Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 7 de diciembre de 2007

197° y 148°

RECURSO: BP01-R-2007-000258

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Dr. J.C.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano A.A.R., a quien el representante del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.

Recibidas la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 05 de diciembre de 2007, se dicto auto acordando darle entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Dr. J.C.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Conforme al artículo 447 Ordinal 4 paso a ejercer el Recurso de Apelación de autos, considera este Despacho Fiscal que están llenos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero y 252, esto es ya que existe un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, estamos bajo la figura del delito de Robo Agravado, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, consta Acta policial donde se narran los tiempos de modo y lugar de la aprehensión del imputado y acta de denuncia de la propia víctima, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, esto es evidente que el ciudadano hoy imputado pudiese obstaculizar en estado de libertad aunque esta sea condicionada amenazando o influyendo a los hoy testigos y víctimas, en cuanto al artículo 251 parágrafo primero, es evidente que la pena aplicable iguala o supera a los dos años, en cuanto al artículo 252, el hoy imputado en estado de libertad pudiera tener perfecto acceso a las víctimas o imputados o influenciar en los mismos. En cuanto al efecto suspensivo en el 374, establece que podrá ser solicitado el mismo cuando el hecho punible merezca una pena de 3 años o mas en su limite máximo, es evidente que la pena aplicable en su limite máximo seria mayo a tres años, por otra parte es importante que el Ministerio Público acota con el debido respeto a este Tribunal que existe reiterada jurisprudencia acerca de el Tribunal en Funciones de Control solo es el órgano receptor del Recurso en cuestión y quien decidirá sobre el mismo es el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones …

(Sic)

Presente como estuvo en la audiencia oral para oír a los imputados, la Defensora de confianza de éste Abg. A.L., Defensora Pública Penal, en el mismo acto, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Oído los alegatos de la Representación Fiscal en esta Audiencia de ser declarado el efecto suspensivo la defensa lo considera contraproducente por ser violatorio del debido proceso y de la igualdad procesal de las partes, ya que la apelación interpuesta el criterio de esta defensa es anticipada por extemporánea, la Defensa insiste en que no están dadas las condiciones establecidas en los extremos del 250 del COPP, ya que la supuesta flagrancia situación en la cual fue aprehendido mi defendido no cumple con el supuesto legal 248 ejusdem, ya que al momento de su aprehensión la misma acta refiere la presencia de un testigo que según observo su detención, y bajo ningún concepto, motivo y circunstancia testimonio en su contra vale decir no se refleja en su declaración en que el mismo haya incautado el arma y el supuesto dinero robado, tal circunstancia a criterio de la defensa hacen e influyen de manera determinante a que el tipo penal invocado de robo agravado se desvanezca por la razones anteriormente indicada, al desparecer el tipo penal invocado por la vindicta pública sería ilógico privar a mi defendido de su libertad con el único indicio que refleja el acta policial…

(Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Oida las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DBOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° DIP170316XI-07 de Fecha 17-11-2.007. Acta Policial de Fecha 16-11-2.007, en la cual se narran la forma de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado de autos. 3) Denuncia de la misma fecha, N° DIP-057-07. 4) Acta De Entrevista de la misma fecha practicada al testigo Aguilera Meneses I.E.. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano A.A.R., en el delito antes indicado toda vez que de los elementos de convicción se demuestra la participación de la imputada de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público, por las razones anteriormente expuesta tomando en consideración de que se esta en presencia de un delito de acción pública cuya pena no está prescrita delito que merece pena privativa de libertad, pero cuya pena puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta es la contemplada en el numeral 3°, 4° y 9 del artículo 256 contentivas de presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Anzoátegui y prohibición de portar arma alguna. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y tomando en consideración que la pena aplicable al delito no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableció en el artículo 250 numeral 3°, 4° y 9 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y los numerales que conforman el artículo 252 ejusdem. Al no estar llenos los extremos del artículo 250 indicado, pudiendo garantizarse la resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO A.A.R..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil revisar los supuestos para que proceda la admisibilidad.

