Decisión nº 6061-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196° y 147°

Causa N° 6061-2006

Penado: J.A.P.

Juez Ponente: Dra. J.M.V..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Pública Penal Sexta en Fase De Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado J.A.P., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua de Mamporal, que en fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual lo condenó a la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de 1964 y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular Doctora J.M.V.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 17 de mayo de 2006 (folio 194 al 197, pieza III), interpone Recurso de Revisión, la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Pública Penal Sexta en Fase De Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado J.A.P., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua de Mamporal, en fecha 14 de abril de 1999; en los siguientes términos:

…Ahora bien ciudadano Juez el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de fecha 30-06-1964, gaceta oficial 915 extraordinario, establecía…En fecha 13 de abril de 2005, mediante Gaceta Oficial N° 5768 reforman el Código Penal, el cual prevé el delito de Homicidio Calificado en el artículo 406 ordinal 1°…Verificando que la acción por la que mi defendido se encuentra cumpliendo pena se encuentra tipificada en el artículo antes trascrito con la variante de que esta norma prevé menor pena que la anteriormente derogada del artículo 408 del Código Penal, y en base al Principio General del Derecho de Indubio pro reo este debe cumplirse con la pena que más le favorezca.

En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, establecía…En fecha 05-10-05 mediante Gaceta Oficial N° 38287 fue publicada la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión en el artículo 34…Ahora bien vale decir que a mi defendido le fue incautada la cantidad de trece pitillos lo que resulto ser CUATRO (4) GRAMOS DE COCAÍNA, tal como se puede observar de la experticia química realizada…por lo que la cantidad incautada a mi defendido encuadra en el artículo antes trascrito y la pena prevista en dicha norma es más favorable a la que fue condenado el ciudadano J.A.P., por lo que es necesario hacer referencia al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De igual manera el artículo 2 del Código Penal vigente establece…Aunado a ello el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es principio general del Sistema Judicial…Es el caso ciudadano Juez que mi defendido fue condenada (sic) a cumplir unas penas mayores a la cual prevé el Código Penal vigente y la novadísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a pesar de que el mismo se encuentra cumpliendo pena por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en su contra, por consiguiente y en base al Principio General del Derecho del Indubio pro reo, y a los Principios de Legalidad antes mencionados tiene derecho a que se le aplique las normas que impongan menor pena, por lo que solicito ciudadano Juez se sirva girar las instrucciones pertinente a objeto de remitir el expediente seguido al ciudadano J.A.P. a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se proceda a la revisión de la sentencia firme tal como lo prevé el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal …

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 14 de abril de 1999, el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua de Mamporal, que en fecha 14 de abril de 1999, condenó al acusado J.A.P., a la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de 1964 y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. En fecha 12 de mayo del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara Ejecutada la Sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado J.A.P..

  3. En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo; al penado J.A.P..

  4. En fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA nuevamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo; al penado J.A.P..

  5. En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza nuevo cómputo de la pena; al penado J.A.P..

  6. En fecha 08 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA nuevamente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); al penado J.A.P..

  7. En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); al penado J.A.P.; de conformidad con lo previsto en los artículos 501 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. En fecha 06 de junio de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.

  9. En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. En fecha 03 de agosto de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; asistiendo la Defensora Pública Penal del penado J.A.P., entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal, así como la ley especial contentivas del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Pública Penal Sexta en Fase De Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado J.A.P., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso de marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua de Mamporal, que en fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual lo condenó a la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de 1964 y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa el caso que nos acontece, versa en primer lugar sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que al penado de autos se le condenó a una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 y 87 del Código Penal, la cual contempla una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo termino medio es de cinco años de prisión, la cual al realizarse la conversión a presidio queda en dos años y seis meses de presidio; y en aplicación a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, las dos terceras partes de la pena seria de un año y ocho meses de presidio.

Así tenemos, que en cuanto, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a criterio de la Defensora ha sido reformado su pena al disminuirse, ésta, en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5789, que entro en vigencia el 10 de octubre de 2005, tipificando el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 34, el cual es del tenor siguiente:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad hasta de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…

. (subrayado nuestro).

Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de CUATRO (04) GRAMOS DE COCAINA BASE; según consta de la experticia Química – Botánica inserta al folio 34 de la primera pieza, y en virtud de que la cantidad incautada supera el límite establecido en la norma legal ut supra mencionada; es aplicable el tipo penal establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión.

Estimando, este Tribunal de Alzada, en aras del Principio de Reforma en Perjuicio, el cual garantiza al reo que no se le reformara en perjuicio cuando él mismo ejerció la acción revisora, por lo cual esta Sala procede a mantener la penalidad impuesta al penado J.A.P., por el Tribunal de la Causa, en fecha 14 de abril de 1999, que lo condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Pública Penal Sexta en Fase De Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado J.A.P.; siendo lo procedente y ajustado a derecho MODIFICAR la penalidad en cuanto al delito de Homicidio Calificado, quedando la referida pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua de Mamporal, que en fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual lo condenó, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emita un nuevo cómputo de la pena al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Pública Penal Sexta en Fase De Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado J.A.P.; SEGUNDO: SE MODIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadanos ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado J.A.P., de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realice un nuevo cómputo de la pena al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Se MODIFICA la Penalidad impuesta al penado J.A.P..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6061-06

JMV/jms

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