Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

CAUSA N° BP01-R-2006-000369

PONENTE: DRA. M.B.U.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados APOLINAL R.B. y C.E. MOYA, en su carácter de Co-Apoderados de la parte querellada ciudadano F.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 2.746.649, de profesión u oficio profesor, residenciado en final de la calle El Carmen, cerca del puente del sector El Basquero, El Tigrito, Estado. Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2.006 y publicada en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual CONDENO al citado acusado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION Y A PAGAR LA MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.P.D.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, en fecha 16 de enero de 2.007, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 08 de marzo de 2007, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Juez Ponente), así como la Secretaria, Abogado R.B., Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el Querellado ciudadano F.R.C., y sus Abogados G.G. y J.G.V., la parte querellante ciudadana L.P.C., asistida de su Abogado M.C.. Se declaró formalmente abierta la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y conclusiones. Culminada la exposiciones de las partes, La Jueza Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se reserva el lapso y se fijó la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

El Abogado APOLINAL R.B., en su carácter de Co-apoderado del querellado, ciudadano F.R.C., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…El presente “Recurso de Apelación” está fundado en el contenido del artículo 452; en sus ordinales 2, 3 y 4 respectivamente del COOP….

FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS DE LOS HECHOS:

En fecha 29 de marzo de 2006, un grupo de padres y representantes de la Unidad Educativa R.M.R. deE. Tigrito….dieron declaraciones al Diario La Antorcha y denunciaron presuntas irregularidades en dicho centro educativo y acusan directamente de esta presuntas irregularidades a la Directora de esa institución Prof. L.P. Centeno….cuyo contenido textual que salió publicado en Diario Antorcha el día 31-03-2006:

EL TIGRITO.- Grupo de padres y representantes de alumnos de la U.E. “R.M.R.” de esta ciudad, tomaron las instalaciones del plantel en protesta por una serie de irregularidades que estarían ocurriendo en dicha institución. Acusan a la Directora Lisbetn P. deP., de amenazar y asumir una actitud grosera contra los representantes, quienes entre otras cosas rechazan el funcionamiento de una aula escolar cerca de un pozo séptico……Y continúa:

Por su parte, la directora del plantel Prof. L.P. presentó ante los periodistas una aclaratoria por escrito, donde señala en su parte final:….:

El personal directivo y demás miembros del plantel solicitamos al coordinador general de la Misión Ribas, prof. F.R., que respete de alguna manera nuestro espacio, nuestra escuela, que no destruya, que construya, y lo invitamos a trabajar en equipo con la condición de que se quite la MASCARA

En Estas líneas concluye la aclaratoria voluntaria, que calzada con su nombre y su firma, presentó la Prof. L.P.C. por escrito, personalmente a los periodistas en la redacción del Diario “LA ANTORCHA”, la cual salió publicada el día 31 de Marzo del 2.006 conjuntamente con la protesta realizada por los Padres y Representantes en las instalaciones de la Unidad Educativa “Rafael R.M.”, que realizaron el día 29-03-2006….

En fecha 4 de abril de 2006, el Profesor F.R.C. en un Derecho a Réplica en el Diario La Antorcha. El hoy Querellado, al tener noticias de éste perverso y difamante escrito de prensa, que en forma certera hiciese público la Profesora L.P.C., causó en mi representado Prof. F.R.C., tal ánimo de aflicción familiar y vergüenza pública, que lo llevó a comportarse y a utilizar el mismo medio de comunicación social escrito (Diario La Antorcha) para defender su honor, dignidad y aclarar el ultraje y los conceptos ante la sociedad, en su condición de Educador en varios centros de enseñanza en la Zona sur y como hombre servidor público del Estado Anzoátegui, originándose así en su defensa el Derecho a Réplica publicado en el mismo periódico el día 04 de Abril del 2006, hace una serie de señalamientos en repuesta a las declaraciones de la ciudadana L.P. de Palacios…..

Ciudadanos Magistrados, en el mencionado escrito público del 31-03-2006 del “Diario La Antorcha”, se puede con certeza leer, observar y analizar en el contexto del contenido de la aclaratoria, los siguientes aspectos y conceptos directos, difamatorios y endilgantes expresados públicamente por la Prof.. L.P.C. para desacreditar al Prof. F.R.C.:

1°) Que respete nuestro espacio, nuestra escuela: (Lo llama irrespetuoso).

2°) Que no destruya, que construya: (Lo califica de destructor).

3°) Que trabaje en equipo: (Le dice que trabaja solo, sin compañeros).

