Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000175

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.E.L., actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados C.A.R., JESUS MATA, WILLIAM LAVERDE, JULIO CHACON, P.M., E.R., LUIS PEINADO, MANUEL ECHEZURIAS, JESUS BARRETO, J.R., M.R., L.J.B., JESUS BARRETO Y M.A.B. contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante la cual ordenó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el representante Fiscal acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4°, y del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

II.- Motivos del Recurso

Primero Motivo: Violación de garantías constitucionales

Una simple lectura del acta de presentación de los imputados, permite apreciar la clara y flagrante violación del derecho a la defensa de los imputados, configurada con los siguientes elementos de juicio:

1.- Quien fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar contra sí mismo, fue el Defensor, quien suscribe, abogado J.J.E.L.; pero los imputados realmente no fueron impuestos de este precepto. Esa imposición fue por demás irregular, en cuanto no se dejó constancia que se leyó la norma constitucional, ni que se explicó a los imputados el alcance y significado de tal disposición, ni de lo atinente a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir, que no se dejó constancia alguna que se leyeron a los imputados sus derechos consagrados en el artículo 125 de la indicada ley adjetiva, ni que se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa. De tal suerte que los vicios delatados conllevan inequívocamente a la NULIDAD absoluta del acta de presentación de imputados…

2.- El acto de la declaración de los imputados no cumplió con las formalidades establecidas en la ley, específicamente estatuida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que ‘…se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión…’ Ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no expresó cuando, es decir, en cual (sic) fecha y hora se produjeron los supuestos hechos que le atribuyó a los catorce imputados, y lo curioso del caso es, que a todos les imputa los mismos hechos; si nos atenemos a lo expuesto por la Señora Fiscal en referencia, los catorce imputados, al unísono, cortaron la cerca que protege a la Sub estación eléctrica ORIA, esos mismos catorce imputados, al mismo tiempo destrozaron la puerta, realizaron más de cincuenta cortes en los cables que se encontraban debajo de la bandeja, y todos al mismo tiempo sustrajeron 400 metros que estaban fuera de la estación; no explica la ciudadana Fiscal, si esos 400 metros estaban ya colocados allí, fuera de la estación, o si fueron los catorce imputados que los pusieron en el lugar, ni se explica si esos 400, metros de cable estaban en poder de los catorce imputados cuando fueron aprehendidos, ni mucho menos cómo se produjo su aprehensión, ni quiénes la practicaron. No se detalla tampoco cuáles fueron los instrumentos utilizados para cortar los más de los (sic) cincuenta cables, y si a los catorce imputados se les decomisaron los instrumentos con los cuales se produjeron esos supuestos cortes. Esa ambigüedad constituye un ataque demoledor al derecho constitucional a la defensa…

3.- Si bien es cierto el dispositivo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite la asistencia de la víctima al acto de presentación del imputado, no es menos cierto que debe estar acreditada como tal. Pero es el caso que se concedió el derecho de palabra a la ‘Dra. P.E.B. Vásquez’, a quien el Tribunal Segundo de Control calificó en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA, sin que hubiese acreditado tal condición, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, que el representante legal de PDVSA es el Dr. R.R., en su condición de Presidente de dicha empresa; y lo que es más grave aún, dicha supuesta representante solicitó una medida privativa de libertad, y el Tribunal Segundo de Control declaró: ‘…con lugar la solicitud de los representantes legales PDVSA…’. Esto es un grave atentado contra el principio de constitucional del debido proceso, por cuanto sólo el Ministerio Público tiene la prerrogativa constitucional y legal de solicitar una medida privativa de libertad. Es así cómo el acta de presentación de imputados está totalmente viciada…

Segundo Motivo: Violación de la ley

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, todo imputado será identificado por sus datos personales; y esa identificación deberá emerger de un interrogatorio, que cubrirá lo atinente a su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Pero es el caso que el Tribunal de Control expresó los datos identificativos de cada imputado, sin interrogarles si estaban dispuestos a declarar, y sin dejar constancia de ese requerimiento, seguidamente procedió a tomarles declaración. Esto vicia de nulidad absoluta el acto, y así solicito sea declarado…

