Decisión nº OP01-R-2009-000116 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Sentencia

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007209

ASUNTO : OP01-R-2009-000116

Juez Ponente : EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.N.R., venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-9.432.433, de Profesión Abogado, residenciado en la Avenida San Martín, Residencias M.A., Apartamento N° 53, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: M.B., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta y dos (32) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el imputado R.A.N.R., debidamente asistido por la Abogada M.B., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE quien suscribe la actual decisión.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE en cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.N.R., debidamente asistido de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el imputado R.A.N.R., debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada M.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en el Principal N° OP01-P-2009-007209, seguido al imputado R.A.N.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El accionante debidamente asistido de abogada, fundamenta el Recurso de Apelación de Auto, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que debe ser revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/09/09, por decretarle de manera contemporánea, tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el acto de individualización de imputado, contraviniendo así lo estipulado en el Último Aparte del artículo 256 ejusdem. Señala así mismo el impugnante, la infracción de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerar la Jueza A quo la existencia de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 125 en sus numerales 1 y 2, ibidem.

En atención a los razonamientos expuestos, el recurrente solicitó la admisión del recurso y la revocatoria de la decisión impugnada en cuanto a la cantidad de las Medidas Cautelares impuestas; así como la nulidad de la decisión objetada y de las actuaciones policiales en las cuales se fundamenta.

CONTESTACIÓN FISCAL:

La Fiscala Primera del Ministerio Público argumenta en la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado R.N.R., debidamente asistido de Abogada, que la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la defensa confunde el contenido del Último Aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la recurrida solo impuso varias condiciones o modalidades con base a los numerales previstos en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no obstante, una sola Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. También alega la Fiscalía que en cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, no existe la vulneración de los derechos alegados que pudieran dar origen a la nulidad pretendida por el accionarte, ya que a su criterio, la Jueza Segunda de Control realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones policiales practicadas, antes de emitir su pronunciamiento.

En vista de lo antes expuesto, la Fiscalía solicita que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial y se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el referido imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO. En cuanto a la Solicitud de Nulidad de las actuaciones este Tribunal observa que Si bien es cierto que dentro de las solicitudes de la defensa se pide la nulidad de las actuaciones y se solicita que el Tribunal ejerza el control Judicial; el tribunal observa que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces de esta fase le corresponde darle cumplimiento de los principios y garantías establecidas en las leyes dentro del proceso, significa que en atención de los expuesto por el imputado y visto la solicitud de Nulidad, en atención al artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto las actuaciones eran inexactas, por cuanto de las mismas arroja que el mismo fue impuesto del Artículo 49 de la N.C. y 125 de la Ley Adjetiva Penal y posteriormente se señala que se negó a firmar, el tribunal para a observar los siguiente: Se desprende del acta policial que el mismo fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y si esa nota fue puesta con posterioridad, el Tribunal no puede considerar que lo que esta en el acta policial no fue así, apareciendo suscrita dicha acta policial por cinco funcionarios actuantes, expresando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el acta que dice que el imputado se negó a firmar; el acta que se levanta y que dice que se impuso de sus derechos constitucionales esta redactada a las 11:40 horas de la noche y el acta policial data de hora las 11:55 horas de la noche, pero observa esta juzgadora que ese fue el momento en que se levanto el acta y manifiestan los funcionarios que eran las 11:00 horas de la noche cuando sucedieron los hechos, en consecuencia este Tribunal visto lo expuesto considera que no puede esta juzgadora decir que los hechos transcritos no ocurrieron de esa forma y que serian falso la realización de los mismos, por lo cual este Tribunal en este acto no puede decretar la Nulidad de la misma por lo antes expuesto ya que no seria la persona indicada o el organismo indicado para decir que los actos son falsos, dándole validez en este caso, no obstante el Tribunal a los fines de clarificar la situación ordena remitir copia certificada de los presentes actuaciones a la Fiscalía Superior para que la misma si lo considera pertinente ordene abrir una investigación. PRIMERO: Ahora bien se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, se debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por la Defensa. Así mismo de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, de nuestra Ley Orgánica se desprenden que conforme a lo establecido por la Convención de los derechos Humanos, tenemos derecho a una vida, igualmente del Pacto de san J. deC.R., en la cual señala en su artículo 4 el derecho a la vida y a la protección a la dignidad, de las mujeres victimas de violencia, lo que significa que conforme a lo contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, todo el derecho que tiene la mujer victima de violencia, evidentemente toda mujer sin discriminación alguna, tiene que respetarse sus derechos reconocidos en la Ley, siendo el Estado Venezolano el que da la responsabilidad de los órganos de administración de justicia a reconocer a las mujeres victimas de este tipo de violencia de género, estableciendo la protección de manera inmediata, a este grupo vulnerable para que se le pueda dar la atención de manera permanente e inmediata a esos derechos que consagra la Ley, siendo el Estado el que adopta todas las medidas necesarias, de protección a la mujer, considerando esta Juzgadora que estamos frente a un sujeto pasivo que es la víctima, y que de su declaración se evidencia que no actúa maliciosamente, y manifiesta los hechos, estando en presencia de esta ley especial y novísima, por lo que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta policial de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de boca del Río, Acta de Denuncia Común realizada por la Ciudadana LUISANA DEL VALLE SUAREZ FLORES, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical realizada a la Ciudadana DEISY DEL VALLE FERNANDEZ, realizada por funcionarios adscritos a la comisaría de Boca del Río, Oficio Nº 9700-103-1756, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, de fecha 26 de Septiembre de 2009 mediante el cual informan los registros que presenta el Ciudadano imputado de autos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano R.A.N.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos y la Prohibición de Acercarse a la Victima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se impone a favor de la Victima, Medida de Protección prevista en el artículo 87 de la mencionada Ley Especial, específicamente las previstas en los numerales 5° y 6°, consistentes en la Prohibición de Acercarse a la Victima y la Prohibición de ejercer algún tipo de Hostigamiento a través de Terceros a la Victima o a algún miembro de su familia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria...

