Decisión nº OP01-P-2008-001504 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001504

ASUNTO : OP01-R-2008-000066

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.A.O.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-06-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.189.189, residenciado en la Avenida Principal, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: R.E. RIVERA ORTEGA, Defensor Privado, Inpreabogado Nro. 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta la Victoriana, Nro. 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: B.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, a favor del imputado H.A.O.C..

Por su parte, el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio catorce (14) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000066, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000066, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.E.R.O., en su carácter de Defensor Privado.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000066, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En el presente asunto, la parte recurrente especificó los numerales 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7 “Las señaladas expresamente por la Ley” todos correspondientes al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, en el proceso incoado en contra de H.A.O.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que sea revocada la decisión del Tribunal de Control que decretara la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendido y como consecuencia de ello se decrete su libertad plena, decretando como consecuencia de ello, la nulidad de la audiencia de presentación.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, en el proceso penal seguido en contra de Hennrique A.O.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como seguir el procedimiento por la vía abreviada.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, y ordenó proseguir el P.P. por la vía abreviada.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, denuncia que la decisión del Tribunal de Control es violatoria del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Se desprende de las actas procesales constitutivas del asunto principal, signado con el Nº OP01-P-2008-001504, que la representante de la Vindicta Pública, realiza la solicitud de la flagrancia ante la Juez de Instancia, y en tal orden requiere que el procedimiento penal sea acordado por la vía abreviada y se dicten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se configuraba el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando la Juez A quo en su Dispositiva que no se configuraban los extremos del delito de Violencia Física, al no cursar en las actas del asunto principal el dicho de la víctima, más si se reunían los extremos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que en la oportunidad de determinar la medida para enfrentar las demás etapas del proceso, el Tribunal de Primera Instancia decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Al hacer el estudio del derecho en la decisión objeto del presente recurso, nos encontramos que de las actas se obtiene tal como lo refiere la Juez A quo, presumiblemente con un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En tal sentido, ha señalado nuestra Jurisprudencia Nacional, específicamente en sentencia Nro. 155 de la Sala de Casación Penal, expediente Nro. C07-0070 de fecha dieciséis (16) de abril del años dos mil siete (2007), “(…) todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”…Omissis…

Ahora bien, al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para determinar provisionalmente el grado de participación del imputado (autoría o participación) tenemos que en la Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), se aprecia que la representante del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción: Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, Entrevista Testifical de la ciudadana Lisbeyda del C.A.R., Entrevista Testifical del ciudadano E.D.R.M., la experticia practicada al arma de fuego suscrita por el experto en balística A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.

Es necesario recordar a la parte recurrente que el actual proceso se encuentra en etapa preliminar o de investigación no pudiendo la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control como pretenden el accionante, valorar los elementos de convicción en esta etapa, como si se encontraran los mismas en la fase de juicio oral y público, siendo ese el momento para determinar la contradicción y su valoración, siendo ese el instante cuando el sentenciador ha estudiado conforme a los medios probatorios para dictaminar en el juicio oral y público. En este sentido, mientras la Fiscal del Ministerio Público no haya presentado el correspondiente acto conclusivo, (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento) estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que la Vindicta Pública, una vez reunido los elementos de convicción necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el mencionado acto conclusivo, y en tal sentido no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían al mencionado debate oral y público, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria.

Ha señalado igualmente este Tribunal de Alzada, que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, no pudiéndose determinar con gran certeza el grado de participación del sujeto en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia.

En tal orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 1568 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil 2000, Expediente Nro. C00-1072, en relación al objeto del recurso de apelación en cuanto a las Medidas Cautelares ha expresado lo siguiente: “(…) las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar (…)”…Omissis… En todo caso, ha de recordarse que existe como excepción la limitación de la libertad en el proceso penal, (dónde predomina la interpretación restrictiva conforme a la tutela del Principio de Libertad y el Principio de Proporcionalidad) considerando siempre que hay un sistema gradual que siempre debe ajustarse al delito presuntamente cometido, las circunstancias de la realización, la posible sanción a imponer, así tenemos pues, que la Juez de Primera Instancia lo que buscó en tal sentido fue garantizar con dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las resultas del proceso penal, siendo ella (La Juez) la facultada para estimar esa decisión, en virtud del principio de Inmediación y su convencimiento (ya sea esta a través de una certeza positiva ó negativa) conforme a los elementos de convicción propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, la Juez de Instancia no desnaturalizó el fin que justifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que no es otro que la protección del proceso, incluso no siendo la Medida Cautelar de imposible cumplimiento por el imputado, no considera esta Alzada que se causara un perjuicio grave con la decisión, ni se ocasionara un gravamen irreparable, y en modo alguno ser contrario el fallo recurrido, tal como hace referencia la defensa en su escrito al invocar las normativas internacionales en materia de derechos humanos establecidas en el artículo 8.2 letra H del Pacto de San J. deC.R. y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, esgrimidos por el recurrente.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, mediante la cual se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, asegurándose con esa Medida las resultas del proceso penal, no violentándose el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como hace referencia la Defensa, y no causándose tampoco un gravamen irreparable, siendo estos los motivos y las razones antes expuestas, por las que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de nulidad, que interpusieran el profesional del derecho R.E.R.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.O.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo; y ordena remitir el asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada del imputado, profesional del derecho R.E.R.O., fundado en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano H.A.O.C., plenamente identificado, en el asunto penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.C.

JUEZ MIEMBRO (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO

ABOG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000066

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