Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de agosto de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002870

ASUNTO: BPO1-R-2007-000165

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.F., actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano A.J.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 15 de agosto del año 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.R.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

…De los hechos

En fecha nueve de Julio de dos mil siete (09-07-2007), se lleva a cabo, la aprehensión de A.J.R.R., por parte del Grupo de Reacción Inmediata (Grip) de la Policía del Estado Anzoátegui….

Según las mismas Acta Policial, el funcionario expresa que: “….siendo las doce y cinco minutos del mediodía, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Bolívar…recibió llamada de la central para que se trasladar a la sede del GRIP….allí esperaba un ciudadano identificado como J.C. Guanare…por los que es de fácil apreciación que según este funcionario el momento de la aprehensión es posterior a las “…doce y cinco minutos del mediodía…”

La referida acta también hace mención al procedimiento llevado acabo y a lo evidenciado por el funcionario “…Procedí a trasladarme al sitio en compañía de otros funcionarios. En una de las mesas ubicadas en la parte de afuera de la nombrada panadería, se encontraba sentado un ciudadano a quien este identificó como A.J.R.R., se acerco y sentó a dialogar con el precitado ciudadano, pasando unos minutos observé que el ciudadano J.C.G. le hacía entrega de varios billetes de cincuenta mil bolívares al ciudadano antes citado. De inmediato procedí a identificarme como funcionario policial, y a solicitar la colaboración de dos ciudadano que pasaban por el lugar, para que sirvieran como testigos del procedimiento…”

Riela en los autos entre los folios 7 y 8, acta de entrevista del presunto testigo D.E.H. Camacho….

También consta en autos del expediente, entre los folios 9 y 10, acta de entrevista tomada al otro presunto testigo de nombre J.L. Guaita….

De las declaraciones de los testigos podemos evidenciar que difieren considerablemente tanto en el momento de la detención entre los dichos de ambos, como el determinado por el acta policial; además de que están en total contradicción con los dichos de mi cliente en su declaración ante el Tribunal Sexto de Control, cuando señala “….las dos personas que aparecen atestiguando en mi contra son vigilantes de su empresa Depreca y estaban de guardia ese día, ellos realmente los fulanos testigos nunca existieron….”

La consideración hecha por el Tribunal, para declarar Sin lugar, la solicitud de nulidad de la aprehensión y de la requisa efectuada se basa en: “…se evidencia que no hubo violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, ni mucho menos violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, ni mucho menos violaciones del derecho que les asiste a los imputados ya que consta en autos que el procedimiento se realizó presuntamente en presencia de testigos, igualmente la revisión corporal y donde los testigos son contestes en afirmar de la aprehensión del ciudadano….”

En cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal se permite expresar: “…hechas las siguientes consideraciones esté Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente fundados y serios elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o participe del hecho punible por el cual es presentado por los fiscales del ministerio público, como fue el delito de extorsión, tipificado en el Artículo 459 del Código en vigencia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Del Derecho

De la Declamatoria Sin Lugar de la Nulidad Planteada

DE la Aprehensión por Flagrancia

Para el momento de la detención, los funcionarios actuantes contaban con una manifestación por demás no sustanciada del ciudadano J.C.G., en donde hacia mención….de un robo de armas del cual había sido objeto la Empresa Serenos Preventivos (Depreca) y de unas supuestas llamadas realizadas por el imputado A.J.R.R., según las cuales, este expresaba saber donde se encontraban las armas, información que a cambio de dinero suministraría.

La situación planteada llevó a los funcionarios al sitio de la detención, en donde evidenciaron la entrega de un dinero de parte del denunciante al hoy imputado; visto esto llevaron a cabo un procedimiento donde fue aprehendido y requisado A.J.R.R..

Reza el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de interpretación restrictiva el 247 ejusdem; que será delito flagrante “…el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse….”…

El único hecho evidente fue la recepción de un dinero por parte del imputado, hecho éste que si es considerado delito y más aún delito flagrante podría poner a la orden del Ministerio Público a veintiséis millones de venezolanos. El dinero no podía ser considerado instrumento o fundamentos de autoría, pues si así era el caso el que detentaba el mismo era el denunciante. Otra cosa diferente hubiese sido A.J.R.R. portarse consigo las armas del presunto robo eso si hubiese sido motivo de una detención flagrante; no un dinero que por lo demás también le constaba a la comisión policial que portaba el denunciante y que luego en su presencia entregó a el imputado….

