Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 04 de Mayo de 2.007

196° y 148°

CAUSA N° BP01-R-2007-000088

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.T., actuando como Defensor de Confianza del ciudadano; J.L.M.; contra la decisión dictada en fecha; 10-12-2006, por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por considerar que la decisión no estuvo ajustada a derecho, que no existen suficientes elementos de convicción, o probatorios, durante el desarrollo de la investigación, teniendo como fundamento legal el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de Abril del año 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Que la decisión dictada por el Tribunal de control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, no estuvo ajustada a derecho, ya que de acuerdo a todos los elementos de convicción, o probatorios levantados en el desarrollo de la investigación, con los mismo no se puede demostrar de una manera calar y precisa sin en realidad mi defendido haya sido participe o autor en el hecho punible que se le pretende imputar de acuerdo a los fundamentos tomados por el Juez de Control en el momento de decidir, así mismo el único elemento de convicción a criterio de esta defensa es; la declaración del Ciudadano; J.M.O.V., en relación a la denuncia interpuesta con el numero; D-DP-360-12-06, de fecha 08 de Diciembre del año 2006, en la cual manifiesta que cuatro sujetos portando armas de fuego, se bajaron del vehículo caprice, color dorado, y que lo sometieron a el y al Ciudadano; JOAQUN POLVO HERNANDEZ, montándolo a el en una camioneta color blanco, modelo hillux, y luego llevándoselo y presuntamente detrás de el iba el vehículo de donde se bajaron los autores de el hecho, tal dicho explanado en tal denuncia no esta ratificado por el testigo presuntamente presencial del hecho, como es el Ciudadano; JOAQUIN POLIVIO HERNANDEZ, de los elementos de convicción levantados en el desarrollo de la Investigación, jaeza sale el dicho del Ciudadano; JOAQUIN POLIVIO HERNANDEZ, solo lo que existe es un acta policial marcada con el numero 365-06, donde manifiesta que el ciudadano; W.A. les informa vía telefónica que 4 sujetos armados se habían llevado al Ciudadano; J.M.O.V., en su vehículo sometiéndolo con armas de fuego, la cual no esta ratificada por el dicho del Ciudadano; W.A., para poder demostrar si lo explanado en el acta policial fue dicho por tal Ciudadano, en relación al acta policial numero; 366-06, el Ciudadano; W.M., manifiesta que el vehículo donde presuntamente va sometido la victima, se trasladaba por vía de campo mata, tal versión tampoco es ratificada por el ciudadano nombrado en la misma, en conclusión que las actas, nombradas anteriormente fueron levantadas por funcionarios de la policía municipal de Cantaura, y que las mismas jamás son ratificadas por los Ciudadanos; W.A. Y W.M., a mi defendido en ningún momento se le decomiso algún objeto de interés criminalisticos que lo relacione con el hecho punible, simplemente se le encontró un teléfono celular el cual es pertenencia de el, y que lo reconoció a pregunta realizada por el Ministerio Publico, en Audiencia de presentación, la Defensa considera que hubo una manipulación cuando se levantaron las actas policiales y esto se puede corroborar con el testimonio de la cuatro sujetos de un vehículo caprice y que pudo observar que el conductor de tal vehículo era mi defendido, por todo ello no existen elementos de convicción para que se pueda demostrar que mi defendido fue autor o participe del hecho punible los que nos conlleva a demostrar que existe un total vacío o carencia de elementos de convicción en dicha causa, por tal situación no estarían llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, como para que se dicte una medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Por lo tanto apelo de la decisión del Tribunal de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, de fecha 10-12-2006, donde se le decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad, al Ciudadano; J.L.M., por considerar que esta incurso en el delito de; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, todo ello lo fundamento en el articulo 447 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se revoque dicha decisión, donde se dicta la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad al Ciudadano; J.L.M., y se le conceda una Medida Cautelar de Libertad

