Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 25 de octubre de 2.007

197° y 148°

ASUNTO Nº BP01-R-2007-000197

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado F.A.P.M., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano X.J.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de septiembre de 2.007, mediante la cual en el Acta de Audiencia Oral de Presentación decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:

…Yo, F.A.P.M.… en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano X.J.D.C.…acudo a su competente autoridad con la sana intención de interponer formal recurso de apelación de auto al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado el día 02 de septiembre de 2.007, en Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado… Manifiesto mi inconformidad con la decisión que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido como participe en la comisión del delito de Peculado de Doloso Impropio… y niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. El honorable Juez toma de manera muy sutil la presencia de los elementos probatorios presentes en la causa para argumentar estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando y sin darle la menor importancia a la conducta de mi defendido descrita en su declaración…Versión ésta que dejan suficientes elementos y presunciones de inocencia como también establecer que no están llenos los requisitos del numeral 2º del artículo 250… por cuanto de su versión no se subsumen norma penal alguna, que de origen a delito que justamente se le pudiese imputar, aunado al hecho de que el mismo ofrece la mayor disponibilidad en deponer su declaración en pro de su defensa y de la búsqueda de la verdad en la presente investigación… El honorable Juez, basa su decisión en débiles indicios, que durante la fase de investigación y con el apoyo de la Fiscalía del Ministerio Público competente se pueda contrarrestar y dejar claramente establecido los hechos reales en la presente causa y las pruebas que exculpen a mi defendido… Aunado a ello, sabemos las facilidades con las que cuenta cualquier organismo de investigación para crear evidencias de un hecho punible determinado y la individualización de un culpable, pudiendo manipular a sus antojos las actas policiales…Por esta razón; con fundamento en la norma constitucional que consagra el Principio de Presunción de Inocencia…y en concordancia relación con el derecho a la Libertad y del Principio de afirmación y estado de Libertad individual, como derechos fundamentales…Estas normas priven la detención preventiva cuando el fin del proceso se puede obtener por otras vías… mi defendido aún no ha sido considerado culpable, por cuanto es a través de una sentencia firme…es dable en e l presente decretar el otorgamiento a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, considerándosele inocente y ser juzgado en libertad, derechos constitucionales y legales éstos, que están siendo violentados con el decretó de la medida privativa de libertad acá recurrida… Si bien, en el caso que nos ocupa, la pena que pudiera llegarse a imponer alcanza a diez (10) años en su limite máximo, tal circunstancia por si misma, no constituye presunción JURIS ET DE JURE de peligro de fuga, esta defensa observa que, dicha presunción es de las que admiten pruebas en contrario, dado que existen otras circunstancias que deben ser analizadas para determinar si existe en verdad e l mencionado peligro de fuga, tales como: Arraigo en el país, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual… situaciones éstas obviadas por el honorable Juez en su valoración, para fundamentar su decisión y que fueron invocadas en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado… El peligro de fuga esgrimido por el honorable Juez, no cumple con la sola mención de cada elemento o requisito exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por requerimiento del numeral 3º del artículo 250 ejusdem, ya que la facultad del Juez de Control debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código adjetivo mencionado para poder establecer la excepcionalidad de la medida privativa de libertad… sostiene reiteradamente esta defensa que la privación de libertad ordenada por el honorable Juez de Control, es violatoria… del artículo 44 numeral 1º y artículo 49 numeral 2º constitucional, los artículos 250 numerales 2º y 3º, 251, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Abg. M.R.G., actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico… acudo a usted en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACION… esta representación Fiscal debe necesariamente manifestar su disidencia con el criterio explanado por la Defensa, por cuanto, del acervo probatorio que curso en el expediente , el celebrarse la audiencia de presentación del imputado, se pudo observar elementos que sirvieron de medios probatorios al a quo para tomar la decisión impugnada…Elementos estos que a criterio de quien suscribe el presente escrito, son suficientes y cumplen con el requisito de legalidad establecida en la normativa vigente, para presuponer que efectivamente se está en la presencia de la comisión de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito y que merece pena corporal, tal como lo dictamino el Juez que conoció la causa… En ese mismo orden de ideas, observa la normativa sustantiva, artículo 250… Supuestos éstos, observados y respetados tanto por la Vindicta Publica al realizar la pre calificación jurídica y solicitar la respectiva medida, así como por el juez de Control al valorar los medios probatorios aportados, las normativas violentadas y dictaminar el proceso… considera esta representación Fiscal, que efectivamente queda demostrado que la decisión impugnada por la defensa… se encuentra ajustada a derecho…