2.- En el acta de presentación aparece de manera clara, inequívoca y determinante, que el Tribunal Segundo de Control violentó el dispositivo contenido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece:

• Si son varios los imputados, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

Ahora bien, se observa que todos los catorce imputados fueron aparentemente oídos en un mismo acto, estando todos presentes, y evidentemente comunicándose, lo cual si bien pudiera ser ventajoso para los imputados, a la larga podría sufrir menoscabo su defensa, pues en la misma Audiencia Preliminar el Tribunal pudiere considerar sospechoso que todos hubiesen dicho exactamente lo mismo, y tildarlos de mentirosos, con las consecuencias que eso acarrearía.

Esta forma o manera de tomar las declaraciones de los catorce imputados, en un solo grupo, desmerita la majestad de la Administración de Justicia, y configura de suyo causa suficiente para declarar la nulidad de dicho acto; y así lo pido respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones.

3.- En la audiencia cuestionada, la Defensa solicitó la declaratoria de nulidad de un supuesto avalúo emanado de una dependencia de la empresa PDVSA, la supuesta víctima, por ser a todas luces ilegal. Sin embargo, el Tribunal de Control, se pronunció en la audiencia oral de presentación del imputado, con relación a la nulidad solicitada por la defensa, en el insólito argumento de que:

• ‘…por cuanto las inspección (sic) fue realizada por un ente auxiliar de la investigación y para facilitar la investigación al Ministerio Público’

Esto es tal atroz, que no hago comentarios. Pido a la Honorable Corte de Apelaciones saque sus propias conclusiones, y determine si la ley puede ser violentada de esa manera.

Tercer Motivo: Desproporcionalidad

En lo que aparece como una apreciación desproporcionada, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de control, recalifican un mismo hecho y lo subsumen en varias hipótesis legales, en una clara y abierta negación de los principios y conocimientos más elementales que se tienen en materia de Derecho Penal, y lo hacen para justificar la medida privativa de libertad decretada, fundamentando un supuesto peligro de fuga en la magnitud de las penas establecidas en las diversas disposiciones legales en las cuales se subsume un mismo hecho, obviando que el límite máximo de condena por el delito de Hurto Calificado es de ocho (8) años de prisión; es decir, que no llega al límite de diez (10) años establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto además establecen que deben tomarse en consideración las circunstancias de arraigo en el país, asiento de la familia, y otras consideraciones, tales como la buena conducta predelictual…

De otro lado, aún cuando hubiese quedado evidenciada la comisión del hecho punible imputado, no estando su acción evidentemente prescrita, y con surgimiento de las actas de suficientes elementos de convicción de que los imputados participaron en el hecho (supuesto que dudamos, pero no lo explanamos por ser impertinente en este recurso), aún así debe tomarse en cuanta el principio de libertad durante el proceso contenido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deviene en la garantía de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° ejusdem (sic), la cual priva sobre la excepción, que es la medida de privación de libertad, que debe ser aplicada cuando las demás medidas no garanticen el cumplimiento del proceso, máxime si la pena por el delito atribuido a los imputados no es igual ni excede de diez (10) años; de tal suerte, que la medida privativa de libertad decretada, aparece en toda su dimensión como una pena anticipada, presumiendo falazmente el Tribunal de control, que los imputados se fugarán y que obstaculizaran el normal desenvolvimiento del proceso, sin que exista el más leve indicio de ello…

III.- Pruebas del Recurso

Para demostrar los hechos delatados, y con el ruego de que la Honorable Corte de Apelaciones efectúe el examen y análisis pertinente, a la luz objetiva del ordenamiento jurídico venezolano, muy especialmente de la normativa constitucional, y la normativa que rige el proceso penal, promuevo como prueba el acta de presentación de imputado, de fecha 30 de mayo del 2007, del cual solicito se compulse copia certificada…

IV.- Petitorio

En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones:

Primero: Respetuosamente solicito que este recurso de apelación sea tramitado conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y declarando CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y en consecuencia sea ordenada la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos C.A.R., J.R.M.R., W.J.L.B., J.C.C.A., P.M., E.B.R.S., L.A.P.B., Manuel Antonio Echezurías Hernández, J.R.B., J.A.R.S., M.E.R., L.J.B., J.M.B. y M.A.B..