4°) Que se quite la “MASCARA” (Lo etiquita de antisocial, delincuente, etc)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados; del anterior análisis del mencionado texto, se desprende entre otras cosas que, la palabra “MASCARA” tiene los siguientes sinónimos, cuyos significados etimológicos y acepciones relacionadas entre sí y concatenados, en su forma natural son los siguientes: CARETA, DISFRAZ, CAPUCHA, ANTIFAZ, VENDAJE, VELO, ETC…

II

DE LA RELACION DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana L. delC.P.C., debidamente asistida por el abogado M.C. interpone ante el Tribunal en función de Juicio Nro. L del Circuito Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, acusación privada en contra del ciudadano F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto en los artículos 442 único aparte y 444 único aparte ambos del Código Penal, consignando como prueba material de dichos hechos punibles dos (2) recortes de prensas marcados A Y B.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 20006, el Juzgado Primero en función de Juicio del Estado Anzoátegui, ADMITE la acusación interpuesta por la ciudadana Lisbeth del C P.C., asistida por el abogado M.C. y procede a ordenar se libren las citaciones respectivas al querellado ciudadano F.R.C..

En fecha 17 de mayo de 2.006, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana Lisbeth del C P.C. acompañada y asistida del abogado M.C., y ratifica en todas sus partes la acusación privada interpuesta….

El día 25 de mayo del 2006, la Profesora L.P.C. deP. realiza públicamente su Segundo Ataque, certero, ofensivo y desprestigiante en contra de nuestro Representado Prof. F.R.C., cuando a través del Diario Regional “EL M.O.”, que se edita en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su página 21 de información del día 25 de mayo del 2006, ocurre personalmente a la redacción y calza con su puño y letra el siguiente titular: ”Profesora L.P., acusa al Prof. F.R. por Difamación”….

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, ordena la citación del ciudadano F.R.C., mediante la publicación de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (l) en la prensa regional.

En fecha 5 de junio de 2006, comparece por ante el Tribunal el abogado M.C., en su carácter de supuesto apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth del C P.C. y consigna un ejemplar del Diario Regional Impacto de fecha 5 de junio de 2006….mediante el cual aparece la publicación del cartel de citación del ciudadano F.R.C..

En fecha 6 de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., comparece por ante el Tribunal Primero de Juicio el ciudadano Prof. F.R.C., quien designa como sus defensores a los Abogados W.C., G.G. y Apolinal de J.R. Bastardo…..en esa misma acta de designación y aceptación de defensa el Tribunal hace del conocimiento de los presentes, que ese Despacho a su cargo acordó fijar para el día 15-06-06, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Conciliación…..

Comparece en fecha 12 de junio de 2006, ante el Tribunal los defensores del querellado abogados G.G., W.C. y Apolinal Ramos y consignan constante de cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual promueven excepciones y en consecuencia solicitan el sobreseimiento de la causa…..

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado M.C., en su carácter de supuesto apoderado judicial de la ciudadana querellante….consigna ante el Tribunal constante de cinco (5) folios útiles y 264 anexos….

El 15-06-2006, 10:00 AM. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que se celebre el acto de la audiencia de conciliación, presentes las partes se declaró abierto el acto…..

En fecha 15 de junio de 2006, comparece post audiencia conciliatoria el abogado Miguel cabello….y consigna diligencia recibida en la oficina del Alguacilazgo del Tigre, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual consigna en dicha oficina receptora, el Instrumento Poder original que ahora lo acredita como apoderado judicial….

En fecha 29 de junio de 2006, se celebra la continuación de la audiencia de conciliación que fue suspendida por le Tribunal de Juicio Nro 1, en la cual de deja constancia por parte de la querellante que no se llega a ningún tipo de conciliación y la Juez procede a hacer el siguiente pronunciamiento: “Se fija para el 17 de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, el Juicio Oral y Público, se admiten con lugar las pruebas ofrecidas para la evacuación del juicio oral y público por ser necesarias y pertinentes para el mismo…Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por los defensores del querellado F.R. Caraballo……

El día 29 de septiembre del 2006, la Prof. L.P. deP. prosigue en su obsesión infamante, pública, persistente y continuada y, se dirige personalmente a la redacción del Diario “LA ANTORCHA”….con su puño y firma calza el siguiente titular con el Tercer Ataque, certero e ilegal contra el Querellado Prof. F.R.C., que dice textualmente asi: Por Difamación e Injuria: “JUEZ DICTO PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES CONTRA EL PROF. F.R.”, cuyo documento completo anexo, promuevo y solicito para su conocimiento, lectura y análisis.

