Decisión nº 6213-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA N° 6213-06

IMPUTADO: G.D.R.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Reclamo interpuesto en fecha 18 de mayo de 1.995, por el Profesional del Derecho ALEXIS POMPA ROMERO, el cual se desempeñaba para ese momento como Defensor Público Sexto de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 1.995, por el extinto Juzgado del municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T. delT., mediante la cual: SE DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.572, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 83 del Código Penal derogado, y estar llenos en su contra los extremos legales exigidos en el artículo 182 del también derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.-

En fecha 20 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6213-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a la admisibilidad del Recurso de Reclamo interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS POMPA ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: G.D.R.; observándose que el fallo recurrido es de fecha 15 de mayo de 1.995, tal como puede evidenciarse en los folios (80 al 84) y el Recurso interpuesto es de fecha 18 del mismo mes y año (folios 92 y 93); lo que aunado a la cualidad que presenta el hoy recurrente, así como lo apelable de la decisión recurrida, hacen del mismo Admisible, de conformidad con los artículos 172, 437, 448 y 524, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 15 de mayo de 1.995 (folios 80 al 84), el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T. delT., dictó decisión mediante la cuaL, entre otras cosas, queda asentado lo siguiente:

…En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del presunto indiciado G.D.R., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 83 del Código Penal, surgen de los autos plurales y fundados indicios de culpabiliada (sic) en su contra- con los siguientes elementos probatorios:

1.- La declaración rendida por el ciudadano M.G.A., folio 41…

2.- La declaración rendida por el ciudadano (a), MACHADO DE BRAVO GUILLERMINA, folios 42 y 43…

3.- La propia declaración del presunto indiciado de autos, ciudadano G.D.R., folio 49, ratificada ante este Despacho, al folio 76 y 77, donde expone…

DECISION

Por la razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en S.T. delT., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA:

1.- LA DETENCION JUDICIAL, del ciudadano G.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.572, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 83 del Código Penal, y estar llenos en su contra los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- En cuanto a las presuntas LESIONES PERSONALES, sufridas por el ciudadano QUIJADA VASQUEZ J.A., éste Tribunal considera procedente MANTENER ABIERTA la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta tanto surjan las pruebas necesarias.- Consúltese…

Cursa en los folios 92 y 93 del expediente, RECURSO DE RECLAMO ejercido ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T. delT., por el Defensor Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensor del ciudadano G.D.R., el cual es del tenor siguiente:

…En este estado el defensor provisorio expone: “En la augusta oportunidad del artículo 192 de la ley Adjetiva, inter’ongo (sic) formal RECURSO DE RECLAMO en contra del auto de procesamiento de fecha 15 de mayo de 1.995, dictado por este noble instructor, en perjuicio de mi asistido G.S. (sic) RAMON, sindicándolo de presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Con fundamento a las razones siguientes: No constan en autos elementos que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 83, 407, ambos de la Ley Sustantiva para, para (sic) estimar punible el proceder de mi patrocinado en los hechos que se indagan, ello quebranta lo dispuesto en los artículos 115, 182 de la Ley Procesal Adjetiva y que hace procedente solicitar la REVOCATORIA del auto privativo de libertad por ausencia del cuerpo del delito imputado y menos aun fundados, concordantes y plurales indicios de culpabilidad en la persona de mi asistido, sumado a ello lo manifestado por mi patrocinado al folio 49, en la cual manifiesta que no tiene conocimientos de los hechos suscitados en el club, que no conoce al presunto autor del hecho imputado, ello consta al folio 49. Del resto de las actuaciones concretamente los reconocimientos en rueda de individuos, folios 50, 51 y 52, mi patrocinado D.R.G. no es reconocido por ninguno de los testigos reconocedores y menos aun señalado en sus deposiciones, constantes en autos, lo cual hace procedente, solicitar la revocatoria por quebrantamiento de los artículos 83 y 407 de la Ley Sustantiva por infracción de Ley. Doy por fundamentado el reclamo interpuesto y ruego, se ordenen recabar los antecedentes penales de ni asistido, por mandato del artíuclo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello alego a favor de mi defendido su buena conducta predelictual a tenor del artículo 74 del Código Penal, rodo (sic)… ”

Cursa en los folios 101 y 102 del expediente, Oficio N° 013241, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. ULBANO M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual manifiesta lo que a continuación se transcribe:

... Es el caso, que de la revisión efectuada a la citada causa judicial, se observa que en las actas cursantes a los folios 80 al 84 de la ut supra causa, el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado miranda- sede S.T. delT. en fecha 15MAY1995 decretó la detención judicial del imputado D.R.G., por la pesunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 407 del derogado Código Penal vigente (sic) para el momento del hecho, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Es oportuno señalar, que consta en los autos inserto a los folios 92 al 93 de la causa, que el imputado de marras ejercióel recurso de reclamo y que el Juzgado del Municipio Independencia de esta jursidicción lo oyó y acordó remitir el expediente original al suprimido Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Penal con sede en Ocumare del Tuy, tal como consta al folio 94.