Segundo: En el supuesto negado de que la Honorable Corte de Apelaciones considerare que el acto impugnado está ajustado a derecho, con el pronunciamiento correspondiente, en todo caso respetuosamente solicito se conceda a los antes mencionados imputados una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomando en consideración los diversos aspectos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazada la Representación del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el Dr. A.L., Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al recurso interpuesto, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO: Al revisar, este representante Fiscal, el presente recurso, considera necesario analizar en primer término, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, advierte, con el debido respeto, que el recurrente se limita a señalar que solicita sea declarada la NULIDAD ANSOLUTA del acta de la Audiencia Oral de Presentación de los referidos imputados basándose en que no fueron impuestos de sus derechos constitucionales ni legales, es de observar que en el acta de la audiencia Oral de Presentación, que luego de los alegatos esgrimidos por este representación Fiscal, el Juez indica textualmente lo siguiente: ‘Seguidamente en este acto se le informa al imputado ESPINOZA LAURENS J.J., del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5to (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al imputado a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno manifestó: C.A. ROJAS…’ Es de hacer notar, que lo que hubo fue un error involuntario al momento de la transcripción ya que el ciudadano mencionado como imputado ESPINOZA LAURENS J.J., a la luz se sabe que es el Abogado defensor de los imputados en ningún momento en ese acto hizo ningún tipo de declaración como imputado, sino que quien rindió declaración fue el ciudadano imputado C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro V- 15.279.730, en los mismo términos en que lo hicieron con los demás imputados…

SEGUNDO: El Ministerio Público, verifica que, según las Actas Policiales, estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de:

HURTO CALIFICADO…

AGAVILLAMIENTO…

DAÑOS…

INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD…

En síntesis, existe una concurrencia real de delitos.

TERCERO: Hay suficiente elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, han sido autores o partícipes de los hechos que se le imputan, ya que fueron presentados por ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con todos los medios de prueba…

Observa este representante Fiscal que evidentemente hay una presunción de peligro de fuga, ya que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal y de peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 252 ejusdem…

CUARTO: Es oportuno destacar que el derecho a la libertad es un derecho fundamental pero no absoluto, y es por ello que nuestro legislador ha establecido las condiciones y formas por las cuales los individuos pueden privados de la misma, para ser sometido a un proceso penal, si se pensara que es un derecho absoluto, estaríamos dejando a un lado los derechos de las demás partes intervinientes y el de la sociedad entera, que desea se cumplan las leyes y se castiguen a aquellos que muestran desprecio a las normas para vivir en sociedad…

PETITORIO

Por ultimo, en estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos imputados… plenamente identificados de autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que sea declarado INADMISIBLE, y en el caso contrario sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia en revisión dictada por el Tribunal…

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena Corporal del libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de la comisión del delito (sic) HURTO CALIFICADO… Agavillamiento… daños a la propiedad… incumplimiento al régimen especial de la zona de seguridad… Punto previo en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa la misma se declara sin lugar por cuanto las inspección (sic) fue realizada por un ente auxiliar a la investigación y para facilitar la investigación del Ministerio Publico (sic) SEGUNDO: De los elementos de convicción antes mencionadas (sic) se presume la participación del Imputado (sic) en la comisión en los (sic) hechos punibles que le señala el Ministerio Público, siendo que la pena aplicable es de gran magnitud y por cuanto es un delito pluriofensivo por cuanto se lesiona el patrimonio del Estado como lo es PDVSA. Asimismo considera esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem por presumirse el peligro de fuga dado la pre calificación dada (sic) y la pena aplicable en caso de que resultara condenado en Juicio… TERCERO: Por los argumentos expuestos se declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público. Asimismo queda con lugar la solicitud de los representantes legales PDVSA (victima) (sic) en el presente caso ya que el delito solicitado por la Vindicta Publica (sic) es de gran magnitud, asimismo se observa el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso como se menciono anteriormente CUARTO: Por las razones antes mencionadas se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensa de Confianza abogado J.J.E.L. QUINTO: Ordenándose como sitio de reclusión del mismo en el Comando de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui El Tigre. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en lo artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto…