El día 30 de septiembre del año 2006, la profesora L.P.C. deP. insiste en su contumacia ofensiva, provocante, incitante, pública y continuada y persistente contra nuestro defendido Prof. F.R.C. con la finalidad de someterlo al odio y al escarnio público…..

ANALISIS FORMAL: Está fehacientemente demostrado que la Prof. L.P.C.D.P. en cuatro (4) oportunidades y su asesor de confianza, abogado M.C., en tres (3) oportunidades insisten en su onda pública difamatoria, con perjuicio sobre nuestro defendido Prof. F.R.C., lo exponen al odio y al escarnio público. Al hacer públicamente sus dos ultimas ilegales declaraciones de Prensa en La Antorcha y el M.O., referentes al proceso penal, en donde aún no hay sentencia definitivamente firme, violaron varias normas, entre ellas el Artículo 448 del Código Penal….

III

DEL LIBELO DE DEMANDA

En nombre de nuestro Representado, sumamos a éstas defensas, que la parte querellante y su apoderado, en el punto PRIMERO: DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, que riela al Folio 2 de escrito principal acusatorio (libelo de demanda)…

OBSERVACIÓN ESPECIAL A LOS MAGISTRADOS: Falso , la Ciudadana L.P.C. deP., no se encontraba presente en el lugar de los acontecimientos en el U.E. R.M.R., el día 29 de Marzo del 2006; lo cual quedó comprobado en el desarrollo probatorio del Juicio Oral y Público, que los testigos promovidos pertinentemente popr la parte querellada fueron contestes en afirmar que ella estaba ausente, asimismo, como lo indicara y confirmara su apoderado judicial abg. M.C. en las conclusiones y en su derecho a réplica…..indicando que se encontraba enferma ese día…..

DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso de apelación se interpone ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia definitiva condenatoria en donde resultó perjudicado notablemente el ciudadano F.R.C., plenamente identificado en las actas procesales, decretada en el juicio oral y público, celebrado en fecha 27de septiembre de 2006 y la cual fue publicada en su texto integro en fecha 11 de octubre de 2006.

PRIMERA DENUNCIA: Declaramos que existen vicios e irregularidades en actos realizados en el presente proceso por no cumplir los mismos con su finalidad, ni desarrollarse conforme a las reglas predeterminadas, es decir, actos que menoscabaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del profesor F.R.C. y, que se desviaron de la finalidad común mostrando un VICIO que se traduce en injusticia o ilegalidad, incorrección o defectuosidad en el acto procesal, lo cual constituyen “DEFECTOS DE PROCEDIMIENTOS”……..

SEGUNDA DENUNCIA: Declaramos que existen Vicios IN IUDICANDO, es decir el Juez al dictar la sentencia incurrió en errores de fondo, errores de interpretación de normas, que trajeron como consecuencia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui del Tigre, además de que la misma se fundamentó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral……

….con los fundamentos y argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, denunciamos tal y como lo dispone el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” como motivo para fundamentar la impugnación de la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2006.

EN CUANTO AL FONDO

Solicitamos, que la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer de la presente causa, revise detenidamente el fondo de la Sentencia dictada en contra de mi defendido en cuanto a la Condenatoria por el delito de Injuria Agravada previsto en el artículo 444 único aparte del Código Penal, por considerar que la conducta desarrollada por el ciudadano F.R.C. al momento de tomar su Derecho a Réplica el día 4 de Abril de 2006, en el Diario La Antorcha, no puede ser subsumida en dicho tipo penal, pues, el hecho tomado por el Tribunal de la causa para establecer dicha condena es la frase expresada por el acusado en el Derecho a Réplica existente en el Diario La Antorcha de fecha 4 de abril de 20006……

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION en contra del Dispositivo Segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006 mediante la cual es condenado el ciudadano F.R. CARABALLO……y solicito que la corte de Apelaciones que conozca el presente recurso REVOQUE totalmente la sentencia condenatoria y dicte su propia decisión, en base a los fundamentos y sustentos de hecho y de derecho que quedaron suficientemente explanados en el presente escrito….”

