Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 27 de marzo de 2007.

195° y 148°

CAUSA N° BP01-0-2007-000035.

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa contentiva de Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.B.R.D. y P.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.453 y 43.583 respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano V.M.A.M., titular de la cédula de identidad N. 8.272.022, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones requerida por la defensa y decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de propiedad intelectual, posesión de equipos para duplicación, exhibición, distribución y venta de material pornográfico y utilización de personas o niños para fines pornográficos, tipificados en los artículos 25, 19, 23 y 24 de la Ley contra los delitos informáticos.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…el día viernes treinta de Junio de de dos mil seis (30/06/2006), a partir de las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30a.m), un grupo de funcionarios policiales…, se presentaron al domicilio de nuestro representado…, después de cumplirse con el procedimiento, fue privado de su libertad por los mismos funcionarios policiales…. El día domingo dos de Julio de dos mil seis (02/07/2006) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al detenido V.M.A.M. por ante el Tribunal de Guardia…, nos designó y nos juramentamos como sus defensores privados; y de inmediato lo asistimos en la audiencia de presentación. Al examinar el expediente, detectamos la violación al ciudadano imputado…, de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual fue expuesto, alegado y denunciado en el acta que se levantó en dicha audiencia…, La nulidad absoluta fue declarada sin lugar, por auto de la misma fecha 02-07-2006…, por lo expuesto la defensa de V.M.A.M., considera que no hubo orden de allanamiento valida para incursionar en su domicilio, sino en un apartamento distinto. Se omitió la entrega de la copia del acta de la visita domiciliaria…, en resumen, el cumplimiento de este requisito esencial para la realización de la visita domiciliaria -la entrega de copia a la persona notificada- debió ser resulto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…, tal como lo solicitamos los defensores de V.M.A.M. en la audiencia de presentación el día domingo 02/07/2006. Al no hacerlo…, violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Al agraviado V.M.A.M., debió asistirlo un abogado durante la visita domiciliaria…, en la oportunidad de la audiencia de presentación…, también advirtió una tercera violación a los derechos constitucionales…, ya que durante el procedimiento de la visita domiciliaria se omitió la asistencia de un abogado de confianza para quien desde ese momento fue calificado como imputado, al extremo de que fue detenido durante dicha visita domiciliaria…, este otro pedimento también fue declarado sin lugar en dicha audiencia de presentación.

DE LA DECISION OBJETO DE LA PRESENTE ACCION

El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2006, decretó lo siguiente:

“…Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones requerida por la defensa conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa que los alegatos esgrimidos…, resultan irregularidades netamente formales o meramente formales, cuándo es de observar que ciertamente hubo un error material en cuanto al señalamiento preciso de la residencia donde se encuentra domicilio imputado, V.M.A.M., pues tal como consta del contenido de la orden de allanamiento emitida del Tribunal de Control N° 03…, la autorización se encontraba dirigida a registrar la residencia del ciudadano V.M. ACOSTA MARÍN…, arrojando la mencionada visita domiciliaria el mismo resultado solicitado en la Orden de Allanamiento…, En relación a la omisión de entrega de una copia del acta de la visita domiciliaria, es de destacar que en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria no consta el cumplimiento de tales exigencias establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a criterio de esta instancia se trata de de un incumplimiento de formalidades no esenciales del procedimiento que de manera alguna justifican la Nulidad Absoluta…, En lo atinente a la falta de designación de un abogado de confianza del imputado para la practica de la Visita domiciliaria resulta necesario señalar que si bien es cierto no consta en el actas policial contentiva del procedimiento, tal circunstancia, así como tampoco en el acta de visita domiciliaria no es menos cierto que los testigos presenciales del procedimiento señalan de manera expresa en sus exposiciones que se encontraba en el sitio un representante de la familia que fungía como abogado y que presencio la practica de del todo el procedimiento…, SEGUNDO: de la revisión de la De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta de investigación de fecha 30/06/2006, suscrita por el funcionario…, en el cual hace constar que siendo aproximadamente las siete de la mañana, se trasladó en compañía de los funcionarios…, con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control N° 03…, sosteniendo entrevista con el ciudadano V.M. ACOSTA MARÍN…, permitiéndole el acceso al interior del apartamento en compañía de los ciudadanos…, testigos en dicho acto, procediendo a revisar cada una de las habitaciones…, La referida acta policial se encuentra corroborada mediante acta de entrevista tomada al ciudadano P.J.C.…, así como también el acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.H.…, Es de destacar que el procedimiento se inicia mediante denuncia formulada por la ciudadana MARILEA J.Z.…, El procedimiento en cuestión es practicado mediante orden de allanamiento…, emanado del Tribunal de Control N° 03…, Del mismo modo cursa experticia signada N° 640 practicadas funcionarios…, como también avalúo real signado con el N° 34…, Por otra parte fue consignadas actuaciones, base de datos provenientes del SETRA; así como planillas demostrativas de la forma cómo es copiado en la base de datos del SETRA en formato THT contentiva dentro de lo CD comisados, sustrayéndose de información de la referida institución. Asimismo se consigna elementos de convicción relacionados con la base de datos de TELCEL GSM utilizada para clonar línea de celulares movistar de diferentes marcas las más usuales Motorota NOKIA. De igual forma en consignado como anexos imagen relacionada con el SOFWARE utilizado para transferir datos, para realizar copia de seguridad y clonar celular, y fotografías demostrativas de pornográfica infantil, presuntamente enmarcada en uno de los CD comisados. De todo lo antes expuesto se desprende que la detención del imputado V.M.A.M., cumple con los extremos de los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante…, TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado V.M.A.M., encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…, tratándose de un concurso real de delitos…, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso…, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado V.M.A.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…, CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una actuación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta Corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