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Del criterio racional, derivado del estudio de las motivaciones de la recurrida, se precisa las siguientes conclusiones:

La primera denuncia es presentada en los siguientes términos:

…Quien fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar contra sí mismo, fue el Defensor, quien suscribe, abogado J.J.E.L.; pero los imputados realmente no fueron impuestos de este precepto. Esa imposición fue por demás irregular, en cuanto no se dejó constancia que se leyó la norma constitucional, ni que se explicó a los imputados el alcance y significado de tal disposición, ni de lo atinente a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir, que no se dejó constancia alguna que se leyeron a los imputados sus derechos consagrados en el artículo 125 de la indicada ley adjetiva, ni que se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa. De tal suerte que los vicios delatados conllevan inequívocamente a la NULIDAD absoluta del acta de presentación de imputados…

Esta alzada de la revisión del Acta de Presentación de Detenidos de fecha 30 de mayo de 2007, la cual se encuentra suscrita por todas las partes que intervinieron en la celebración de la Audiencia Oral, observa que no existe tal error y que ciertamente los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta primera denuncia es injustificada y por ende no se procede a profundizar más en la misma. Y así se declara.

La segunda denuncia fue planteada de la siguiente manera:

…El acto de la declaración de los imputados no cumplió con las formalidades establecidas en la ley, específicamente estatuida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que ‘…se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión…’ Ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no expresó cuando, es decir, en cual (sic) fecha y hora se produjeron los supuestos hechos que le atribuyó a los catorce imputados, y lo curioso del caso es, que a todos les imputa los mismos hechos; si nos atenemos a lo expuesto por la Señora Fiscal en referencia, los catorce imputados, al unísono, cortaron la cerca que protege a la Sub estación eléctrica ORIA, esos mismos catorce imputados, al mismo tiempo destrozaron la puerta, realizaron más de cincuenta cortes en los cables que se encontraban debajo de la bandeja, y todos al mismo tiempo sustrajeron 400 metros que estaban fuera de la estación; no explica la ciudadana Fiscal, si esos 400 metros estaban ya colocados allí, fuera de la estación, o si fueron los catorce imputados que los pusieron en el lugar, ni se explica si esos 400, metros de cable estaban en poder de los catorce imputados cuando fueron aprehendidos, ni mucho menos cómo se produjo su aprehensión, ni quiénes la practicaron. No se detalla tampoco cuáles fueron los instrumentos utilizados para cortar los más de los (sic) cincuenta cables, y si a los catorce imputados se les decomisaron los instrumentos con los cuales se produjeron esos supuestos cortes. Esa ambigüedad constituye un ataque demoledor al derecho constitucional a la defensa…

Quien aquí decide de la revisión de la mencionada acta de presentación observa, que la Abg. C.A.V.F.D.C. delM.P., al momento de su exposición manifestó claramente las condiciones en las cuales fue perpetrado el hecho punible y de forma rotunda identificó y presentó los elementos de convicción recabados que permiten determinar a primera vista la participación de los ciudadanos imputados en la comisión de los hechos; sin embargo, considerando lo manifestado por el recurrente con respecto al grado de participación de cada uno de los catorce imputados en el hecho, esta Corte considera y es claro a la luz, que la causa al momento de realizarse la imputación se encontraba en fase de investigación, por lo cual el grado de participación de los imputados, así como los instrumentos y los medios de los cuales se valieron los detenidos en la comisión del delito serán determinados en el transcurso de las investigaciones, conclusiones éstas, que la defensa ya tendrá la oportunidad de rechazar y atacar en su debida oportunidad ante el Juez de Juicio a quien en un futuro corresponderá conocer del asunto, motivo por el cual la presente denuncia es considerada impertinente e infundada. Y así se decide.