(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“..Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del Imputado X.J.D.C., como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la Parte In Fine del Artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Consta al folio dos (02) y tres (03), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario JUAN DE LA C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina, donde luego de haber obtenido información sobre la sustracción y uso de armas de fuego recuperadas, que se encuentran en la sala de objetos recuperados de este despacho, por parte del Funcionario X.D., adscrito a la sala Técnica de esta mencionada dependencia; sostuve reunión con el Sub Comisario O.Z., Supervisor de Investigaciones de esta Oficina y el mencionado Funcionario, donde luego de imponerlo de los hechos de los cuales tuve conocimiento, el mismo se negó de manera rotunda y categoría, tomando una actitud nerviosa, agresiva y evasiva, por lo que en compañía del Comisario O.Z. , procedí a realizarle la respectiva revisión personal, logrando localizarle en la cintura un arma de fuego marca PIETRO BARRETA MODELO 8000F, color NEGRO, con accesorios CROMADOS, serial de empuñadura 089980mc, SERIAL DEL CAÑON 035749MZ, con sus respectiva cacerina contentiva 9 balas calibre 9mm, marca CAVIN y una bala en la recamara, manifestando el mismo que debido a que no tenia arma de fuego asignada por nuestra institución, tomó el arma en cuestión para su porte personal... quedando identificado como XAVIER JOSE DIAZA CARABALLO… posteriormente procedí a verificar el expediente en el cual se encuentra relacionada el arma de fuego antes referida, logrando determinar que la misma se encuentra relacionada el arma de fuego antes referida, logrando determinar que la misma se encuentra incriminada en el expediente H-602-643 de fecha 28-07-2.007, el cual se instruye por ante este despacho por la presunta comisión del delito de Homicidio… CURSA AL FOLIO 06, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, consta a los folios 07 y 08, Reseñas Fotográficas. Cursa a los Folios 14,15,16,17 y 18 , ACTA DE ENTREVISTA, al Ciudadano: ZACARIAS LANZA O.L., quien en consecuencia expone: “Resulta que el día hoy 31-08-2.007, a las 9:45 horas de la mañana, estando en la Oficina de la Jefatura de este Despacho, presente en el mismo… y el funcionario responsable de los expedientes en comisión a fin de tratar asuntos relacionados con las practicas de las experticias de los expedientes en comisión , una vez culminada la misma, nos reunimos el Jefe de este Despacho, mi persona y el Funcionario X.D., quien labora en la sala Técnico a objeto de discernir acerca de informaciones referentes al uso y tenencias de armas de fuego relaciones con averiguaciones que cursan por ante este Despacho, donde el es mencionado funcionario respondió de forma nerviosa y evasiva desconocer acerca de dicha situación, vista tal situación procedimos a exigirle que se levantara la camisa y nos mostrara el cinto negándose a lo solicitado, seguidamente procedimos a realizar la revisión personal lográndole localizarle y despojarlo de un arma de Fuego, Marca P.B., Modelo 800f, color negro, serial de empañadura 089980MC, con su respectiva cacerina contentiva de 9 balas y una en la recamara calibre 9mm, al solicitarle explicación sobre la tenencia de la referida arma el mismo respondió que debido a que no tenia arma de fuego asignada por nuestra Institución y que andaba por lugares peligros por lo que tomo dicha arma , para su porte personal, vista tal situación y la gravedad del mismo el Jefe de la Oficina Ordeno la apertura de una Investigación Penal con la detención del Funcionario en cuestión por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. Asimismo cursa al folios 20 y 21, ACTA DE ENTREVISTA, a la Ciudadana Y.C.L.C., quien manifestó lo siguiente: “ La mañana del día de hoy el sub- comisario JUAN DE LA C.P., jefe de esta delegación, convocaron al personal de la sala técnica a una reunión, con la finalidad de plantear lo relacionado con los procedimientos a seguir en cuanto a la realización de experticias y evidencias… le dijo al Funcionario AGENTE X.D., que no se retirar que tenían que hablar con el luego el salio y como a los cinco minutos, el comisario O.Z., me encontró en la oficina de secretaria de este Despacho y me mostró una pistola diciéndome que se la había quitado al Funcionario X.D.… Cursa al Folio al folio 24, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al Funcionario J.T., Cursa al Folio 26, ACTA DE ENTEVISTA , al Ciudadano: J.M. BALAGUER GUTIERREZ, Cursa al folio 32 Acta de Entrevista, al Ciudadano: MARCANO ANATO… las cuales fueron íntegramente leídas por el Juez en este acto. TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del IMPUTADO X.J.D.C., por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la Parte In Fine del Articulo 52 de Ley Contra la Corrupción; hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico y la Colectividad se encuentra como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado X.J.D.C., por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la Parte In Fine del articulo 52 de Ley Contra la Corrupción; debiéndose mantener recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado; se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Analizados la primera denuncia del recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que los puntos impugnados se refieren concretamente a: violación al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, al no tomarse en consideración la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación.

