Decisión nº 3350-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 DE OCTUBRE DE 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3350-03

MOTIVO: APELACION DEL FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PUBLICO CIRO CAMERLINGO y FISCAL AUXILIAR II DEL MINISTERIO PUBLICO J.A.G.

JUEZ PONENTE: O.A.R.E.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.F.C. Y J.A.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar III y Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público del Estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual considera improcedente la solicitud de allanamiento de fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 27 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3350-03 designándose ponente a O.A.R.E., en virtud de la comunicación signada con el Nro. TPE- 03-1758-01, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa como Juez Suplente, y por tal motivo suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de los recurrentes en su carácter Fiscal Auxiliar II y Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 02 de octubre del mismo año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 7, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse. Y ASI SE DECLARA

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión y entre otras cosas explano:

… Este Tribunal en virtud de la solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones, EL decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su Capitulo II referida a los Órganos de Investigación Penal, en su sección I referido al órgano Principal, en su artículo 10, textualmente establece: EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ES EL ORGANO PRINCIPAL EN MATERIA DE INVESTIGACIONES PENALES. Asimismo en su artículo 11 ejusdem, se señalan las competencias de dicho órgano principal en materia de investigación penal, igualmente en el artículo 12 de dicho decreto Ley, se mencionan los Órganos con competencia Especial en materia de Investigación Penal y en el mismo orden de ideas en el artículo 14 de dicha Ley, se establecen los órganos de Apoyo a la Investigación Penal, determinándose en el artículo 15 el ámbito de su competencia. Ahora bien de la normativa señalada, se desprende que en el presente caso, el organismo solicitante es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, organismo este de carácter Municipal, contemplado en el ordinal 1ro del artículo 14 del Decreto Ley en referencia, de donde se determina en el artículo 15, que el mismo esta consagrado como órgano de Apoyo y que de acuerdo al Decreto Ley, su competencia se encuentra claramente determinada, de doinde la Solicitud hecha por este órgano Estadal, por intermedio del Ministerio Público, con el objeto de practicar VISITIA DOMICILIARIA, este Tribunal aprecia que dicha actuación dentro de la actividad desarrollada en la Investigación Penal, la misma se encuentra consagrada exclusivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se desprende de los artículos 11 y 20 del decreto Ley en referencia, donde dicha actividad de la investigación penal, no es competencia de los Órganos de Apoyo, los cuales tiene su competencia delimitada en los artículos 27,28, 29 y 30 del Decreto Ley y dentro de esa competencia delimitada en dichos artículo, el contenido de los artículos 27 y 28 establecen en forma clara y precisa su competencia…

Por lo tanto si estos funcionarios están en conocimiento de la comisión de un hecho punibles, su deber es de notificar INMEDIATAMENTE tanto al Órgano de Principal así como al Ministerio Público y como lo establece la norma trasladarse de inmediato y proteger la escena y las evidencias y esperar la llegada del organismo principal quien conjuntamente con el Ministerio Público, decidirán si practican o no la Visita Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del referido decreto Ley, ya que función es precisa y clara son órganos de Apoyo y no Órganos Principales de Investigación Criminal, como pretenden serlo al atribuirse competencia que no le están dadas . Es así como este Tribunal, luego de analizadas las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, considera IMPROCEDENTE EL ACORDAR la visita domiciliaria solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de Órgano Municipal de Policía, no tiene competencia para llevar a cabo la práctica de la Visita Domiciliaria solicitada, dentro del campo de las actividades practicadas en toda investigación Penal, es por estas razones que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 02 de Octubre de 2003, los Profesional del Derecho C.F.C. y J.A.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar III y Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público del Estado Miranda, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quienes entre otras cosas explanaron:

… SOBRE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

EL DERECHO

Establece el tribunal en su auto fundado: “… Este Tribunal en virtud de la solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones, EL decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su Capitulo II referida a los Órganos de Investigación Penal, en su sección I referido al órgano Principal, en su artículo 10, textualmente establece: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas es el Órgano Principal en materia de Investigaciones penales …” así mismo y dentro de su resolución se refiere al art. 11 del referido decreto que señala la competencia en materia de investigación penal y señala el art 12 como los órganos para la investigación y señala que la Policía del Estado es un órgano de Apoyo de conformidad con el art. 14 de ese decreto y el 15 que habla de la competencia y establece que de conformidad con los artículos 11 y 20 del referido decreto los ALLANAMIENTOS SON EXLCUSIVOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS.

DEL DERECHO

Que es un Allanamiento:

Un allanamiento es una autorización que solita el Ministerio Publico a un Juez de Control para el Ingreso a una vivienda para búsqueda de objetos ilegales o personas requeridas, en virtud y apartando que las excepciones se encuentran expresamente descritas en el artículo 210 del COPP…

SOBRE EL TITUTLAR DELA INVESTIGACION:

Art. 285 de la Constitución ordi 3 y 4 donde establece que es el Ministerio publico el que dirige la investigación y ordena lo relativo a esta.