El Abogado C.E. MOYA, en su carácter de Co-apoderado del querellado, ciudadano F.R.C., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

CAPITULO

I

……si analizamos cuidadosamente la Decisión tomada por el Juez de Juicio N° 1 en lo Penal el día 27-09-2.006y publicada el 11-10-2.006, ningún ciudadano podrá denunciar hechos que se cometan en perjuicio de la administración pública y por que no., privada, ya que la expresión que utilizó mi representado literalmente; “Hoy mas que nunca se busaca castigar a quienes cometen estos y otros tipos de delitos….pero hoy más que nunca pueden aparecer alcahuetes que los defiendan”, la utilizó el ciudadano Juez para condenarme.- Ciudadanos Magistrados…dicha expresión, lo que lleva es un mensaje a todas las personas de este país, para que no cometan delitos que sean enjuiciables, porque vemos hoy día, que se cometen estos y otros tipos de delitos y no están siendo castigados.- y con este tipo de decisión que evidentemente afecta a mi defendido se estaría creando un grave precedente de consecuencias inimaginables y por vía de la consecuencia estaríamos propiciando una situación de mayor impunidad.., ya que esa expresión de mi defendido de ninguna manera puede comportar una ofensa genérica si no todo lo contrario, es un llamado a la conciencia… al deber ser….a la sana crítica y no estuvo en el ánimo de mi defendido inferirle a la querellante nada parecido a una injuria. Por las razones anteriormente expuestas solicitamos humildemente que los dignos Magistrados corrijan esa situación creada por dicha decisión.- También observamos que el Tribunal de Juicio N° 1 en su sentencia de fecha 27-09-2..06 y publicada el 11-10-2.006, no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confieren los alegatos que en el desarrollo del debate…en la exposición testifical…quedó claramente demostrado que la Directora de la Escuela R.M.R. si ordenó la salida de bienes muebles de la Escuela, sin cumplir con los requisitos de Ley.

CAPITULO

II

1.- La ciudadana Profesora L.P.C. inicia su acusación con MENTIRA cuando en el ASUNTO NUEVO: ACUSACION PRIVADA, PRIMERO DE LOS HECHOS PROBATORIOS. PARTE I.- sostiene que el …..y como quiera que me ENCONTRABA en el lugar de los acontecimientos, el periodista que cubrió dicha información, me entrevistó para que aclarara la situación y fue así como señalé…Así lo ratificó en la trascripción del Acta de Juicio Oral y Público , el propio Abogado M.C., al inicio del Debate en el Juicio, al señalar enfáticamente, que la Prof. L.P.C., se encontraba en la Escuela R.M. Rodríguez…..pero los testigos promovidos por el Querellado durante el JUICIO ORAL Y PUBLICO del 27-09-2.006 señalaron que la ciudadana L.P.C. NO ESTABA EN LA ESCUELA ese día, y la parte QUERELLANTE EN EL FOLIO 20, lineas 9..- 10 y 11 del Acta de Juicio Oral y Público, el Abogado Cabello, SEÑALA QUE “La profesora ese día estaba ENFERMA ni tiene nadie que ver sobre lo del diario Antorcha, la profesora ese día estaba enferma” y así lo ubica el propio Juez en la sentencia definitiva….

2.- La ciudadana Directora TRATA DE MANIPULAR en ASUNTO NUEVO: ACUSACION PRIVADA, PRIMERO DE LOS HECHOS PROBATORIOS PARTE –II-, cuando sostiene que tomé a TITULO….señala con nombre y apellido y me califica de ENMASCARADO, de DESTRUCTOR Y de INVASOR, con el agravante de que el 29-03-2.006, día de la manifestación los representante en la escuela R.M., YO F.R., me ENCONTRABA EN SAN JUAN DE LOS MORROS….

3.- La ciudadana P.C., DESCALIFICA Y NO ACATA lo establecido en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, cuando trata de desvirtuar mi respuesta pública y lo estigmatiza varias veces, como “UN MAL LLAMADO DERECHO A REPLICA, publicado el martes 4 de abril de 2.006”……

4.- En ASUNTO NUEVO. ACUSACION PRIVADA, PARTE –II-: La PARTE QUERELLANTE VUELVE A MENTIR cuando expresa que le “atribuyó la presunta comisión de varios delitos contra la propiedad, tales como la APROPIACION DE LOS RECURSOS provenientes de la Cantina Escolar”.- al respecto debo decir, que en ningún momento expresé que ella “se había APROPIADO DE LOS dinero de la cantina…” Jamás se dijo eso, por lo tanto, la parte QUERELLANTE recurre a la MENTIRA una VEZ MAS, cuando expresa eso.- solo solicité a la Directora que “…debes decir a la Comunidad Educativa con claridad el destino de los recursos que provienen de la Cantina Escolar…”…

7.- el Ciudadano Juez, toma como argumento para sentenciarme, una reflexión que realizó, a saber: “hoy más que nunca se busca a castigar a quienes cometen estos y otros tipos de delitos, pero hoy más que nunca pueden aparecer alcahuetes que los defiendan”.