Con relación al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrada en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, tal como se desprende del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estatuye:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...)

.

De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, se afirma que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. En concordancia con estos instrumentos internacionales, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho Iuris Tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla, atendiendo a su exacto a su contenido.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho]; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción Iuris Tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito al cual se contrae la decisión impugnada, perpetrado supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Alzada, en razón de lo dicho, pues esos derechos no comportan una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. Así se decide.

Por otra parte el recurrente explana, en su segunda denuncia, su impugnación en que Juez a quo toma de manera muy sutil la presencia de los elementos probatorios presentes en la causa para argumentar estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando y sin darle la menor importancia a la conducta de su defendido en su declaración así como también manifiesta que no están llenos los requisitos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que a pesar de que la pena que pudiera llegarse a imponer alcanza a diez (10) años en su limite máximo, tal circunstancia por si misma, no constituye presunción Juris et de Jure de peligro de fuga.

De esto se infiere, que los argumentos del recurrente están dirigidos a invalidar los elementos de convicción en los cuales se apoyó el Tribunal para decretar la detención del justiciable, de tal suerte que en este sentido se orienta la decisión de la Corte de Apelaciones.

Esta Sala ha mantenido reiterativa y pacíficamente, que los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; y al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones se limitará a examinar la determinación de los elementos de convicción en que se funda la decisión.

Al analizar la recurrida, encontramos que el procedimiento fue practicado el día 31 de Agosto de 2007 lográndose la detención del ciudadano se suscitó en esa misma fecha, de modo que evidentemente la acción para perseguir el delito no está prescrita.

Ha establecido constantemente esta Sala que los elementos de convicción, deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en fin la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.

La acreditación del hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, lo acredita el Tribunal con una serie de elementos de convicción, entre lo cuales se destacan Acta Policial, Actas de Entrevistas a varios testigos así como reseñas fotográficas del arma vinculada al hecho, por lo cual considera esta Corte que existen elementos de convicción que son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos X.J.D.C., en el delito de “PECULADO DOLOSO IMPROPIO”.

Finalmente, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de peligro de fuga, norma esta que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, nos lleva a concluir la existencia de presunción legal de peligro de fuga, en aquellos casos en los que el término máximo de la de la pena aplicable sea igual o superior a diez años.

De la recurrida se evidencia que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de septiembre de 2007, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio son suficientes para estimar que el ciudadano X.J.D.C., es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que cumple con lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado F.A.P.M., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano X.J.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de septiembre de 2.007, mediante la cual en el Acta de Audiencia Oral de Presentación decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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