Decisión nº OP01-R-2008-000164 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006111

ASUNTO : OP01-R-2008-000164

Ponente: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.E.B.C., venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nª 24.766.184, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Construcción, de estado Civil Soltero y residenciado en Calle L.C., entre Zamora y Maneiro, Casa 7-72, de color rosado con portón azul, al frente de la Panadería Pan de Licho y al lado de una Carpintería, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. C.L.M., en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.A. Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 07 de enero de 2009, constante de catorce (14) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2008-000164, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 07 de enero del año 2009, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI, tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fecha seis (06) de julio del año 2009, designado como fui Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 9 de junio del año dos mil nueve (2009), y juramentado a tal efecto, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Sala Plena del M.T. de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoqué al conocimiento del presente Asunto y asumí la ponencia para la resolución del presente Asunto Recursivo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2008-000164, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

DEFENSA PRIVADA

Observa la Alzada que, el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 432 y 435 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de noviembre del Año Dos mil Ocho (2008), mediante la cual, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, conforme lo previsto en los Artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, señala el Abogado Recurrente, que para que se decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad, necesariamente el Juzgador debe considerar el fumus boni iuris y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en los requisitos de procedencia insertos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y la convicción de que el imputado sea autor o participe en la comisión del mismo. seguidamente observa el Recurrente que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ya que su representado es nativo de la región insular, en donde reside y labora, además de que no cuenta con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y señala el reconocimiento constitucional e internacionalmente de la presunción de inocencia, ameritando en consecuencia el estado de libertad durante el tramite procesal; considerando que en el presente caso, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, ya que pasa del deber de obedecer a fines eminentemente procesales, a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, el Recurrente solicita que se ADMITA el presente recurso de Apelación; que sea declarado con lugar y se Revoque la Medida de Privación de libertad, acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 12 de diciembre de 2008. (Folio 11)

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

….PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclistica, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano A.T., Acta de Reconocimiento Legal N° 686, de fecha 20 de Noviembre de 2008, Acta de Reconocimiento Legal N° 4248, de fecha 20 de Noviembre de 2008 y Oficio Nª 1559, de fecha 20 de Noviembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo que atenta no sólo Contra la Propiedad, sino Contra La Vida de las Victimas de dichos delitos. Asimismo, se observa que los Ciudadanos Imputados de Autos, tienen numerosos expedientes por ante los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, evidenciándose la mala conducta predelictual y la conducta en otros procesos, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: En tal sentido, visto que no cursa a las actas que integran el presente Expediente, datos que corroboren el dicho del Ciudadano Delinger Lemus, en relación a la enfermedad que padece, se ordena su traslado hasta la sede de la Medicatura Forense, el día 24 de Noviembre de 2008, a las 07:00 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud de copias realizadas por la Defensa Pública en este acto, en relación a la totalidad del presente expediente, este Juzgado acuerda las mismas. En consecuencia, se acuerda librar el oficio respectivo a la Oficina Administrativa Regional, a los fines de solicitarles reproducir mediante copias fotostáticas, la totalidad del presente Asunto penal. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y axiomáticamente coexistiendo dichos mecanismos, se produjo la certeza en la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del indagado de autos.

Es típico destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.

El fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una Medida Judicial Privativa de Libertad, debido a que, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el Sistema Acusatorio, se le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. La Vindicta Pública está concebida de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso, guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Órgano Fiscal, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de Órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida visiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle principalmente uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera, que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas Constitucional y Legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

La audiencia de individualización celebrada el veintiuno (21) de noviembre de 2008, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el Legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observemos entonces, otro punto de esencial categoría:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).

La Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar Medida de Prisión Provisional al encausado de autos.

