Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de julio de 2007

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000011

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.533.772, actualmente detenido en la Zona Nº 5 de la policía del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R., en contra de La Juez Abg. N.Z.S. ya que la aludida Juzgadora, en criterio del accionante omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de restauración de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Libertad, acordada por la Corte de Apelaciones con data 18 de octubre de 2006, en la causa BP01-0-2006-000050, a través de la Decisión dictada con ponencia del Dr. J.V.R., lo cual es considerado por éste como una privación ilegítima de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante a la Juez de Control Nº 2 Abg. N.Z.S., del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

“…ocurro a demandar, como en efecto demando, Amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento de la ciudadana Jueza de Control...en relación a mi solicitud de restauración de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Libertad... acordada por la Corte de Apelaciones con data 18-10-06, en la causa: BP01-0-2006-000050, a través de la Decisión dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.V.R.; con cuya falta de pronunciamiento adecuado y oportuno, se está amenazando, mi vida, seguridad personal, salud y libertad... el 18 de Octubre de 2006...ese insigne Tribunal Colegiado Ad-quem, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, declaró con lugar Habeas Corpus en mi favor y como consecuencia de ello, le ordenó, a los Juzgados Segundo de Control y Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre...se me concedieran las correspondientes Medidas Cautelares Sustitutivas menos Gravosas de Libertad; todas vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial No 05, me habían privado ilegítimamente de la libertad...el 30-12-06, fui a visitar en la Zona Policial No 05 (EL TIGRE)al recluso C.G., y una vez realizada la misma, por razones que desconozco, fui acuchillado por la espalda y cuando me trasladaba hasta el hospital... inexplicablemente fui nuevamente acuchillado “presuntamente” por alguno de los funcionarios policiales que me prestaban custodia... en vista de encontrarme imposibilitado físicamente para cumplir con mis presentaciones, a través de la ciudadana M.T.O.D.R.... les informé a los mismo ciudadanos Jueces... que me encontraba de reposo, actos que materialmente se cumplieran el 1-01-07... el escrito dirigido a la ciudadana Jueza de control No 02, no surtió los efectos de ley, toda vez que de este Tribunal emanó Orden de Detención y debido a ello, me encuentro recluído desde hace más de Treinta (30) días, en la Zona Policial No 05; cuyos funcionarios me privaron ilegítimamente de la libertad...el 29-01-07; y 12-02-07...puse en conocimiento, a la ciudadana Jueza de Control No 02, que debido a las lesiones graves sufridas...M.T.D.R., había ocurrido por ante el Ministerio Público a formular la Denuncia correspondiente... también, se había solicitado protección al ciudadano Fiscal Superior, pues temía por mi vida, así como la de mi grupo familiar...requerí a la ciudadana Jueza de Control No. 02, Abogada N.Z.S...ordenara lo conducente...se me expidiera copia certificada de algunas actuaciones que conforman el Asunto Principal...Exámen Médico Legal...se me extendió reposo absoluto; pero tales elementos probatorios... aún no me han sido entregados; y lo más grave todavía, es que la ciudadana Abogada N.Z.S.... no obstante de tener pleno y debido conocimiento, de que esta honorable Corte de Apelaciones, debido a una privación ilegítima de libertad, por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial No 05, había acordado en mi favor un habeas corpus, asimismo, de tener la prueba requerida que justificada mi incomparecencia a cumplir con mis presentaciones, ordenó mi detención judicial...hasta el presente momento, no ha tomado las medidas precautelativas de rigor... estoy privado ilegítimamente de la libertad, en franca violación de mis derechos... además se me está negando el acceso a la administración de justicia, a una tutela efectiva, así como el Derecho a la Defensa y Debido Proceso…”(sic)

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se declaró admisible la presente Acción de Amparo, fijándose en esa misma oportunidad la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo constitucional, interpuesto por EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA. Tal pedimento tiene su génesis en la detención del mentado ciudadano, toda vez que éste alega ante esta Superioridad que se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual fue revocada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, aludiendo que el 30 de diciembre de 2006, fue a visitar a un amigo en la zona policial N° 5, donde resultó herido, siendo intervenido quirúrgicamente, por lo que introdujo las constancias médicas ante el Tribunal de Control y el de Juicio (porque tiene dos causas), el Tribunal de Juicio no le revocó la medida pero el de Control N° 2 sí, librándole orden de captura a tal fin.

Denuncia el accionante la omisión de pronunciamiento de la ciudadana Jueza de Control en relación a la solicitud de restauración de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Libertad, acordada por la Corte de Apelaciones con data 18 de octubre de 2006, con cuya falta de pronunciamiento adecuado y oportuno se está amenazando en su criterio, su vida, seguridad personal, salud y libertad, negándosele el acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ya que ésta en fecha 23 de enero de 2007, dictó orden de captura en contra del hoy accionante y consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es de acotar que, de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, haciendo constar que la presente acción no se encuentra incurso dentro de alguna de dichas causales y por ende resulta admisible.

En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo contra decisiones judiciales, en la que se pretenda hacer valer el merito de las pruebas, tal como lo ha hecho el quejoso al referir una serie de argumentos que deben ser solicitados y fundamentados ante el Tribunal de Control, esto es, que el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO, debe peticionar todo lo aquí argumentado ante su Juez Natural, quien deberá valorar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que gozaba el imputado de autos.

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

El fallo parcialmente transcrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias que en el se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano EDGUARD REBOLLEDO, tal como lo arguyó el accionante.

Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Ahora bien, con la presente acción de amparo el accionante pretende que se le restituya derechos y garantías presuntamente violados tales como tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso; ello así esta Superioridad de Apelaciones actuando en sede Constitucional, ha verificado de las actuaciones habidas en el presente caso, que la Juez a quo, al momento de dictar la decisión hoy refutada, no lo hizo fuera del marco de su competencia, ya que en criterio de esta Alzada la aludida Juez no se extralimitó en sus funciones, ni violentó de forma alguna derechos constitucionales como los señalados por el hoy accionante.

Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Pluripersonal, destaca que la misma garantiza tres aspectos del procedimiento a saber: el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la ejecución de la sentencia, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni mucho menos que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos (sentencia sala constitucional del 23 de junio de 2006 expediente 1235, sentencia N° 553).

Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Superioridad, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Control puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de sustitución de la medida judicial privativa de libertad, o bien por el examen que de oficio realice el juez a quo respecto de dicha medida cautelar, ello a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia N° 2520 de fecha 20 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, en contra de La Juez Abg. N.Z.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constuticonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo incoada por el ciudadano EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.533.772, actualmente detenido judicialmente en la Zona Nº 5 de la policía del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R., en contra de La Juez N.Z.S. ya que la misma omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de restauración de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, acordada por la Corte de Apelaciones con data 18 de octubre de 2006, en la causa BP01-0-2006-000050, a través de la decisión dictada con ponencia del Dr. J.V.R.; en virtud que en criterio de esta Alzada no hubo violación de los derechos refutados como violados por el accionante, ya que puede éste solicitar ante el Juez natural a quien corresponde el conocimiento de la causa la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no llenando así lo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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