Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Manuel Azocar
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 9 de mayo de 2006

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-005964

ASUNTO: BP01-R-2007-000064

PONENTE: Dr. C.F.R. ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos G.J.M.P., D.R.P. y V.M.M.V., conforme al artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, con respecto a G.J.M.; y para los imputados V.M.M. y D.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso D.L.M.R..

Dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

…solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos: se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos G.J.M.P., D.R.P. Y V.M.M.V., en la causa Nº BP01-P-2006-005964…. En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir... hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:...“En lo que respecta a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público que sea decretada en contra de los acusados de autos Medida privativa Preventiva de Libertad, considera este tribunal que los mismos han acudido al llamado efectuado por el órgano jurisdiccional a los fines de la celebración del presente acto, así como también no se observa que los mismos hayan obstaculizado la investigación que levo(sic) la vindicta publica, considera este tribunal que lo procedente y ajustado derecho a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, decretar a favor de los acusados mencionados ut supra Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad... Considera esta representación Fiscal que debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales...se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible...por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado muerte del ciudadano D.L.M.R....En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público...el A quo no se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia...donde se deja constancia de todos los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas...En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto la muerte de un ciudadano que se encontraba, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito G.J.M.P....encuadra perfectamente en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE...Para V.M.M.V. encuadra perfectamente en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE...Para D.R.P. encuadra perfectamente en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE...

El Juzgador no tomo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisito para que proceda de Medidas cautelares establecido en la Sentencia Nº 1844 de fecha 09-11-2005, en la cual se dejó sentado que no deben permitirse medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la defensa de Confianza, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

...La medida impuesta a mis defendidos satisface suficientemente las finalidades del proceso en su etapa actual..., mis representados han demostrado que el hecho de encontrarse en libertad no ha sido motivo para que el proceso penal avance, ni han evadido la responsabilidad que conlleva el inicio de este proceso penal; al punto de haberse celebrado la audiencia preliminar en un corto tiempo posterior a la presentación de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública..., el delito precalificado por la vindicta pública la pena a imponer es inferior a Diez (10) años, por lo que no puede presumirse el peligro de fuga..., amén de la conducta de los acusados en la causa, el momento procesal en que nos encontramos y el cumplimiento por parte de mis defendidos no solo de las medidas cautelares impuestas, sino también de todas sus obligaciones en los actos para los cuales se ha necesitado su participación... Ahora bien, cierto es que el delito que se imputa es de suma gravedad, pero, no puede entenderse que la sola calificación jurídica de los hechos que realice el Ministerio Público deba ser la única causa que prive sobre el Juez de Control a los fines de lograr que el mismo decrete la pertinencia de una solicitud tan extrema como lo sería una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad... No puede alegarse el peligro de obstaculización del proceso en una causa en la cual todas las diligencias que estimó procedente realizar la fiscalía se realizaron... la representación Fiscal, no fundamentó en su escrito de acusación los razonamientos que considera suficientes para demostrar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de los acusados...

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados G.J.M., por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282,240 y 87 todos del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso D.L.M.R., para los imputados V.M.M. y D.R.P., por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 83 282,240 y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, decretándose SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada en este acto por la defensa de confianza de los Acusados.-SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, así como también las pruebas documentales ofertadas de forma oral por la representante del ministerio público, referidas el testimonio de L.O., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Anaco. quien realizo la experticia 179, de fecha 19-05-2004, al vehículo camioneta, asimismo para que sea agregada en el capitulo de pruebas documentales ofrecidas y la defensa de confianza, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa en lo que respecta a la causal de justificación contenida en el articulo 65 del ley sustantiva penal, por considerar que la misma es una cuestión de fondo y la cual debe ser alegada en un eventual juicio oral y publico. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa de confianza de los imputados de autos, el cual rielan a los folios 350 al 351 de la causa. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, que sea decretada en contra de los acusados de autos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que los mismos han acudido al llamado efectuado por el órgano jurisdiccional, a los fines de la celebración del presente acto, así como también no se Observa, que los mismos hallan obstaculizado la investigación que llevo la vindicta Publica, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, es DECRETAR a favor de los acusados mencionados up -supra MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.-) Prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización. TERCERO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados G.J.M., por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° 282,240 y 87 todos del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso D.L.M.R., para los imputados V.M.M. y D.R.P., por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 83 282,240 y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R. ROJAS.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Señala la recurrente, que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la presente causa, no tomó en cuenta la magnitud del daño causado y condición de funcionarios policiales de los imputados; por cuanto en su criterio, se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mismos.

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, que el mismo decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de autos, basando su decisión en que los mismos han acudido al llamado efectuado por el órgano jurisdiccional, a los fines de la celebración del aludido acto, así como también no se observa, que los mismos hallan obstaculizado la investigación que llevo la vindicta Publica.