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

La libertad personal consagrada en nuestra Constitución en el Artículo 44, y ratificada internacionalmente entre otros por el Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) es después del derecho a la vida, el derecho personal y constitucional más preciado….

Nuestros Artículos 9 y 243 del Código Procesal Vigente, dibujan a la libertad como la regla y a su privación como una circunstancia de excepción que ha de ser aplicada restrictivamente….

Los supuestos concurrentes del artículo 250, expresan solo podrá el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acrediten la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un cato concreto de la investigación.

Del Hecho Punible

Como se evidencia de las actas de la Audiencia para oír al Imputado, la defensa expreso su desacuerdo con la precalificación fiscal, la cual expresaba “…la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal…..

En el caso de marras, ¿ de que medio se pudo haber valido el imputado para constreñir a la supuesta víctima? Según el expediente el Ministerio Público pensó en el hecho de las varias llamadas; ¿Cuál era el daño Futuro ofrecido?, lo único deducible es la supuesta aparición de las armas, o su desaparición definitiva en todo caso. ¿pero estaban las armas en posesión del imputado? NO, Entonces ¿ como podría realizar el daño futuro?. Lo cierto es que no existía ni existe de parte del imputado la posibilidad ni la intención de realizar daño alguno sobre el denunciante o sus bienes,…

DE LA MOTIVACION Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que todas las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados….

Tanto sentencias como autos deben ser fundados bajo pena de nulidad según este Artículo (Art. 173 ejusdem y en ese orden de ideas los Artículo 250 Ord. 2.250 ord. 3, 254 y 256 de la citada norma adjetiva expresan como requisitos indispensable e inexcusable, la motivación y fundamentación de tales decisiones.

Otro de los supuestos a satisfacer de parte de la juzgadora lo constituía la presunción razonable, por las apreciaciones de las circunstancias de la causa en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (Art. 250 Ord 3 Copp).

Peligro de Obstaculización

El peligro de obstaculización, por el cual se decreta la medida privativa de libertad y que debiera estar referido en autos, pues esta debe satisfacerse a si misma, no resulta de lo expresado por la juzgadora, el Artículo 252 ejusdem, señala circunstancia precisa por las cuales debe entenderse que existe este peligro; la Juzgadora no señaló como el imputado puede destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción; así como tampoco señaló de que forma podría influir para que testigos, coimputados, víctimas o expertos informasen falsamente. Estos son los supuestos que indicarían un peligro en la obstaculización…..

Peligro de Fuga

El peligro de fuga es otro de los aspectos imprecisables en el fallo recurrido, la juzgadora se limita a enunciarlo, pero no a motivarlo: y por ende nos permitimos hacer las siguientes apreciaciones: el imputado es un trabajador de la Universidad de Oriente, residenciado desde hace muchísimos años con sus familiares en la zona, casado, con descendencia, y de un nivel económico que solo les permite susitir con dignidad; estas cualidades expresan un gran arraigo en el país, aunado a esto la pena a imponerse por el supuesto delito oscila entre 4 y 8 años, lo cual haría una media de 6 años; y aún sin beneficios sería improbable desperdiciar toda una vida de trabajo por ese tiempo de pena….

Por lo que, con los elementos de hecho y de derecho explanados, y a la luz del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en nombre del imputado apelo a la decisión que declaró sin lugar, la nulidad planteada, y que fuese emitida por el Tribunal Sexto de Control: por ello solicito; sea declarada la nulidad de la aprehensión y la requisa de la que fuese víctima A.J.R. Rojas….

Emplazada la Fiscalía del Ministerio Publico, los Abogados YULIMAR AMARICUA y VON R.R., Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexto Auxiliar de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud del Ministerio Público, sobre el imputado A.J.R. ROJAS…..