Art. 108 del COPP ord 1, 2 y 3 que establecen sobre la dirección, supervisión, ordenes y el requerimiento a los órganos policiales las diligencias y actuaciones. Es claro que el Ministerio publico tiene la potestad de escoger al órgano que realice la actuación propia DE la investigación la actuación del Tribunal de Control es autorizar o no la misma de conformidad con las pautas del 210 del COPP y usurpa funciones del Ministerio Público al supeditar la Orden al ente que a su criterio es el que debe realizarlo.

SOBRE LA PIRAMIDE DE KELSEN

En primer lugar se establece la Constitución y los tratados Internacionales, en segundo lugar las leyes Orgánicas (como el COPP) y los decretos están debajo de estos, en este caso la pirámide fue invertida, el decreto prela sobre la Constitución y las leyes orgánicas para el otorgamiento de los Allanamientos.

Pero supongamos que el decreto ley prela sobre estas, entonces pasiemonos por el art. 16 de este decreto que establece claramente que los órganos de apoyo podrán realizar actuaciones de investigación siempre y cuando el Ministerio Publico los autorice a realizarlo, no esta expresamente el Fiscal autorizado a la IAPEM a realizarlo.

EL MINISTERIO PUBLICO

Es el caso que la noticia de un hecho llega al órgano encargado de la apertura de la investigación o averiguación penal que en nuestro sistema es el Fiscal del Ministerio Publico que es el órgano director de la instrucción de las actuaciones y diligencias propias de la investigación tal como lo establecen la Constitución en su artículo 285 y Art. 108 ord 1,2,11 y 12 del Texto adjetivo Penal.

Es bueno dejar en claro que para realizar diligencias propias de la investigación el Fiscal no siempre tiene que solicitar autorización del órgano jurisdiccional sino cuando la practica de esta actuación pueda violar derechos fundamentales como el domicilio, pero el órgano Jurisdiccional no puede influir en quien debe hacerla.

DEL PETITORIO

Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que re revoque la decisión acordada por el tribunal 6° de Control, así como que se fije posición por esta sala única de Apelaciones del estado Miranda de los siguientes aspectos:

a.- La diferencia entre la sospecha de un hecho punible como es el caso de los Allanamientos y la investigación de un hecho punible conocido y perpetrado.

b.- LA potestad del Ministerio publico en la designación del Órgano actuante en este tipo de procedimiento.

c.- LA prelación de la Constitución y Leyes orgánicas sobre los decretos.

d.- Por los argumentos debidamente fundados, se Revoque la decisión recurrida.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 en su numeral 3 estable las atribuciones del Ministerio Publico.

Numeral 3: Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así mismo la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 6 establece las atribuciones del Ministerio Público.

El capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal estable las atribuciones del Ministerio Público:

ART. 108.Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

(…)

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

14. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;

Así mismo en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del 9 de noviembre de 2001, gaceta oficial Nro. 5.551, en el capitulo II Órganos de Investigación Penal Sección I Órgano Principal, en su artículo 10 establece:

Artículo 10: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Artículo 11: Corresponde al órgano principal de Investigaciones Penales:

1. Practicalas(sic) diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminada a investigar y hacer contar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, identificación de las victimas, de las personas que tengan conocimiento de los hedlos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

2. colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevencios de delito y en la organización de los sistemas de controlo (SIC) base de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de Inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.

En el Capitulo III, Actuaciones de los Órganos de Investigaciones Penales.

Ley de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas

Articulo 16: La actividad de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Artículo 20: El Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en su respectivos libros diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad u urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se consideraran carente de valor probatorio.

Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas podrán actuar con prescindencia de los establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

Artículo 24: Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser removidos o apartados de la investigación que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio Público, conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

En la sección segunda: Actuaciones de los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, el artículo 27 de la misma Ley señala:

Artículo 27: cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un Órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, éste debera notificarlo de forma inmediata y simultanea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Así mismo los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210,211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, - para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley la decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

ARTICULO. 210. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

ARTICULO. 211. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

ARTICULO. 212. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Esta reglamentación de la Ley que le otorga al Ministerio Público un gama de atribuciones: tales como solicitar al juez de Control: Visitas Domiciliarias conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar que corresponde al Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimientos de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal). Entre esta facultad investigativa se encuentra la de practicar allanamientos, inspecciones, registros, aprehensiones.

