modo de ver los supuestos establecidos en los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

El artículo 323 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En consecuencia se evidencia que al ser instruida la causa en contra de personas desconocidas, no existe como tal una persona individualizada e imputada, por lo tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En criterio de quienes aquí decidimos, el Juez de Control en esta etapa ejerce una intervención jurisdiccional sobre el proceso, de manera que es el rector del mismo y por ende, actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que está en plena facultad de emitir la decisión que considere pertinente sin que esto pueda interpretarse como un gravamen irreparable para alguna de las partes, sólo por el hecho de no ser satisfactoria la respuesta obtenida a su petición. El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la interferencia o intromisión en el ejercicio de las funciones por parte de órganos del poder Público. La independencia es sustentada en el principio de separación de poderes, donde se exige la colaboración entre los distintos poderes, pero no la injerencia; no debe ni puede invadirse la esfera del órgano judicial. El juez sólo debe obediencia y subordinación a la Ley, a nada ni a nadie más, el ejercicio de su función jurisdiccional es sagrado y no puede ser entorpecido o manejado al antojo de aquellas autoridades cuya función es otra.

La figura de sobreseimiento por la extinción de la acción penal, está orientada a librar de toda culpa a aquella persona plenamente individualizada como imputado, que si bien cometió un ilícito penal en alguna momento determinado, no ha logrado el Fiscal del Ministerio Público recabar todos los elementos de convicción necesarios para solicitar su enjuiciamiento en el lapso establecido en la Ley Sustantiva Penal dependiendo de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que opera la llamada prescripción.

Observa esta Alzada que en el caso de marras no, se encuentra individualizada persona alguna, por lo que mal pudiera solicitar a favor de un desconocido, el sobreseimiento de la causa, debiendo en su lugar decretar el archivo fiscal, toda vez que no se configura lo exigido en el artículo 324, el cual entre otras cosas establece que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar el nombre y el apellido del imputado; tal como lo ha dejado asentado nuestro máximoT. en sentencia 3218 del 28 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual expresa lo siguiente:

…el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.

Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: C.P.B.), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omisis)

Dicho lo anterior, no puede esta Superioridad avalar lo alegado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en cuanto a que debe decretarse el sobreseimiento a personas desconocidas.

Sin embargo, considera esta Corte necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).

Establecido lo anterior, esta Alzada pese a no compartir el criterio del Ministerio Público, como ya se indicó ut supra, considera necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la única denuncia formulada por éste; no obstante, al estar caracterizada nuestra sociedad (incluyendo al director de la investigación), por contar con todos los principios antes mencionados para hacer valer sus derechos y garantías, es menester entrar a analizar una situación observada en la sentencia apelada, en virtud de haberse evidenciado que en la parte in fine del auto que negó el Sobreseimiento la Juez de la recurrida ordenó la remisión del expediente a la división de archivos judiciales a los fines de archivo y cuido; inobservando así lo estipulado en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que si el Juez no acepta la solicitud (de sobreseimiento) enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

Al respecto la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 141 del 3 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

…La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…

En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:

... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...

. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO).

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, es evidente para este Órgano Colegiado, que el auto por el cual se decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, si bien no causó gravamen irreparable a la Representación Fiscal, no se puede dejar pasar por alto el deber de los Juzgadores de instancia de hacer cumplir las leyes conforme estén establecidas, siguiendo el orden procesal determinado por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, y no a su libre albedrío pues, sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

Dicho lo anterior, se concluye con que en el aludido acto procesal del 14 de diciembre de 2006 el Juez de Control N° 1 extensión El Tigre, violó garantías y principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190 y primer aparte del artículo 323 ambos de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria por no haber procedido a remitir al Fiscal Superior de este Estado las actuaciones correspondientes a la causa principal en virtud de haber negado el sobreseimiento solicitado, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia. En consecuencia, vista la violación ut supra, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto habido a los folios 16 y 17 de la única pieza de la causa principal; todo ello a tenor de el 190 y primer aparte del artículo 139 ambos de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que el mentado Juzgado remita la causa N° BP11-P-2006-003688, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se a ratificada o rectificada tal solicitud (en base al 1° aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal). En cuanto al decreto de sobreseimiento corresponderá al Juez de la causa emitir el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar obedeciendo a lo que formule el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto habido a los folios 16 y 17 de la única pieza de la causa principal; todo ello a tenor de el 190 y primer aparte del artículo 139 ambos de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que el mentado Juzgado remita la causa N° BP11-P-2006-003688, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se a ratificada o rectificada tal solicitud (en base al 1° aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal). En cuanto al decreto de sobreseimiento corresponderá al Juez de la causa emitir el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar obedeciendo a lo que formule el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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