Así mismo el recurrente manifiesta en su tercera denuncia lo siguiente:

…Si bien es cierto el dispositivo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite la asistencia de la víctima al acto de presentación del imputado, no es menos cierto que debe estar acreditada como tal. Pero es el caso que se concedió el derecho de palabra a la ‘Dra. P.E.B. Vásquez’, a quien el Tribunal Segundo de Control calificó en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA, sin que hubiese acreditado tal condición, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, que el representante legal de PDVSA es el Dr. R.R., en su condición de Presidente de dicha empresa; y lo que es más grave aún, dicha supuesta representante solicitó una medida privativa de libertad, y el Tribunal Segundo de Control declaró: ‘…con lugar la solicitud de los representantes legales PDVSA…’. Esto es un grave atentado contra el principio de constitucional del debido proceso, por cuanto sólo el Ministerio Público tiene la prerrogativa constitucional y legal de solicitar una medida privativa de libertad. Es así cómo el acta de presentación de imputados está totalmente viciada…

Si bien es cierto que es un hecho público y notorio que el Dr. R.R. posee el carácter de Presidente de la empresa PDVSA, no es menos cierto y notorio que la Abg. P.E.B. es la representante de PDVSA en la región, pues es necesaria la delegación de funciones en virtud de la magnitud de las diversas actividades que dicha organización ejecuta, así como del alcance territorial que posee por ser una empresa no solo labora dentro del territorio nacional sino también fuera de él, así mismo es obvio, y el hoy recurrente como conocedor del derecho debe saber, que dichas empresas poseen asesores y representantes legales para las diversas situaciones jurídicas ante las cuales se encuentre no solo esta empresa, hoy afectada, sino cualquier otra que posea personalidad jurídica, por lo cual es entendible que la Abg. P.E.B.V. actuara en dicha audiencia en calidad de representante legal de la víctima PDVSA y que en su nombre y representación realizara las declaraciones que considerara pertinentes, por lo cual esta tercera denuncia resulta igualmente impertinente. Y así se declara.

La cuarta denuncia fue explanada en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, todo imputado será identificado por sus datos personales; y esa identificación deberá emerger de un interrogatorio, que cubrirá lo atinente a su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Pero es el caso que el Tribunal de Control expresó los datos identificativos de cada imputado, sin interrogarles si estaban dispuestos a declarar, y sin dejar constancia de ese requerimiento, seguidamente procedió a tomarles declaración. Esto vicia de nulidad absoluta el acto, y así solicito sea declarado…

Esta alzada considera que esta cuarta denuncia guarda estrecha relación con la primera denuncia ya discutida, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el tema de la imposición de los imputados sobre el precepto constitucional de la declaración. Y así se decide.

Prosigue el recurrente en su quinta denuncia:

…En el acta de presentación aparece de manera clara, inequívoca y determinante, que el Tribunal Segundo de Control violentó el dispositivo contenido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece:

• Si son varios los imputados, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

Ahora bien, se observa que todos los catorce imputados fueron aparentemente oídos en un mismo acto, estando todos presentes, y evidentemente comunicándose, lo cual si bien pudiera ser ventajoso para los imputados, a la larga podría sufrir menoscabo su defensa, pues en la misma Audiencia Preliminar el Tribunal pudiere considerar sospechoso que todos hubiesen dicho exactamente lo mismo, y tildarlos de mentirosos, con las consecuencias que eso acarrearía…

Quien aquí decide considera que lo expresado en el acta de presentación de los imputados podría ser resultado de un error de mecanografía por cuanto, si ciertamente en el acta debe constar claramente que los imputados fueron declarados por separado este juzgador no puede dejar de resalta la expresión utilizada por el propio recurrente en su escrito y que reza de la siguiente manera: “…Ahora bien, se observa que todos los catorce imputados fueron aparentemente (resaltado nuestro) oídos en un mismo acto…” por lo cual resulta dudoso para esta instancia el considerar que los catorce imputados fueron declarados conjuntamente por cuanto este es un procedimiento de rutina e imposible de pasar por alto, y menos aún se puede pasar por alto que el mismo recurrente presenta su propia duda en sus alegatos de apelación, motivo por el cual esta quinta denuncia resulta precaria. Y así se decide.