Ahora bien, debo señalar que en el transcurso del DEBATE en el Juicio Oral y Público, NUNCA se hizo REFERENCIA a tal expresión y así se corrobora en la transcripción del Acta de Juicio Oral y Público.- Es bueno señalar que el Juez que omite la SUSTRACCION de bienes, es el mismo Juez que a motus propio, después que extrae con PINZAS Y DESCONTEXTUALIZA del Artículo de Prensa la expresión mencionada supra, y ese honorable Juez, en FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO de Fecha 11-10-2.006, pasa a calificarla como OFENSA GENERICA en DETRIMENTO de la profesora Libeth Pérez….

9.- La parte QUERELLANTE, vuelve MENTIR cuando al cierre del JUICIO ORAL Y PUBLICO la Profesora L.P.C., expresa “el profesor Rancel dijo (….) que la Misión Rivas iba a re-estructurar la escuela y las mejoras las ha hecho la Alcaldía de Guanipa, como es posible que cualquier pueda desacreditarlo a uno…” pero la verdad es que ella misma suscribe el Acta de fecha veintiuno de junio del 2.005……

Ciudadanos Magistrados ME AMPARO en lo establecido en el Art. 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante cualquier decisión que bien este Tribuna a tomar.

El presente recurso de apelación se interpone ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia definitiva condenatoria, en donde resultó perjudicado notablemente el ciudadano F.R.C., plenamente identificado en las actas procesales, decretada en el juicio oral y público celebrado en fecha 27 de septiembre de 2006 y la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 11 de octubre de 2006……..

En consecuencia por las razones de derecho anteriormente señaladas, solicitamos respetuosamente que se REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de octubre de 2006, por cuanto el dicho tomado por la Juez de la causa para configurar el mismo y sentenciar, no constituye delito alguno.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciado conforme al artículo 455 del COPP, y en definitiva dictar sentencia declarándola con lugar, en consecuencia ANULANDO la Decisión Recurrida, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de mi representado que lo comprometan en tal hecho.- Por considerar que lo alegado en los puntos anteriores, me remito a las motivación de la Decisión recurrida, la cual constatada con lo manifestado con la defensa en la Audiencia de presentación de Audiencia conciliatoria, en las respectivas Actas que conforman el expediente no existen elementos que inculpen a mi defendido.- Pido a esta honorable Corte de Apelaciones que mi representado sea absuelto….

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSO DE APEALCION INTERPUESTOS

Emplazado el Abogado M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.C.D.P., dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando, entre otras cosas lo siguiente:

DEL PUNTO PREVIO:

….los Abogados de confianza del querellado F.R.C., el 25 de octubre de 2.006…..interpusieron el Recurso de Apelación contra el fallo con fuerza definitiva que le era adverso al mismo, pero posteriormente con fecha 27-10-06 (dos días después de vencerse el lapso hábil para la interposición del dicho Recurso de Apelación) a través de la figura de la F.D.E., pretendieron corregir o rectificar algunos errores contenidos en el Recurso de Apelación intentado el 25-10-06 (ULTIMO DIA HABIL PARA ASÍ HACERLO)y el 27-10-06, es decir, FUERA DEL LAPSO LEGAL intentaron un segundo Recurso de Apelación. En tal sentido se hace necesario acotar y solicitar lo siguiente

-I-

….el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de derecho común, tal como lo estableció la Sala Constitucional a través del fallo Nro. 2.831, del 24-09-05; expediente Nro. 03-3181, dictado con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., al analizar el contenido de los artículos 185, 186 y 187 del COPP y el 218 del Código de Procedimiento Civil; y cuya aplicación analógica extensiva, tiene perfecta y adecuada cabida en el caso de marras), establece, que toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza, asimismo, que los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejara constancia el Secretario en la nota de presentqació0n….

Así las cosas, y visto que en el caso de marras, la defensa del querellado, pretende violar el debido proceso, se le pide muy respetuosamente, a los ciudadanos magistrados integrantes del Tribunal colegiado Ad Queen que ha de conocer del presente asunto, QUE DESESTIME POR ILEGAL el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2.006, a través del cual y mediante la figura de la F. deE., pretenden corregir errores e inexactitudes, que a todas luces, resulta extemporáneo.

-II-

a) Establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”…

b) Preceptúa el artículo 453 (Epígrafe) Ibidem: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se Interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictado, o de la publicación de su texto integro para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”…….

c) El artículo 437, ejusdem, determina: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…b) Cuando el recurso se interpondrá extemporáneamente

….

Así las cosas, se le pide a los honorables conformadores del Tribunal Pluripersonal Ad Queen, que ha de conocer el presente caso, que hoy ocupa nuestra atención, DECLARE INADMISIBLE el Recurso de apelación presentado por los abogados de la parte Querellada.

