Decisión nº OP01-R-2007-000204 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2007-000204

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.R.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Chacachacare, estado Nueva Esparta, de 54 años de edad, nacido en fecha 31-08-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en la calle Principal, Casa en construcción, Chacachacare, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. 3.825.267 y R.R.V.M., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-05-980, portador de la cédula de identidad Nro. 14.542.787, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, domiciliado en la calle Principal, Casa en construcción, Chacachacare, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: R.H.H., Defensor Privado del ciudadano R.R.V.V..

VÍCTIMA: C.D.J.G.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.695.256, domiciliado en la entrada del Barrio Cruz Espinoza, casa S/N, frente al Comercial Doña Leo, población de Chacachacare Arriba, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABOG. MAHOLI L.S., Abogada Privada.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOG. L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C. delJ.G.H., en su condición de víctima, plenamente identificada y legalmente asistido, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual decretó Sobreseimiento de la Causa que se sigue en contra de los ciudadanos R.V. y R.R.V., identificados plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Por su parte, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.A.V., no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veinte (20) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2007-000204, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), se recibe constante de veintitrés (23) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la víctima del presente caso y asistida por la profesional del derecho MANLYN MARCANO, en su carácter de Abogado Privado, plenamente identificada en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Dra. Delvalle Cerrone Morales. Posteriormente le corresponde la Ponencia en virtud del abocamiento del caso ante su designación como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones al Ponente Nro. 2 de esta Sala Colegiada para la presente fecha, Abogado A.C., quien con tal carácter suscribe la Decisión.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 451, en concordancia con el artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose fijar Audiencia Oral y Pública.

Finalmente en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), luego de haberse diferido por diferentes motivos la Audiencia Oral y Pública, se celebró la misma. Al finalizar la Audiencia, la Alzada pronunció la parte dispositiva de la decisión y se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la referida.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

El apelante funda su recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la Causa que se sigue en contra de los ciudadanos R.V. y R.R.V., identificados plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fundado en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se ordene a un Tribunal distinto dictar una nueva decisión.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció en la decisión recurrida decretando el Sobreseimiento de la Causa, que se sigue en contra de los ciudadanos R.V. y R.R.V., identificados plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, considera lo siguiente:

Planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la Decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias expuestas por el recurrente, no sin antes resaltar lo manifestado por la misma quien argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, indicando que el Juzgador incurrió en violación de Ley por inobservancia de la norma específicamente establecida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, conculcándose derechos establecidos en los artículos 30 y 49 de la Constitución Nacional, aunado a ello el Juez de Primera Instancia, incurrió en la falta de motivación de la decisión limitándose nada más a otorgar la razón al Representante Fiscal bajo los mismos parámetros de la solicitud de sobreseimiento, sin tomar en cuenta que su decreto a priori constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que produce autoridad de cosa juzgada.

Señala el artículo 324 del Código Orgánico Procesal los requisitos que debe expresar el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, como sigue:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

Del contenido de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), se aprecia que la misma carece de la motivación exigida por el legislador, toda vez que en dicha decisión no se comenta sobre los fundamentos, y el análisis o razones que deben existir en todo asunto penal. Se evidencia además, que el Juzgador A Quo en el momento de emitir su pronunciamiento no precisa los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a su fallo, estima en tal orden este Colegiado, que en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con lo previsto en el 324 Íbidem, pues es obligatorio que el sentenciador argumente e indique detalladamente la motivación de su resolución, más aún cuando se trata de establecer en la fase de investigación (según lo dispone el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal) si efectivamente se pueden o no incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación, habiendo la certeza negativa de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y por el contrario no sólo debe limitarse a lo que expresamente señala el Ministerio Público, más aún cuando no se le ha dado participación en la decisión recurrida a la víctima, a los efectos de debatir sobre los fundamentos de la petición fiscal, sin examinar y dar por comprobado la falta de datos a la investigación o la falta de bases para el enjuiciamiento de los imputados, y no explica el Juzgador como llegó a su conclusión de decretar el sobreseimiento, teniendo en cuenta que la inmotivación del fallo es un vicio, conllevando con ello a que en este caso la víctima, no tenga una explicación lógica que debe constar en toda sentencia, considerando además que toda decisión debe bastarse por si sola.

Reiterado ha sido el criterio de nuestro M.T. cuando en Sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”. En este orden expresa el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 241 de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: “(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Hay que recordar la participación que ha querido nuestros legisladores a favor de las víctimas en el proceso penal, al agregar en la Constitución Nacional el artículo 30 y en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación del Principio contenido en su artículo 23. Así señala nuestro M.T. en Sentencia Nro. 1033 de fecha 25 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn “(…) la víctima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable”. No darle participación a ella en el presente caso y limitarse a lo que expresó la Vindicta Pública en su escrito de sobreseimiento, más aún sin motivar el fallo es una grave violación de las garantías que nuestras propias normativas prevén a su favor, como parte en el proceso penal. Del mismo modo se destaca lo que señala la sentencia Nro. 069 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: “En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe (…)”. Al no llamar a una Audiencia Oral y Pública en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ni escuchar a las partes (entendiéndose como tales al Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y la propia víctima), como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, no se estaría escuchando los alegatos que fueron señalados por la víctima en su recurso, y el hecho de que sea de carácter optativo (tal como lo señaló la defensa del imputado en la propia Audiencia Oral y Pública) la celebración de la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo formula el encabezamiento del mismo articulado, que para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento no es necesario el debate si el Juez así lo considera, no es menos cierto que está resolución no puede ser aplicada de una manera inmotivada o sin razonamiento alguno, hacerlo seria contrario al debido proceso y el derecho a ser oído en el proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes de ser oídas, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la víctima C. delJ.G.H., debidamente asistido, en contra de la decisión dictada del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual decretó Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos R.V. y R.R.V., con fundamento en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Juzgador A Quo en la falta de motivación del auto con fuerza de definitiva, en consecuencia se Anula el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y se ordena que de conformidad con el artículo 434 del Código Adjetivo Penal, otro Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, realice la celebración de la Audiencia Oral, consagrada en el artículo 323 íbidem. Así se Decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la víctima C. delJ.G.H., debidamente asistido por la Abogada Maholi L.S.. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por medio de la cual decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto de que convoque a las partes a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base a la fundamentación que nos señala los artículos 173 y 323 del Código Adjetivo penal Vigente. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.C.

JUEZ MIEMBRO (PONENTE)

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO

ABOG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2007-00204

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