En el presente caso el Fiscal de Ministerio Público solicito una orden de Visita Domiciliaria a los fines de dar cumplimiento a una denuncia realizada por I.J.C., por ante el Órgano de Policía Regional Nro. 1, Los Teques, División de Investigaciones, quien entre otras cosas explano:

… informante que en la calle principal del Sector Río Arriba en un inmueble en construcción en bloques de arcilla sin frisar y donde se observa parte de la misma frisada y pintada en color blanco, techo e zinc y donde en una de sus paredes externas se lee “Josefina”, ubicada en san pedro de los Altos, donde reside una ciudadana de nombre I. delC.A.R., a quien apodan “La Bachaca” quien se dedica a la venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a todas horas del día en presencia de niños y adolescentes que transitan por dicha calla, e igualmente estas sustancias son canjeadas por objetos provenientes del delito, como también esconde entre la vivienda armas de fuego…”

Delito este que atenta contra la colectividad y esta sancionado con penas de prisión según lo estipulado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Lo anterior significa que la autorización puede ser dada por el Fiscal a través de un medio de comunicación telefónico, radiofónico, o cualquier otro similar, lo que incidirá directamente en la eficacia de la investigación, pues en la práctica, la tardanza en obtener las órdenes de allanamiento influía negativamente en su resultado.

La Institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes.

De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir en el acto la presencia del imputado al y su defensor.

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numeral 1 y 2, del citado artículo.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se les haya dada intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento.

En el presente caso el aquo niega la solicitud Fiscal por considerarla improcedente.

Esta Corte de Apelaciones observa con preocupación la interpretación restativa que le dio a la solicitud Fiscal como bien lo afirma el recurrente “… en primer lugar se establece la Constitución y los tratados Internacionales, en segundo lugar las leyes Orgánicas (como el COPP) y los decretos están debajo de estos, en este caso la pirámide fue invertida, el decreto prela sobre la Constitución y las leyes orgánicas para el otorgamiento de los Allanamientos.

Existe una coordinación policial a los fines de coordinar las políticas Criminales y las policías Estadales como las municipales procediendo bajo la vigilancia del Ministerio Público actuar de manera de evitar el delito de tráficos, ocultamiento de droga, si bien es cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas esta facultado como órgano principal, también es cierto que este órgano cumple funciones a nivel nacional y hasta tiene poco personal para actuar con prontitud ante el delito, y estando la actuación policial vigilada por el Ministerio Público por que no otorgarle esta orden solicitada por él para que sea practicada por la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nro 1, Los Teques, si en la solicitud manejada por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control le esta indicando el motivo justificado y los funcionarios que actuaron en el mismo. Siendo el Ministerio Público el dueño de la acción Penal.

Le corresponde a el Ministerio Público designar que Órgano realizará la investigación bajo su dirección.

No le es dable al Tribunal de Control indicarle al Fiscal del Ministerio Público que funcionarios deben actuar en determinados casos.

Por lo narrado anteriormente considera quien aquí decide que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, invadió competencias que son solo del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida de fecha 30 de septiembre de 2003, en donde se DECLARO IMPROCEDENTE acordar la visita domiciliaria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2003, a los fines de garantizar de esta forma la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó DECLARO IMPROCEDENTE la visita domiciliaria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2003; a los fines de garantizar de esta forma la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem.

Queda REVOCA la decisión recurrida.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

O.A.R.E.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3350-03

JGQC/LAGR/OARE/MTF/vm

Los Teques, 30 de octubre de 2003

193º y 144º

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:

En la causa distinguida con el N° 3350-03, no obstante a observar plena conformidad con el Dispositivo del fallo, el cual REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que Declaró Improcedente la visita domiciliaría solicitada por el Ministerio Público, no comparte quien aquí dirime, la opinión de los demás integrantes de esta alzada, cuando la motivación del referido fallo textualmente se explana entre otras cosas: “No le es dable al Tribunal de Control indicarle al Fiscal del Ministerio Público que funcionarios deben actuar en determinados casos.”

En este sentido, establecen los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 210: “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

ARTÍCULO 211: “Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”

Pudiendo observarse que la Orden de Allanamiento deberá identificar claramente los funcionarios que intervienen en el procedimiento en cuestión, así como el lugar a efectuarse el mismo, al igual que se deberá expresar los motivos por los cuales se practicará dicha visita domiciliaria.-

En este sentido establece el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

En este artículo 210 del COPP la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada…

Siendo que una vez ingresada al Tribunal de Control, la solicitud de Visita Domiciliaria, este podrá autorizarla, quedando facultado para autorizar igualmente a los funcionarios que actuarán en tal procedimiento, en busca de garantizar de esta manera el respecto de los derechos humanos, el derecho de la Inviolabilidad del hogar, entre otros.-

No debemos dejar de acotar que el dispositivo del fallo no ordena de una forma diáfana si tal solicitud ha de admitirse a tales efectos.-

Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

O.A.R.E.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 3350-03

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