Pues bien, cumplido como ha sido el objetivo, perseguido con el punto previo de marras, de seguida se da CONTESTACION al Recurso de Apelación intentado por la parte Querellada, así:

PRIMERO

De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación

Primera Razón de orden legal.

De acuerdo con la concurrencia de los artículos 435, 451 y 453, Tercer y Cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación debe interponerse en las condiciones de tiempo forma que determine el COOP; asimismo, que el recurso de apelación se interpondrá contra la sentencia definitiva en el juicio oral, y por último que para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá….promover la prueba indicándose además que éste….no pudiera ser utilizado, o no se hubiese empleado, será admisible la prueba testimonial, teniendo el recurrente, la carga u obligación de señalar de manera precisa lo que se pretende probar….

Segunda Razón, de orden Jurisprudencial y doctrinal:

La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 403, fechada 05-04-05; expediente N° 04-1879, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., entre otras cosas estableció:…….

Tercera y última razón (De hecho):

El Recurso de Apelación, está conformado por dos (2) denuncias o motivos; en la Primera, de forma especifica, se denuncia el vicio de Defectos de Procedimientos, y al concretar esa denuncia (la primera), invocan lo que dispone el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; pero en ninguna parte del Escrito contentivo del Recurso de Apelación, cumplen con la obligación legal de promover la Prueba con las cuales pretende demostrar el o los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el o los actos en contraposición a lo señalado en el acto de debate o en la sentencia……….

De la solución que se pretende:

Por cuanto de acuerdo con todo lo preindicado, se infiere, entre otras cosas, que la Defensa del Querellado al interponer Recurso de Apelación con data 25-10-06 ante la Sentencia dictada el 27-09-06…..y publicada el 11-10-.06, donde se condenó al ciudadano F.R. Caraballo…….al considerarlo culpable; por ende responsable en la comisión del delito de injuria Agravado…..en perjuicio del HONOR de mi poderdante, la también ciudadana Lisbetn P.C.……como solución SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones también de este mismo Circuito Judicial Penal…..declare inadmisible el dicho Recurso de Apelación y en su debida oportunidad lo devuelva al tribunal de la causa, para que en definitiva, se proceda a la ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme ….

SEGUNDO

De la Improcebilidad del Recurso de Apelación de Marras

En su escrito de Apelación la defensa del Querellado, ataca la falta de cualidad para actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.C. deP.. Pues el Instrumento Poder, fue agregado a los autos, después de que el suscrito, arrogándose tal condición promovió prueba y concurrí a la Audiencia de Conciliación. En tal sentido, se debe indicar, que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Conciliación con data 24-06-06, tal situación fue planteada por primera vez; la ciudadana Juez de la causa, DECLARO IMPROCEDENTE; por no ajustarse a los hechos y al derecho tal reclamo, apelado como fue dicho auto, y constado el mismo, esa honorable _Corte, mediante decisión del 18-07-06 DECLARO INADMISIBLE POR INAPELABLE el dicho recurso de Apelación y ordenó proseguir con el curso del proceso, vale decir, que el punto relacionado con mi condición de apoderado Judicial del Ciudadana L.P.C. de Palacios…..y donde aparece como parte querellada el también ciudadano F.R.C., adquirió el carácter de cosa juzgada en el dicho asunto….}y debido a todo lo preindicado como solución se pretende no solo que se declare sin lugar el Recurso de Apelación en relación con el punto en referencia (falta de cualidad del suscrito para actuar como Apoderado Judicial de la Parte Querellante ), sino que además; muy respetuosamente se le pide a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente asunto, que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil tomen las medidas necesarias establecidas en la Ley, endientes a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. En tal sentido invoco por aplicación analógica y extensiva, la doctrina establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia del 09-03-2000; expediente N° 0126…..

-II-

El segundo de los motivos, para impugnar la sentencia de marras, el recurrente, lo divide, en dos (02) aspectos:

El Primero:

Relacionado con el hecho de que para el momento de celebrarse la Audiencia de Conciliación……la ciudadana Jueza, no admitió la prueba testimonial de la Ciudadana R. delV.A.M., ofrecida por la Parte Querellada, al considerar que la misma mantenía una enemistad manifiesta con la parte Querellante, Ciudadana L.P.C. deP., pero que la testigo es recibida posteriormente, incorporada al debate oral y tomada en cuenta como elemento para decidir, y que debido a ello…..nos encontramos ante una sentencia que se fundamentó en una valoración sin sentido común, en donde se desconoce que la confesión debe ser indivisible; razón por la cual denunciaban como otro motivo formal del recurso, el establecido en el ordinal 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal……..