En este sentido, observo que el recurso ejercido por el imputado D.R. garcía en su oportunidad legal a la fecha no ha sido escuchado, violentándose normas de carácter procesal preceptuado en el artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, conocido en el medio procesal como “doble instancia”, es decir, el derecho de reclamar y de apelar del auto de detención judicial que le asiste, mas cuando se trata del delito de homicidio Intencional, en donde ni antes y mucho menos ahora prevé aplicación de medidas alternativas de libertad del imputado durante el proceso y consta al folio 85 que el Juzgado de la causa ordenó su reclusión en el Distrito Policial N° 21 de Charallave.

Asimismo, ese olvido violentó lo establecido en el artículo 507.3 del Código Orgánico Porcesal Penal (hoy, artículo 522.3 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal), señala que “las causas en las cuales haya auto de detención firme, serán remitidas al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo de acusación o de sobreseimiento de la causa”.

De la misma forma, se vulneró lo previsto en el artículo 7.6 de la Carta o Pacto de los Derechos Humanos, y por ende los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, es obvio que la remisión de dicha causa penal por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al Ministerio Público no se efectuó en cumplimiento a los parámetros legales establecido en el artículo 507 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy, artículo 522 del reformado Código Orgánico Procesal Penal), referido al Régimen Procesal Transitorio, por lo que a juicio de quien suscribe tal como se dijo anteriormente, esta causa penal con reclamo del auto de detención debe ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Sede Los Teques.

Remisión que se le hace a los fines de que sea escuchado el recurso ut supra, si así lo estime jurídicamente justificado esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto por error involuntario fue remitida a esta Representación Fiscal, sin cumplirse los extremos legales para dicha remisión, como fue señlado anteriormente.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala el vigente Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Capítulo referido al Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 524 lo siguiente:

Artículo 524. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente a la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes. El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

Al respecto, cabe destacar, que la norma adjetiva penal, faculta a esta Alzada para conocer del RECURSO DE RECLAMO ejercido por el profesional del derecho ALEXIS POMPA ROMERO, quien se desempeñaba como Defensor Público Sexto de Presos, actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.D.R., en el cual, manifiesta entre otras cosas, que no constan en autos elementos que satisfagan los requisitos previstos en la Ley Sustantiva Penal para estimar punible el proceder de su patrocinado en los hechos que se indagan.

Aprecia esta Corte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que constan Actas de Entrevistas (folios 12 y vto., 26 y vto., 33 y vto., 45 y vto. Y 50 y vto.) realizadas a los ciudadanos: QUIJADA VÁSQUEZ J.A., MENDEZ VIVAS L.F., M.G.A., MACHADO DE BRAVO GUILLERMINA, APONTE DIAZ J.A. y del propio imputado: G.D.R., así como Acta Policial de fecha 01 de mayo de 1995, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al departamento de operaciones de la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 5, dejando constancia de la retención y traslado a la Sede de la Zona Policial N° 5 del ciudadano D.R.G., por encontrarlo en actitud sospechosa. Las referidas actuaciones constituyen elementos de convicción suficientes, para estimar acreditados los supuestos de procedencia de una medida de privación de libertad contra el mencionado imputado.

Aún cuando han transcurrido once (11) años desde que se produjeron los hechos objeto de la presente investigación, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano G.D.R. en la comisión del hecho punible.

Pese a que nuestro ordenamiento jurídico establece a la presunción de inocencia como la norma, no es menos cierto que la medida privativa de libertad busca garantizar los resultados del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, dado que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo ello establecido dentro del ámbito de las facultades jurisdiccionales, la sana crítica y las máximas de experiencia del juzgador, a objeto de garantizar el desarrollo normal del proceso y no favorecer la impunidad.

Al respecto, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante Sentencia N° 676, de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo que a continuación sigue:

Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la seguridad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición...

En virtud de los razonamienots antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el extinto Juzgado de Municipio Independencia, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, S.T. delT., de fecha 15 de mayo de 1995, mediante el cual decreta la DETENCION JUDICIAL del ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.612.572, por considerar esta Corte de Apelaciones que existen suficientes elementos de convicción en su contra y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS POMPA ROMERO, el cual se desempeñaba para ese momento como Defensor Público Sexto de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 1.995, por el extinto Juzgado del municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T. delT., mediante la cual: SE DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano G.D.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 83 del Código Penal derogado.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T. delT., mediante la cual decreta la DETENCION JUDICIAL del ciudadano: G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.612.572, por encontrarlo responsable en la presunta comsión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en virtud de considerar esta Sala, que no existen suficientes elementos de convicción en su contra y no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Sexta de Presos.

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines legales consiguientes.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/MOB/JMV/IMF/meja

Causa. 6213-06

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