El presente recurso de amparo fue conocido por esta Superioridad declarando su inadmisibilidad por auto del 12 de julio de 2006, pronunciamiento contra el cual los accionantes interpusieron recurso de apelación el 26 de julio de 2006, previo trámites procesales correspondientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en decisión del 24 de noviembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión de inadmisibilidad del 12 de julio de 2006, negó la medida cautelar solicitada y repuso la causa al estado de que esta Corte de Apelaciones entrara a conocer si se configuró alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el ordinal 5 del citado artículo, por los motivos expuestos en el fallo a que se hace mención.

Reingresada la causa en esta Corte de Apelaciones, proveniente del M.T. de la República, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2007, esta Alzada Admitió la presente Acción de Amparo, fijándose AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL y PÚBLICA para el lunes 19 de marzo de 2007, conforme a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil siete, siendo las 2:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano V.M.A.M., plenamente identificado, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios P.M.R. y J.B.R.D., mediante el cual solicita A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 2, 3, 25, 26, 27 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. E.U.D.L.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los mandatarios judiciales del accionante Abogados en ejercicios P.M.R. y J.B.R.D., previo poder otorgado. La Dra. C.E.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público; no así el ciudadano V.M.A.M., ni la presunta agraviante Abg. E.U.D.L., Juez del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra accionante, Abogado P.M.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que el día 30 de julio de practico visita domiciliaria en su residencia ubicada en Urbanización El Parral, Pent House, donde es detenido el ciudadano V.M.A.M., quien es detenido y puesto a la orden del Tribunal de Control de guardia a cargo de la Dra. E.U. deL., se realizó la audiencia de presentación; en esa oportunidad, para oír al imputado, se planteo la nulidad de las actuaciones, en razón a tres violaciones al debido proceso, del cual fue objeto el hoy recurrente, como lo son la Falta de precisión del lugar a ser allanado, Articulo 211.2 del C.O.P.P., la omisión de entrega de copia del acta y la orden, Articulo 212 del C.O.P.P. en tal sentido solicito se observe el folio 7 y su vuelto del legajo b, que se acompaño a la acción de amparo; y tercero, la no asistencia por parte de un abogado al momento del allanamiento, como lo exige el Articulo 210 del C.O.P.P., la ciudadana Jueza hoy agraviante resolvió de una manera superficial y olímpica, todas estas violaciones, a la luz del articulo 257 Constitucional. Hoy al momento de realizar esta audiencia no se esta replanteando la solicitud de nulidad de allanamiento, lo que se está es impugnando en sede constitucional, es la decisión dictada por la Dra. E.U. deL., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control. La Juez agraviante Dra. E.U. deL., al no tutelar judicialmente al recurrente, frente a la actuación policial en el allanamiento cuestionado, actuó fuera de la competencia que tiene atribuida como Juez constitucional, para preservar los derechos constitucionales de las partes, violando así el derecho constitucional al debido proceso, derecho constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 49.1, y 26 Constitucionales. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el foro de procesalistas, hace referencia al articulo 257 de la Constitución de la República, que no puede pretenderse el pretender bajo la formula de no sacrificar a la justicia, por requisitos formales; se deben respetara el contenido de los requisitos establecidos en el articulo 211 ordinal 2, por cuanto se trata de un lugar visitado policialmente, sin una orden expedida; el acta policial esta contenida en el folio 7 y su vuelto, la firma de los intervinientes en ese procedimiento fueron tomadas en un folio distinto, lo cual nos llena de suspicacia; y por ultimo la no asistencia de abogado, eso destruiría la garantía del derecho a la defensa, por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados, con base a los argumentos expuestos y con fundamento en los artículos 2, 3, 25, 26, 27 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, finalmente, solicitamos que a esta acción de amparo constitucional, se dé el curso legal y sea admitida; que sea declarada con lugar; que restituya la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa N° BP01-P-2006-005572; que se ordene la reposición de dicha causa penal, al estado de que nuevamente se inicie. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. C.E.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El ministerio publico, observa de acuerdo a lo manifestado por la defensa, que se realizó una orden de allanamiento en un lugar distinto, pudo haber sido un error de tipeo, el hecho es que se cometió un delito, se estaba cometiendo un delito, en el articulo 210, establece, si el imputado deberá estar asistido por un abogado o alguien quien lo represente, se encuentra presente, hubo una orden expedida por un tribunal, en el allanamiento estaba dada legalmente por un Juez de Control, fue traído el aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control, si hubiera ocurrido algún irrespeto, cesó la violación al estar presentado ante un Juez de Control que le garantizo al ciudadano su derecho, hay jurisprudencia, como ponente el Dr. I.R.U., del sentencia N° 002004, a la cual da lectura; la Juez acordó una medida menos gravosa, es decir, cual es el agravio, pues cesaron al estar bajo presentaciones el imputado. Por lo que solicito se desestima la solicitud del accionante. Seguidamente esta Corte de Apelaciones admite las pruebas promovidas por el accionante. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: tomando la palabra el Dr. J.B.R., quien expuso: Hubo violaciones constitucionales, las cuales no fueron corregidas por el agraviante en la audiencia de presentación; en cuanto a lo alegado por el Ministerio Publico, no puede haber error de tipeo, repetidamente en las actuaciones la autoridad judicial intervino, cual allanamiento fue ordenado y permitido, no hubo detención en flagrancia, se esta debatiendo violaciones constitucionales, se esta defendiendo el derecho a que se preserven principios y garantías constituciones, debatidos en esta audiencia, no han cesado; en esta audiencia es donde se debaten violaciones de principios y garantías, establecidos en los artículos 2, 3, 25, 26, 27 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Juez de Control tomo determinaciones que tienen una base ilícita, porque los elementos de convicción presentados ante el Juez de Control, fueron obtenidos ilícitamente, por ello hemos interpuesto esta acción de amparo, la cual solicito sea declarada con lugar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no querer hacer uso del derecho de palabra

. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 6:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo interpuesta por los Abogados J.B.R.D. y P.M.R., en su carácter de mandatarios judiciales especiales del ciudadano V.M.A.M., con cédula de identidad N° 8.272.022, en contra de la decisión del 2 de julio de 2006, dictada por la Dra. E.U.D.L., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en razón de que esta Superioridad considera que la mentada Juez actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, el máximoT. de la República, todo ello a tenor de los fallos del 5 de mayo de 2005 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. (sentencia 747, expediente N° 04-0047; sentencia del 12 de mayo de 2004 expediente 04-0118 de la misma Sala con ponencia del referido Magistrado y sentencia del 09 de abril de 2001, de la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. y ASÍ SE DECIDE. Esta sentencia será publicada en la Quinta audiencia siguiente, a la presente fecha, a tenor de lo previsto en la sentencia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las seis y dieciocho horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La presente Acción de A.C., fue incoada contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2006, por el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez A quo decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado V.M.A.M..

Señala el apelante en su escrito la violación por parte del Tribunal a quo de derechos constitucionales del imputado, específicamente los artículos 210, 211.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 49, 49.1, 26 de nuestra Carta Magna, inherentes al debido proceso. Aduciendo en su escrito que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta para decidir acerca de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del precitado imputado, actos que se encontraban viciados pues en su criterio, la orden de allanamiento mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aprehendieron a su defendido, iba dirigida a la planta baja del Edificio El Parral, siendo que el imputado de autos vive en el Pent House, lugar donde efectivamente fue practicada dicha orden de allanamiento; aunado a lo anterior, argumentan los quejosos en amparo, que el mentado imputado no se encontraba provisto de defensor de confianza al momento de la practica de la aludida orden para registrar la vivienda in comento. Por último alega la defensa que al imputado de actas no se le hizo entrega de la copia del acta de la visita domiciliaria.

Así las cosas, la figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia; entendiéndose con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución.