De lo anterior, esta Alzada, debe efectuar un estudio sobre el proceder de la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal:

Profiere la recurrida:

….PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclistica, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano A.T., Acta de Reconocimiento Legal N° 686, de fecha 20 de Noviembre de 2008, Acta de Reconocimiento Legal N° 4248, de fecha 20 de Noviembre de 2008 y Oficio Nª 1559, de fecha 20 de Noviembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo que atenta no sólo Contra la Propiedad, sino Contra La Vida de las Victimas de dichos delitos. Asimismo, se observa que los Ciudadanos Imputados de Autos, tienen numerosos expedientes por ante los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, evidenciándose la mala conducta predelictual y la conducta en otros procesos, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: En tal sentido, visto que no cursa a las actas que integran el presente Expediente, datos que corroboren el dicho del Ciudadano Delinger Lemus, en relación a la enfermedad que padece, se ordena su traslado hasta la sede de la Medicatura Forense, el día 24 de Noviembre de 2008, a las 07:00 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud de copias realizadas por la Defensa Pública en este acto, en relación a la totalidad del presente expediente, este Juzgado acuerda las mismas. En consecuencia, se acuerda librar el oficio respectivo a la Oficina Administrativa Regional, a los fines de solicitarles reproducir mediante copias fotostáticas, la totalidad del presente Asunto penal. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal…

Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte)

Del fragmento antes destacado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la Medida Privativa Provisional de la persona individualizada en la investigación.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato Constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Art. 285 ordinal 3°). Pero, esta investigación debió ajustarse a los principios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea esta o no imputada en la forma legalmente establecida.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que corroborara la autenticidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el veintiuno (21) de noviembre de 2008, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacarse que al momento de ejecutarse la detención del procesado los funcionarios policiales deben proceder a informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cuando es presentado ante el Juzgado de Control se le debe dar la oportunidad para que designe un Defensor de confianza a objeto de que lo asista y se lea el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, y manifieste tener o no impedimento en declarar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo reflejó la Jueza de Control en la Audiencia de Caracterización objeto de impugnación.

A los fines de resolver, esta Sala observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que significa, que la Jueza A-quo al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este presupuesto es importante señalar que el Legislador consagró en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ordinal segundo lo siguiente: “la pena que podría llegar a imponerse en el caso”. Considera esta Sala que dicho ordinal es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que se desprende de las actas que el imputado de autos está involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano C.E.B.C. por el referido delito, esta Tribunal Colegiado considera que hace presumir el peligro de fuga.

Esta instancia revisora destaca que el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2) La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están facultados para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, únicamente en los siguientes casos:

En la Fase Preparatoria del Proceso, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acrediten los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 254 eiusdem.

En la Fase Intermedia del Proceso cuando es solicitada, antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, la imposición de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad (Art.328.2, en conexión con el primer aparte del Art. 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez de Control, finalizada la audiencia, en presencia de las partes, resolverá acerca de la medida solicitada decretando la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en el artículo 254 eiusdem, sin perjuicio de lo que pueda disponer conforme al artículo 256 eiusdem. Es claro que la solicitud de un pronunciamiento de tal naturaleza implica que el Representante Fiscal haya interpuesto la acusación encontrándose el imputado en libertad. No debe olvidarse que si el Fiscal del Ministerio Público solicita en la oportunidad referida la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Juez de Control no podrá imponer una medida cautelar más gravosa que la solicitada por el Fiscal, esto es, no podrá decretar la privación preventiva de libertad.

En el Procedimiento Abreviado para delitos flagrantes, si el Juez de Control en el acto de calificar la flagrancia considera que concurren las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe limitarse a declararla pura y simplemente, y acto seguido decidir sobre la libertad del aprehendido, siguiendo las pautas consagradas en el citado Código Adjetivo Penal.

De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001 dispuso:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).

Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2008, por el ABG. C.L.M., Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.B.C., quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2008, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.B.C., Ut Supra identificado.

TERCERO

SE ORDENA mantener al ciudadano C.E.B.C., bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de la recurrida.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

C.T.B. PORTILLA

JUEZA (TEMPORAL) INTEGRANTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000164

4:02 PM

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