Así pues tenemos que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal impone tres modos para no admitir el presente recurso a saber: a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado J.C.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno; b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente; de igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem; c) cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el mencionado Fiscal del Ministerio Público, en contra del dispositivo de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano A.A.R., a quien el representante del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Y ASÍ SE DECLARA.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez declarada la admisibilidad del presente recurso, incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.C.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano A.A.R., a quien el representante del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Esta Superioridad para decidir observa:

El punto de derecho a dilucidar en esta Instancia Superior, está dirigido directamente a la invocación por parte del Ministerio Público del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece el efecto suspensivo cuando la Representación Fiscal, interponga en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia luego de ser aprehendido el imputado, el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del mismo, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres (03) años o más en si límite máximo o cuando siendo menor de tres (03) años y el imputado tenga antecedentes penales, debiendo la Corte de Apelaciones resolver sobre el mismo dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, se trata pues de impedir con la interposición del recurso que sea ejecutada la decisión del Juez de Control de poner en libertad al aprehendido, quien quedará detenido hasta que se produzca un resultado de la apelación.

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce en el acto el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de salvaguardar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Destaca esta Superioridad que, el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal no viola derechos o garantías constitucionales, así como, tampoco contraviene normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez que decrete el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en esa norma, está actuando conforme a derecho, siempre y cuando estén dados los requisitos exigidos en la misma, los cuales son:

• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales.

• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

• Que sea interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decrete la libertad del imputado.

De los folios 14 al 18, se desprende acta de audiencia de presentación de detenido del 17 de noviembre de 207, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui interpone el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud que la Juez de Control N° 3 otorgó unas medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado A.A.R., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; así pues tratándose de un delitos, que prevé una pena que se adapta a lo exigido por el legislador en la norma, esto es, de tres años o más en su límite máximo.

Se observa que del estudio de las actas procesales el ciudadano anteriormente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, con la finalidad de ser escuchado de los cargos imputados por el Ministerio Público, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy cuestionada.

Ahora bien, considera esta Instancia que el Fiscal del Ministerio Publico ciertamente basa su petición en el hecho de que el imputado ut supra identificado debía ser impuesto de una medida privativa de libertad; al considerar la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de actas en el delito imputado por éste, lo cual hace que reconfiguren los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado social democrático de derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todos a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este orden de ideas luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que señala el artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal al considerar la Juez a quo que, la pena privativa de libertad puede ser satisfecha con la sustitutiva, acordando a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito ya mentado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° 5° y 6°.

Ahora bien en la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia una vez el Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, la representación fiscal solicitó el derecho de palabra para interponer el efecto suspensivo con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, por considerar que sí están dados los tres requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, y que la instancia juzgadora debió acordar con lugar su solicitud, por tanto solicitó no se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente.

Por su parte la defensa de confianza alegó que lo peticionado por la Vindicta Pública es contraproducente por ser violatorio al debido proceso, siendo en su criterio extemporánea por anticipada, alegando además que no están dadas en contra de su defendido las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo argumentado por la defensa, esta Superioridad aprecia que ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el señalado por la precalificación Fiscal, cuya acción no está prescrita asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano A.A.R., participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico y del desarrollo de la audiencia oral y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, por la magnitud del daño causado todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173 los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, las cuales deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

Por todos los motivos antes señalado esta Corte de Apelaciones de este Estado llega a la conclusión que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal dado que existen hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad como los señalados en la precalificación Fiscal en el presente asunto; en consecuencia se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictada el 17 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 a favor del ciudadano A.A.R., a quien el representante del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.A.R., plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el desarrollo normal de la causa Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, esta Superioridad en cuanto al efecto suspensivo habido en la presente causa, destaca la sentencia del 27 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, la cual luego de citar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión lo que origina que al haber ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación, lo ajustado a derecho era suspender por el a quo la ejecución de la decisión apelada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, no incurriendo en violación de derecho constitucional alguno.

DISPOSITIVA

Vista la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano A.A.R., a quien el representante del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 deL Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.A.R., plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, el mentado imputado quedará a disposición de ese Tribunal, en el lugar de reclusión que designe el mismo. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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