Estas Representaciones Fiscales observan seriamente que de los arbitrios esgrimidos por la defensa son insuficientes para indicar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Estado, carece de fundamentos jurídicos, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido……

De las actas de investigación penal que comprenden la presente causa, cursan suficientes y serios elementos de convicción que conllevan a la responsabilidad penal del ciudadano imputado A.J.R.R.…. asimismo, cursan sendas actas de entrevistas de los ciudadanos D.E.H. CAMACHO…. Y J.L. GUAITA…. Testigos instrumentales de la investigación penal, quienes observaron cuando el ciudadano J.G. le hizo entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares….al ciudadano imputado….

Consideran quienes suscriben el presente escrito que no existe posibilidad de interpretar esta norma en forma contraria pues ella, lleva implícito un mandato por interpretación en contrario. En ningún caso procede la Privación Provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerle o participar en él carezca de antecedentes penales y tenga buena conducta predelictual. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones, como muy bien lo sustenta la Doctrina, entre los que puedo señalar como lo acierta el Dr. E.L.P. Sarmiento…….

En los términos damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano A.J.R.R.… y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia en revisión….

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Oídas las partes que intervinieron en este acto, asi como el interrogatorio tanto de la Fiscal como de la defensa, realizada al presunto imputado, y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, y revisada como han sido este Juzgador aprecia:….. PRIMERO: Conforme a los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado A.J.R.R., como flagrante, y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Oída las partes que intervinieron en este acto y de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente expediente como fue en este caso Acta Policial, de fecha 09/07/2007, que riela a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa…. Del mismo tenor cursan Actas de Entrevistas que se encuentran corroboradas con la referida Acta Policial, cursantes a los folios 7 y 8 Acta de entrevista tomada al Ciudadano D.E.H. Camacho… Acta de entrevista tomada al ciudadano J.L.G., cursante a los folios 9 y 10… La denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.A., cursante al folio 11, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona…. Denuncia del Ciudadano J.C.G., cursante al folio 12 y 13, en su condición de Gerente de Operaciones de la compañía de seguridad Serenos Preventivos, 28 de Junio, donde denuncia el supuesto robo de un arma de fuego…. Con las actuaciones antes analizadas y que consta suficientemente en la presente causa este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud del defensor de confianza en cuanto a que se decrete la Nulidad de la aprehensión y de la requisa efectuada; al respecto esta Juzgadora considera que la solicitud planteada es improcedente ya que de acuerdo a lo antes analizado, es decir a las actuaciones se evidencia que no hubo violación alguna de normas constitucionales ni procesales, ni mucho menos violaciones al derecho que le asiste a los imputados ya que consta en autos que el Procedimiento se realizo presuntamente en presencia de testigos, igualmente la revisión corporal y donde los testigos son contestes en afirmar de la aprehensión del ciudadano, por lo que decreta SIN LUGAR la nulidad planteada, todo de conformidad con los artículos y 191 del Código Orgánico Procesal penal….. Consta en las presentes actuaciones al folio 14 al presunto detenido se el impuso de sus derechos, tal como lo establece el articulo 125. Hechas las siguientes consideraciones este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente fundados y serios elementos de convicción para estimar que el presunto imputado en autor o participe del hecho punible por el cual es presentado por los Fiscales del Ministerio Publico, como fue el delito de Extorsión, tipificado en el articulo 459 del Código en vigencia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y que nos encontramos en la fase de investigaciones y que faltan actuaciones importantes en la presente investigación, y por la gravedad del delito, que es considerado por nuestra legislación como grave y que muchos tratadistas equipara el termino de extorsión como chantaje que significa amenaza de publica difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener dinero u otro provecho. El Chantaje configura un delito consistente en amenaza a una persona exigiéndole dinero u otro provecho, para en caso de no obtenerlo, hacer cualquier actuación, que pueda repercutir en escándalos reputación de la victima o repercutir en sus familiares. La extorsión es igualmente considerada como un delito Doloso, igualmente se define como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la Libertad, y el termino de chantaje lo utiliza Osorio para equipararla a la extorsión, por lo que esta Juzgadora estima que hay la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación igualmente el peligro de fuga, por lo que DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado, a pesar de que en su deposición aportó elementos para la investigación de su no responsabilidad en el hecho de la imputación Fiscal, por lo que disiente de la solicitud del defensor privado de que se le decrete la L.P., negativa esta en base a lo antes expuesto y a lo que consta en la presente investigación, aunado a que las máximas experiencias llevo a esta Juzgadora a dictar la Privativa ya que no se justifica que persona alguna de una cantidad como es 1.500.000 Bs. por apoyo, tal como consta en las presentes actuaciones, por lo que los hechos encuadran perfectamente dentro de la Extorsión. Igualmente se insta al Ministerio Publico que se le tome entrevista al Ciudadano J.C.G. en aras de esclarecer la verdad. En cuanto a que se aperture una investigación en contra del Ciudadano J.G., por simulación de hecho punible es al Fiscal del Ministerio Publico a quien le compete tal investigación, y en cuanto a los delitos calumnia y difamación esto procede a instancia de parte privada y así se decide…