En tal sentido, una vez revisada la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, de la misma se evidencia que la Juez de Control N° 2 fundamenta su fallo aduciendo que el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano V.M.A.M., se inició mediante denuncia formulada por la ciudadana MARILEA J.Z., siendo practicada orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como consta en el acta policial la cual a su vez se encuentra corroborada por la declaración de los ciudadanos P.J.C. y A.J.H.; asimismo la juez a quo enumera una serie de elementos de convicción a saber: experticia signada N° 640, avalúo real signado con el N° 34, base de datos provenientes del SETRA, planillas demostrativas de la forma cómo es copiado en la base de datos del SETRA en formato THT contentiva dentro de los CD comisados, base de datos de TELCEL GSM utilizada para clonar línea de celulares movistar de diferentes marcas las más usuales Motorota NOKIA, imagen relacionada con el SOFTWARE utilizado para transferir datos, para realizar copia de seguridad y clonar celulares y fotografías demostrativas de pornografía infantil, presuntamente enmarcada en uno de los CD comisados; con los que en criterio de la mentada decisora, se encuentra acreditada la participación del imputado V.M.A.M., en la presunta comisión de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un concurso real de delitos, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, por lo que se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

De las actuaciones habidas en el presente caso se evidencia que respecto a la solicitud de nulidad de la absoluta de las actuaciones que formuló la defensa para el momento de audiencia de presentación de detenidos, por considerar la existencia de violaciones al debido proceso, alegando que la orden de allanamiento iba dirigida a la planta baja del Edificio El Parral, y no al Pent House, lugar donde efectivamente fue practicada dicha orden de allanamiento; aduce además que el mentado imputado no se encontraba provisto defensor de confianza al momento de la practica de la visita domiciliaria, no habiéndosele entregado al imputado de autos copia del acta de la visita domiciliaria, a lo cual la juez a quo, argumentó que las precitadas violaciones resultan irregularidades netamente formales o meramente formales, pues ciertamente hubo un error material en cuanto al señalamiento preciso de la residencia donde se encuentra el domicilio imputado, V.M.A.M., como consta del contenido de la orden de allanamiento emitida del Tribunal de Control N° 03, sin embargo explica la Juez de Control N° 2 que dicha autorización se encontraba dirigida a registrar la residencia del aludido ciudadano, arrojando la mencionada visita domiciliaria el mismo resultado solicitado en la Orden de Allanamiento; en relación a la omisión de entrega de una copia del acta de la visita domiciliaria, destacó la a quo, que en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria no consta el cumplimiento de tales exigencias establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en criterio de esa instancia se trataba de un incumplimiento de formalidades no esenciales del procedimiento que de manera alguna justifican la Nulidad Absoluta; referido a la falta de designación de un abogado de confianza del imputado para la practica de la Visita domiciliaria, la Juez que emitió el fallo recurrido, señaló que si bien es cierto no consta en el acta policial contentiva del procedimiento, tal circunstancia, así como tampoco en el acta de visita domiciliaria no es menos cierto que los testigos presenciales del procedimiento señalan de manera expresa en sus exposiciones que se encontraba en el sitio un representante de la familia que fungía como abogado y que presenció la practica de del todo el procedimiento.

En base a lo anteriormente esgrimido, se evidencia que la Juez a quo, fundamentó su fallo de manera tal de dar respuesta a lo solicitado con el basamento legal correspondiente, no infringiendo con tal actuación derechos o garantías constitucionales al imputado de actas.

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado P.R.H., en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando los recurrentes alegan la errónea dirección en la orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que la misma indicaba el nombre de la persona del imputado y los objetos de interés criminalístico requeridos por la autoridad, los cuales fueron hallados y puestos a la orden del Ministerio Público, al momento de la practica de la aludida visita domiciliaria, los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano V.M.A.M. y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones, como garante de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado. A fin de afianzar lo fundamentado ut supra es menester referir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2004, expediente 04-0118, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., de lo cual extraemos lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación…, estima esta Sala que la demanda de autos, contra el fallo que dictó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Sala en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del justiciable, pues la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara (Omisis…)

Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que la juzgadora a quo se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Así pues, esta Superioridad actuando en sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por los abogados J.B.R.D. y P.M.R., actuando como defensores privados del ciudadano V.M.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones requerida por la defensa y decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de propiedad intelectual, posesión de equipos para duplicación, exhibición, distribución y venta de material pornográfico y utilización de personas o niños para fines pornográficos, tipificados en los artículos 25, 19, 23 y 24 de la Ley contra los delitos informáticos; todo ello de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase con oficio en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

DRA. M.B.U. DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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