El segundo: aspecto del motivo número dos…en que fundamenta el Recurrente su accionar está relacionado con la falta de motivación de la sentencia y luego de señalar que la actuación del Juez se deriva de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…prosigue refiriendo, que en la parte Motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adapta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el porque se les estima o se les desecha, calibrarlas y asignarle uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba y además, indica que dicha jurisprudencia…..establece en relación con correcta motivación que debe contener toda instancia…..

En contestación a ello, debemos indicar por una parte, que el proceso penal no se dispone de normas que permitan asignarles uno u otro valor, de acuerdo con el mérito de la Prueba…….

Así las cosas, como solución se pretende, que el honorable Tribunal Pluripersonal Ad Queen que han de conocer del presente asunto DECLARE sin lugar el Recurso de Apelación que hoy ocupa nuestra atención y que precedentemente ha sido identificado de manera determinante, y en definitiva remita los autos al Tribunal que en definitiva y de acuerdo con el debido proceso, le corresponde ejecutar el fallo definitivamente firme. Como medida probatoria, para demostrar que el ciudadano Juez si motivó su fallo cumpliendo con la doctrina establecida por nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal, se promueve como medio probatorio Copia certificada de documento contentivo de la publicación del dicho fallo…..

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

.…Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano F.R.C., se ha cometido del delito, el cual encuadra dentro del delito de INJURIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 444, único aparte del Código Penal vigente, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano F.R.C. realizó una ofensa genérica en detrimento de la Profesora L.P., en la publicación del artículo titulado “Derecho a Réplica” publicado en el diario “La Antorcha” de fecha 04 de abril de 2006,…….motivo por el cual, ante la evidencia y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…..lo encuentra definitivamente culpable de tal hecho y como consecuencia de ello en relación al delito de INJURI AAGRAVADA…..

DECISION

Es por todos los razonamientos antes expuestos valorando las pruebas practicadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendando la noble labor de administrar justicia y preservando los principios rectores del justo y debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Juzgado de Primera Instancia, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre……administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: .....SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FRANSCICO R.C., por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo único, del Código Penal vigente, que establece una pena de un (01) año a dos (02) años y multa de doscientas (200) unidades Tributarias y quinientos (500) Unidades Tributarias, siendo el término medio un /01) año y seis (6) meses, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir, además de ello, se le impone la multa de doscientos cincuenta (250) unidades tributarias…..

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificados los recursos de apelación interpuestos por ambos co-apoderados esta Superioridad procederá a conocer de la primera denuncia que es común a ambas, basada en los ordinales 2º, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Tal como se refirió ut supra, los co-apoderados del querellado F.R.C., señalan que la recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 2°, 3º, 4º y 5° considerando particularmente esta alzada lo previsto en el ordinal 4° en razón de que según lo alegado por los recurrentes, el juzgador a quo incurrió en inmotivación del fallo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido, así mismo expresan que el juzgador incumplió con la obligación que tiene de establecer el contenido de cada una de las pruebas, compararlas entre sí y señalar con la debida claridad y precisión el resultado de ese análisis, a fin de que los hechos que resultaran plenamente acreditados en el debate, constituyan las razones de hecho que sirvan de basamento del fallo. Indican los recurrentes que de la lectura total de la sentencia, se constata que el juez a quo tomó en consideración para decidir el testimonio de la ciudadana R.D.V.A.M., prueba que fue declarada inadmisible en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29/06/2006, por considerar la jueza que celebro el acto, que la misma mantenía una enemistad manifiesta con la parte querellada.

En atención a lo expuesto, es necesario acotar que el legislador patrio en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a todo juzgador el deber de plasmar en toda sentencia que pronuncie, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En la sentencia deben delimitarse en forma clara, las pretensiones deducidas, la cuales se desprenden del escrito de la querella y de los alegatos y defensas interpuestos por el acusado y su defensa.

Por su parte, la sentencia 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2000, señala entre otras consideraciones lo siguiente:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