Así mismo la sexta denuncia es planteada de esta manera:

…En la audiencia cuestionada, la Defensa solicitó la declaratoria de nulidad de un supuesto avalúo emanado de una dependencia de la empresa PDVSA, la supuesta víctima, por ser a todas luces ilegal. Sin embargo, el Tribunal de Control, se pronunció en la audiencia oral de presentación del imputado, con relación a la nulidad solicitada por la defensa, en el insólito argumento de que:

• ‘…por cuanto las inspección (sic) fue realizada por un ente auxiliar de la investigación y para facilitar la investigación al Ministerio Público’

Esto es tal atroz, que no hago comentarios. Pido a la Honorable Corte de Apelaciones saque sus propias conclusiones, y determine si la ley puede ser violentada de esa manera…

Ante esta denuncia es necesario plantear lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual encontramos la siguiente disposición:

“Funcionamiento

Artículo 3. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Por lo cual, teniendo en cuenta que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y rector de la investigación y considerando que la materia petrolera, actividad a la cual se dedica la víctima de la presente causa, posee carácter especial, es entendible y respetable la presentación por parte del Ministerio Público del avalúo de los materiales sustraídos y que sean expertos de dicha empresa los primeros en emitir dicho avalúo, pudiendo bien la defensa y de acuerdo a la ley solicitar la practica de un nuevo avalúo

Continúa el recurrente con una séptima denuncia formulada de la siguiente manera:

…En lo que aparece como una apreciación desproporcionada, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de control, recalifican un mismo hecho y lo subsumen en varias hipótesis legales, en una clara y abierta negación de los principios y conocimientos más elementales que se tienen en materia de Derecho Penal, y lo hacen para justificar la medida privativa de libertad decretada, fundamentando un supuesto peligro de fuga en la magnitud de las penas establecidas en las diversas disposiciones legales en las cuales se subsume un mismo hecho, obviando que el límite máximo de condena por el delito de Hurto Calificado es de ocho (8) años de prisión; es decir, que no llega al límite de diez (10) años establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto además establecen que deben tomarse en consideración las circunstancias de arraigo en el país, asiento de la familia, y otras consideraciones, tales como la buena conducta predelictual… así debe tomarse en cuenta el principio de libertad durante el proceso contenido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deviene en la garantía de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° ejusdem (sic), la cual priva sobre la excepción, que es la medida de privación de libertad, que debe ser aplicada cuando las demás medidas no garanticen el cumplimiento del proceso, máxime si la pena por el delito atribuido a los imputados no es igual ni excede de diez (10) años

Estima esta Corte oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626 del 17 de Julio de 2002 (caso M.Á.G.M.); ello en relación el principio de proporcionalidad de medidas de coerción personal.

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre las medidas de coerción personal a ser impuestas, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de justicia.

Esta Alzada a manera de ilustrar el postulado del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a una norma precisa ya que no proviene cumplimiento de requisitos de otra clase, sino los taxativamente enumerados los cuales se requiere su incorporación al caso concreto congruentemente.

Esta superioridad fiel garante de los Derechos y Garantías de los ciudadanos y no obstante la existencia del citado recurso, impone al Juez de Control la aplicación del texto penal adjetivo, ya que se observa que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados de autos fueron presentados, y así los admitió el Juez a quo, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento, Daños a la Propiedad e Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, encontrándonos ante la presencia de un concurso real de delitos en donde encontramos que el ultimo de los mencionados resulta ser un delito especial y el cual acarrea una pena de cinco (05) a diez (10) años, lo cual se concuerda con lo exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga.

Ahora bien, el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Esta apreciación es el motivo que nos ocupa ya que debe ser fundada sobre la base de los principios rectores constitucionales y legales.

En tal sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2866, Exp. 05-0547 de fecha 29-09-05, que las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, así como temor fundado de la autoridad de no someterse a la prosecución penal.

En el caso que nos ocupa, evidentemente nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, lo cual nos obliga a ratificar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al estar cumplidos los requisitos previstas en el artículo 250 de la ley penal adjetiva.

En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de Confianza de los Imputados de marras, DR. J.J.E.L., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.J.E.L., actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados C.A.R., JESUS MATA, WILLIAM LAVERDE, JULIO CHACON, P.M., E.R., LUIS PEINADO, MANUEL ECHEZURIAS, JESUS BARRETO, J.R., M.R., L.J.B., JESUS BARRETO Y M.A.B. contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante la cual ordenó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por lo cual la misma queda ratificada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIORA

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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