Destaca este Tribunal Pluripersonal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado, que los imputados de actas no se encontraban sujetos a ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino por el contrario, estaban gozando de libertad plena, por lo que mal puede evidenciarse su capacidad de responsabilidad ante el cumplimiento del proceso incoado en su contra, por lo que se debe tener presente que el Juez de Control debió decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Sexto de Primera instancia en función de Control, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad .

De la exégesis realizada a la causa principal, específicamente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, a saber: transcripción de novedad suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Anaco-Anzoátegui, donde entre otras cosas, se dejó constancia de la recepción de llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando que una comisión de ese organismo sostuvo un intercambio de disparos con varios sujetos, donde resultó abatido uno de ellos; acta policial de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios RAFAEL BARRETO Y R.U., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; acta policial de fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por los funcionarios VICTOR MEJIAS, D.P. y G.M.; inspección ocular de fecha 13 de mayo de 2004 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan; inspección ocular, de fecha 15 de mayo 2004, donde se deja constancia de la realización de la prueba de traza de disparo por la sub inspector Z.D., efectuada al occiso en ambas manos; protocolo de autopsia N° 9700-139-321-2004, de fecha 14 de 2004, donde se deja constancia entre otras cosas que el hoy occiso presentó cinco heridas por arma de fuego de proyectil único, en el rostro, tórax anterior, tórax posterior, brazo izquierdo y cuero cabelludo; reconocimiento legal practicado a un proyectil y dos piezas de metal; acta policial de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Zona N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; acta de juramentación el cargo N° 350 de fecha 01 de marzo de 1993, en la que se deja constancia del nombramiento del ciudadano G.J.M. como agente industrial y bancario; acta de juramentación el cargo N° 113 de fecha 16 de julio de 1998, en la que se deja constancia del nombramiento del ciudadano V.M.M.V. como agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; acta de juramentación el cargo N° 180 de fecha 16 de marzo de 1999, en la que se deja constancia del nombramiento del ciudadano D.R.P. como agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2004 realizada al ciudadano GUZMAN PERICANA A.C., quien entre otras cosas manifestó lo sucedido el día que ocurrieron los hechos; acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2004 realizada a la ciudadana Z.A. RIVAS DE GUZMAN, quien entre otras cosas manifestó lo sucedido el día que ocurrieron los hechos; experticia signada con el N° 179 de fecha 19 de mayo de 2004, practicada al vehículo donde se desplazaba el hoy occiso el día en que ocurrieron los hechos aquí ventilados; reconocimiento legal mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-128-1617 de fecha 15 de julio de 2004, donde se deja constancia de la peritación practicada al arma de fuego tipo escopeta; reconocimiento legal N° 129-04 de fecha 20 de mayo de 2004, realizada a un arma de fuego individual de las denominadas escopetas; reconocimiento legal y hematológico de fecha 31 de mayo de 2005, realizado a un segmento de plomo (proyectil); acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2004, realizada al ciudadano J.V.M.V.; acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2004 realizada a W.G.; acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2004 realizada a P.A.C.; acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2004, realizada a D.A.M.R.; acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2004, realizada a J.M.M.R.; acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2004, realizada a V.M.M.V.; acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2004, realizada a D.R.P.; acta de entrevista de fecha 24 de julio de 2004, realizada a J.G.M.P.; acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2004, realizada a E.J.T.F.; acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2004, realizada a J.V.V.; copia certificada de defunción de 13 de mayo de 2004, correspondiente al occiso D.L.M.R.; constancia de inhumación, donde se hace constar la sepultura del ciudadano D.L.M.R.; copias certificadas de los asientos de libros de novedades, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por los funcionarios hoy imputados; copias certificadas de los asientos del libro de parque de armas donde se evidencia la designación del armamento a los funcionarios hoy imputados, las cuales fueron utilizadas en el procedimiento donde resulto muerto el ciudadano D.L.M.R.; reconocimiento legal mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-128-B-0588 de fecha 29 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de la peritación practicada a las armas de fuego antes referidas; reconocimiento legal N° 122-05 de fecha 19 de mayo de 2005, practicado a un neumático; experticia de análisis de trazas de disparos N° 9700-028-AME-361, trayectoria balística N° 9700-128-1272 realizado en el sitio del suceso; elementos estos que no fueron considerados por el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a delitos que atentan contra la vida; siendo las cosas así no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra de los imputados de autos.

Finalmente en virtud del concurso real de delitos, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su defecto DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caos se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su defecto DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caos se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente orden de captura y remítase en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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