De las actuaciones habidas en la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia impugnada en el Capítulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS, de una manera escueta indicó que con las deposiciones de los testigos ciudadanos: F.R.R. CARABALLO, C.P. y R.A. llevaron al sentenciador a concluir de que el hoy querellado los días 29, 30 y 31/03/06 se encontraba en una evento gremial, con la testimonial de M.V. y M.E. se verifico que el día 29/03/06 fue realizada una protesta por un grupo de representantes que reclamaban por el paradero de unas puertas y la problemática de la cantina, protesta en la cual no se encontraban las partes en pugna; de la denuncia de la ciudadana R.A. se concluyó igualmente de la existencia material de las puertas objeto de la denuncia, testigo que manifestó en audiencia que había presentado en anteriores oportunidades varias denuncias relacionadas con ciertas irregularidades en el plantel debido a la sustitución de unas puertas, así mismo de las declaraciones de los ciudadanos R.L. y J.D.V.N. concluyó que la ciudadana L.P. les regalo a cada uno de ellos una puerta y que las mismas fueron devueltas por sugerencia de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa; del mismo modo concluyó de las testimoniales de la ciudadana R.A. que al querellado F.R. le fue abierto un procedimiento administrativo en virtud de las denuncias formuladas en su contra; finalmente el juez a quo de acuerdo con el artículo publicado en el diario La Antorcha en fecha 04/04/06, mediante el cual el hoy querellado usó del derecho a réplica, aunado a que en la audiencia de juicio oral y público reconoció su autoría sentenciando con responsabilidad penal al ciudadano F.R.C. por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA.

Cabe acotar que la juez cuyo fallo se impugna, en el capitulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, solo se limitó a analizar vagamente un fragmento del artículo publicado por el querellado en el diario La Antorcha en fecha 04/04/06, y sin logicidad alguna decidió que la conducta del ciudadano F.R.C., no encuadraba dentro de los supuestos del delito de Difamación Agravada y acogió únicamente la calificación jurídica de INJURIA AGRAVADA por la cual definitivamente dicto sentencia condenatoria por Un (01) año y seis (06) meses de prisión más multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT).

Este Tribunal de Alzada concluye con que el sentenciador del fallo impugnado claramente infringió el contenido del artículo 364 de la ley penal adjetiva en sus ordinales 2, 3 y 4, tal como fue denunciado por ambas defensas por no precisar lógica, amplia y suficientemente las razones de hecho y de derecho que condujeron a condenar a su patrocinado incurriendo así en falta de motivación o razonamiento de cada uno de los elementos apreciados por el tribunal a quo para condenar a su defendido (ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal).

Los aludidos ordinales están referidos a que toda sentencia debe plasmar la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Se destaca lo que debe entenderse por motivación, la cual comprende necesariamente discrimine el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ella. De lo anterior se colige, que todo sentenciador debe realizar un análisis minucioso de cada uno de los elementos probatorios, confrontándolos entre sí porque es de ese análisis comparativo de donde surge la verdad procesal que sirve de fundamento a la decisión.

Se verifica que el juez a quo en la recurrida, a pesar de que en el capitulo “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, hizo una breve referencia de varios elementos probatorios que lo llevaron a concluir una serie de situaciones vinculadas con la querella interpuesta, finalmente decide únicamente en base a un pequeño fragmento extraído del artículo ut supra mencionado, dictando así una sentencia condenatoria, previo cambio de calificación jurídica, sin considerar y adminicular debidamente cada uno de elementos probatorio que anteriormente había considerado.

Cabe ilustrar al juez de primera instancia cuyo fallo ha sido impugnado, lo sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1893 de fecha 12/08/2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García en el sentido de que:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un (sic) sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Así pues, en base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado debe declarar CON LUGAR la presente infracción señalada en los términos indicados ut supra por los co apoderados del ciudadano F.R.C., al infringir la sentencia que lo condenó el artículo 364 en sus ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no discriminar el contenido de cada una de las pruebas habidas, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer con logicidad los hechos derivados de ella para así poder establecer la responsabilidad del querellado; así pues, incurre notoriamente el sentenciador a quo en la inobservancia de realizar un análisis minucioso de cada uno de los elementos probatorios, confrontándolos entre sí, porque es de ese análisis comparativo de donde surge la verdad procesal que sirve de fundamento a la decisión.

En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada anulándose por ende, la condena y la multa que fueron impuestas al ciudadano F.R.C.; se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de primera instancia en lo penal distinto al que la pronunció, perteneciente al mismo circuito judicial, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del presente pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones no entra a conocer de las demás denuncias formuladas en el presente recurso, en virtud de la nulidad del fallo impugnado que ha sido decretada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2.006 y publicada en fecha 11 de octubre de 2006, y por ende, la condena y la multa que fueron impuestas en el pronunciamiento en el cual se CONDENO al acusado F.R.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION Y A PAGAR LA MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.P.D.P. y ordena en la presente causa la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, distinto de aquél que dictó la sentencia recurrida anulada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 en su encabezamiento, artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa habida en el presente caso.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido ante un tribunal de Juicio distinto al de la recurrida y líbrese oficio dirigido al a quo remitiéndose anexo copia certificada del presente fallo en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA (PONENTE)

DR. C.R.R. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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