(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los alegatos de fundamentación del recurso de apelación se puntualizan en dos denuncias. La primera de ellas se refiere a la violación del artículo 256, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza de Control aplicó al imputado tres Medidas Cautelares cuando dicha norma lo prohíbe expresamente, tal como se desprende de su contenido que reza: “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Ahora bien, encontramos que el pronunciamiento impugnado es el siguiente: “Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse ante el denominado peligro de fuga , en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano R.A.N.R., una medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas de cada cuarenta y cinco días por ante la oficina de Alaguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Especial que rige la materia”.

El contexto del caso sub júdice está regido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., la cual contempla Medidas de Protección y de Seguridad y Medidas Cautelares para proteger a la mujer agredida en su integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados, para evitar nuevos actos de violencia.

Desde esta perspectiva se colige que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fue por una parte la de asegurar la resultas del proceso, en virtud de lo cual, sin llegar a imponer la Medida de Coerción más grave que es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tratándose el asunto en cuestión de un hecho punible regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que constituye Ley especial que tiene por objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., aplicó como Medidas de Protección y de Seguridad la prohibición al imputado de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición a esta persona de acercarse a la víctima, basado en la facultad que le otorga el artículo 92, numeral 8, en concordancia con el artículo 91, numeral 3, ambos de la señalada Ley especial sobre la materia que estamos comentando, para imponer según las circunstancias del caso, cualquier otra medida necesaria para la Protección Personal, Física, Psicológica y Patrimonial de la Mujer Víctima de Violencia. Es decir, el Tribunal en su pronunciamiento impuso de una Medida Cautelar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose al último aparte del artículo 256 eiusdem, pues no aplicó tres o más de las contempladas en ese cuerpo legal y dos Medidas Cautelares para la Protección y Seguridad de la Víctima.

Por todas estas razones, dado que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fue, por un lado asegurar las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado, proteger y resguardar a la mujer víctima de violencia, con las otras dos medidas que fundamentó en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., considera la Corte de Apelaciones, que tal pronunciamiento no violentó el mencionado artículo 256 en su última parte, desestimándose por ende los alegados del recurrente. Así se declara.

En cuanto al segundo punto o motivo del recurso de apelación, es de destacar que de acuerdo al Acta Policial donde consta la detención del imputado se asentó que esta persona fue trasladada hasta la Comisaría de Boca del Río, donde se le leyeron sus derechos constitucionales, por lo que se dió cumplimiento a las reglas de la actuación policial contemplada en el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que es informar al detenido acerca de sus derechos contemplados en el artículo 125 eiusdem, resguardándose sus derechos fundamentales en el marco del Debido Proceso.

Por otra parte cabe señalar que el quebrantamiento de normas de orden Constitucional contempladas en los artículos 44, numeral 1 y 49, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en que la detención del imputado fue ilegal, porque no le fueron leído al imputado sus derecho al momento de su detención, la Corte de Apelaciones, compartiendo los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su decisión, sigue la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, al establecer entre otras cosas que: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión de la Jueza A quo en relación a este punto. Así se declara.

Por último, en cuanto al gravamen irreparable que dice el imputado R.N.R., que se le está ocasionando por mantenerlo sujeto a un proceso penal iniciado con violaciones a sus derechos es menester apuntar que es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en su contra, alegando la existencia de gravamen irreparable sin especificar en qué consiste la conducta Judicial que lo originó y cuál fue el Derecho presuntamente conculcado, sin embargo se puede colegir mediante la lectura del escrito recursivo que el daño causado deviene por la circunstancia de que la citada decisión va en contra de su pretensión inicial, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, utilizando además de ello una vía incorrecta de impugnación, con lo que pretendió confundir a la Alzada, a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En este orden de ideas, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, susceptible de impugnación por la vía extraordinaria contemplada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no a través del Recurso de Apelación de Autos, subsistiendo además durante todo el proceso judicial que se ha iniciado, el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

En consecuencia, se desestiman los alegatos del recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual le impuso al ciudadano R.A.N.R., la Medida Cautelar aseguradora del proceso de presentación periódica contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección Personal de no acercarse al sitio del suceso y no acercarse a la víctima, fundamentadas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V. libre deV..

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

P.M. MARCANO DE CERRADA

JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000116

1:56 PM

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