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, así como el presente recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano A.J.R.R., aduciendo que el 9 de julio de 2007 se llevó a cabo, la aprehensión de su representado A.J.R.R., siendo decretada en su contra Medida Judicial Privativa de Libertad el día 11 de julio de 2007 por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión, en los dichos del impugnante carece de motivación, siendo la misma contradictoria, por cuanto en criterio del quejoso la juez de Primera instancia no fundamentó lo relativo al peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Hace alusión el apelante que la recurrida violó la valoración, motivación y fundamentación de los autos, declaraciones y actas, vulnerando normas Constitucional y legales, por lo que solicita a esta Corte la revocatoria de la medida de coerción que pesa sobre el mencionado imputado y que en su lugar le sean decretadas medidas menos gravosas.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo dicho por el recurrente este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del auto dictado el 11 de julio de 2007, cursante a los folios 19 al 29 del presente cuaderno de incidencias, mediante el cual el Tribunal de control N° 6 de este Circuito Judicial Penal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.J.R.R.; tomando en consideración la Juez a quo las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que rodean la causa signada con el número BP01-P-2007-002870, siendo tal decisión cuestionada por el hoy apelante.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, además de facultar a los jueces de la República para dictar medida privativa de libertad, cuando en su criterio se encuentren llenos los extremos establecidos en la mencionada normativa, también nos establece en su tercer aparte que si esto ocurriese (decretar medida de privación de libertad), el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Representación Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, esto es, que vencido este lapso y su prorroga sin que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo, el detenido quedará en libertad.

En el presente caso, visualiza quien aquí decide, previa revisión del sistema Juris 2000, que el 5 de agosto del año que discurre, el Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de prorroga ante el Juez de Control, específicamente en la causa que hoy nos ocupa (BP01-P-2007-002870) siendo concedido una vez realizada la audiencia oral el lapso de 15 días; asimismo se observa de la revisión efectuada a la mencionada causa a través del sistema Juris 2000, que el día 24 del mismo mes y año, los Dres. Y.M.A., Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, G.A.F. y VON R.R., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, interpusieron escrito a los fines de solicitar se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.J.R.R., de lo cual emitió pronunciamiento el Juez de Guardia para ese momento Dr. SALIM ABOUD NASSER, en decisión de fecha 25 de agosto de 2007, en la que señaló lo que a continuación se transcribe:

…Visto el escrito presentado por los Dres. Y.M.A., G.A.F. y VON R.R., en sus condiciones de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, donde le imputa al ciudadano A.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.262, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, donde solicita al Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que no existe suficientes elementos para acusar a los mencionados imputados.

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano A.J.R.R., identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda otorgar A.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.262, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sean trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. Regístrese…

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra éste ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual le fueron decretadas las medidas en cuestión.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el solicitante ante este Tribunal de Alzada, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, toda vez que resulta inoficioso entrar a conocer de una solicitud que ha sido resuelta al encontrarse en libertad el imputado de autos ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.F., actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano A.J.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; toda vez que considera esta Superioridad que resulta inoficioso entrar a conocer una solicitud que ha sido resuelta al encontrarse en libertad el imputado de autos, siendo que al mismo se le sustituyó la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en su persona, previa solicitud formulada por la Vindicta Pública.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. DIAZ

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