Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-0002956

ASUNTO: BP01-R-2007-000220

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Ciudadano M.G.M.L., debidamente asistido en este acto por el Abogado C.N. contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Placa BCD572, Año 1984, Serial de Carrocería 5E69JEV213937, Serial del Motor JEV213937, Uso PARTICULAR al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 06 de Noviembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…M.G.M.L., quien con tal carácter acreditado en auto del expediente numero BP01-P-2007- 2956, debidamente asistido por C.N., ocurro para exponer y solicitar: En razón de la negativa de enviar el Expediente al Archivo solicitada en cuatro oportunidades por ante el alguacil del Tribunal y dándome como respuesta por la secretaria la misma solicitud contentivo de la respuesta de su puño y letra de que ya este Tribunal decidió y que dicha decisión consta por la O.T.P, en tal sentido y verificado de que en fecha 25/09/2007, el Tribunal de Causa se pronuncio negando la entrega del vehículo solicitado por esta razón en nombre de mi representado APELO de la decisión recaída en la presente causa del pronunciamiento de fecha 25 de Septiembre de 200.7

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 31 de Julio de 2007, este Tribunal solicitó con carácter de Urgencia las actuaciones originales que guardan relación con el vehículo descrito, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Exp: 03-F20-335-07), para proceder a dar respuesta a la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO de fecha 18 de Julio de 2007. SEGUNDO: En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibió Expediente N° 03-F20-335-07), emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio que fue requerido por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2007, el cual consta de (20) Folios útiles. TERCERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3040158, de fecha 31 de Julio de 2.000, a nombre del ciudadano M.L.J.E., y correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1984; Color: AMARILLO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Serial Carrocería: 5E69JEV213937, Serial de Motor: JEV213937, Placas: BCD572, Uso: PARTICULAR; el cual en fecha 15 de mayo de 2007, le fue practicado Experticia de Reconocimiento NRO. CR-7-d-75- S.I.V. 209/ 070515EJBA, realizada por el Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariano Roca J.A., adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Destacamento Nro. 75 del comando Regional Nro.7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual arrojó las siguientes Conclusiones:. En base a los estudios técnicos realizados al Documento, puedo concluir. Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen. Por su naturaleza ORIGINAL del Organismo emisor Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) del año 2000 El documento recibido en estudio, se considera, papel y llamado ORIGINAL. Los códigos de barras presenta sus acabados ORIGINALES, proporcionando resultados positivos de información y valor del documento. Los datos del Vehículo fueron verificados por sistema policial, informando el operador, no posee requerimiento policial. Los datos de la autorización fueron verificados por el sistema Minfra, arrojando como resultado presenta un trámite (TRASPASO). CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30 de Marzo de 2007, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACION I A.O.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Puerto La C.E.. Anzoátegui, a un vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Placas: BCD-572, Año: 1984, de Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, de Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 5E69JEV213937, Serial del Motor: JEV213937, el cual arrojo la siguiente PERITACION:

01.- El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico 5E69JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas por dos remaches, ubicados en el tablero lado izquierdo, y se determina “SERIAL SUPLANTADO”.

  1. -El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico 5E69JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas remaches, ubicada en el compacto lado derecho, y se determina “SERIAL SUPLANTADO”.

  2. - El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas por dos remaches, ubicados en el tablero lado izquierdo, y se determina “FALSOS”.

CONCLUSION: “El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS”, fue sometido al proceso de reactivación de caracteres borrados sobre el metal, no obteniendo resultado positivo para la identificación de este vehículo, verificados las matrículas y seriales en el sistema SIPOL, no arrojando los datos de solicitud”.

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1544 de fecha 13 de agosto de 2.001, considera ésta que una vez comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, este Juzgador del análisis de la apreciación de la sala, observa en el presente caso que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, y por cuanto existe dubitación con respecto al mismo, es por lo que crea la duda razonable de la verdadera identificación del vehículo, por consiguiente, en virtud de las múltiples irregularidades, se Niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2007 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Placa BCD572, Año 1984, Serial de Carrocería 5E69JEV213937, Serial del Motor JEV213937, Uso PARTICULAR en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble en virtud de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30 de Marzo de 2007, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACION I A.O.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Puerto La C.E.. Anzoátegui, al vehículo antes mencionado arrojo la siguiente peritación: El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico 5E69JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas por dos remaches, ubicados en el tablero lado izquierdo, y se determina “SERIAL SUPLANTADO”. Así como presenta el serial alfanumérico JEV213937 FALSO.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30 de Marzo de 2007, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACION A.O.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Puerto La C.E.. Anzoátegui, resulto en su serial alfanumérico de Carrocería 5E69JEV213937 estar SUPLANTADO

. Así como el serial alfanumérico del Motor JEV213937 FALSO.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa de las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. De las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30 de Marzo de 2007, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACION I A.O.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Puerto La C.E.. Anzoátegui, a un vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Placas: BCD-572, Año: 1984, de Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, de Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 5E69JEV213937, Serial del Motor: JEV213937, el cual arrojo la siguiente PERITACION:

01.- El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico 5E69JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas por dos remaches, ubicados en el tablero lado izquierdo, y se determina “SERIAL SUPLANTADO”.

02.-El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico 5E69JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas remaches, ubicada en el compacto lado derecho, y se determina “SERIAL SUPLANTADO”.

03.- El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico JEV213937 grabados en una placa metálica sujetas por dos remaches, ubicados en el tablero lado izquierdo, y se determina “FALSOS”.CONCLUSION: “El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS”, fue sometido al proceso de reactivación de caracteres borrados sobre el metal, no obteniendo resultado positivo para la identificación de este vehículo, verificados las matrículas y seriales en el sistema SIPOL, no arrojando los datos de solicitud”.

(Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo las cuales resultaron ser falsas y suplantadas. Aunado a ello, cabe destacar que si bien es cierto, el Certificado de Registro de Vehículo esta a nombre del Ciudadano J.E.M.L., y que corresponde al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Placa BCD572, Año 1984, Serial de Carrocería 5E69JEV213937, Serial del Motor JEV213937, Uso PARTICULAR, objeto de la negativa de entrega por parte del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, también es cierto, que sobre el bien mueble en cuestión existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar, al establecer:

...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...

Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por el recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que los seriales del vehículo carrocería y motor resultaron ser falsos y suplantados. En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Placa BCD572, Año 1984, Serial de Carrocería 5E69JEV213937, Serial del Motor JEV213937, Uso PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Placa BCD572, Año 1984, Serial de Carrocería 5E69JEV213937, Serial del Motor JEV213937, Uso PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano M.G.M.L., debidamente asistido en este acto por el Abogado C.N. contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Placa BCD572, Año 1984, Serial de Carrocería 5E69JEV213937, Serial del Motor JEV213937, Uso PARTICULAR al referido ciudadano. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, del 25 de Septiembre del 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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