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CONTESTACION DEL RECURSO

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Fiscal diera contestación a la apelación ejercida por la defensa de Confianza el mismo hizo uso de tal facultad, en escrito (fs 21 al 30) de fecha 13-03-2007, en el cual, entre otras cosas expuso que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el ciudadano plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de; ROBO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano; J.M.O.V., no estando prescrita la acción; que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le imputa, ya que fueron presentados al Tribunal Primero de Control, suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado Ciudadano, ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, ; que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º, del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo siendo que para la presente fecha la causa se encuentra en fase de Juicio Oral, es de hacer notar que para el momento de la celebración de la Audiencia Prelimar esta representación Fiscal, solicito a la Juez se mantuviera la Privación de su libertad, observado que la Ciudadana Juez con su decisión, actuó ajustada a derecho, e impidió que con esta decisión, el imputado de autos una vez libre pudiese influir sobre testigos, expertos y victima, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la Justicia que es la finalidad del proceso. Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico, se rige por principios y garantías que tengan como base la presunción de inocencia y el estado de libertad, no menos cierto es que dichas normas poseen excepciones a dichos principios, y evidentemente estamos en presencia de uno de ellos; la aprehensión del Ciudadano; se realizo en forma flagrante, por lo que el supuesto del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido en su cabalidad, por lo que lo procedente en este caso es que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de Confianza y, confirmada la decisión emanada del Juez Primero de Control de fecha 10 de Diciembre del año 2006, por considerarla ajustada a derecho.

LA DECISION APELADA

En fecha 10-12-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…este Tribunal para decidir observa: De la revisión de las actas procesales así como de los recaudos presentados, en esta Audiencia, por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito de; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado; en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano; J.M.O.V., en la cual se evidencia los siguientes elementos de convicción; 1.- DENUNCIA COMUN, Nº DI-DIP-360-12-06, de fecha 08-12-2006, realizada por el ciudadano; J.M.O.V., en la sede de la Policía Municipal del Municipio Freites Cantaura, Estado Anzoátegui, mediante la cual narra los hechos. 2.- ACTA POLICIAL Nº 366-06, de fecha 08-12-2006, suscrita por el Funcionario Agente; TAMANAICO DANIEL, adscrito a la jefatura de los servicios de la Policía Municipal de Freites. 3.- ACTA POLICIAL Nº 365-06, de fecha 08-12-2006, suscrita por el Funcionario Agente; A.M., adscrito a la jefatura de los servicios de la Policía Municipal de Freites. De las actuaciones antes mencionada así como de la declaración del imputado en esta Audiencia, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir su participación en el hecho, que conducía el vehículo caprice, color vinotinto, con crema en el momento en que fue interceptado, y aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal actuante, en el procedimiento que como lo refiere la victima, en su denuncia que cursa en autos, y lo cual ha ratificado en esta audiencia, en el momento en que sucedieron los hechos que se encontraba frente al deposito de Campo Rosa, de la Alcaldía del Municipio Freites, el vehículo caprice, color vinotinto, que se estaciono allí, y de la cual presuntamente se bajaron cuatro sujetos, que lo amenazaron, y le robaron de su cartera, la chequera, las tarjetas del banco, y la cantidad de quinientos mil bolívares, era conducido por el Ciudadano imputado de autos, cuyas características físicas que menciona en su denuncia se corresponde con las del imputado aquí presente, siendo además que según el acta policial que cursa al folio 5, cuando los agentes; A.M. Y J.D., revisan el mencionado vehículo se encuentra en su interior un teléfono celular el cual ha mencionado en esta Audiencia el imputado de Autos ante una de las preguntas del Ministerio Publico que efectivamente le fue encontrado un celular en el vehículo, que conducía, razones por las cuales esta juzgadora considera que esta presuntamente incurso en el delito antes indicado, Por los argumentos expuestos; siendo que en el parágrafo único del articulo 455 del Código Penal, quienes resultan implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, (ROBO SIMPLE) no tendrán derecho a gozar de los beneficios, Procesales del Derecho y tomado en cuenta que la pena aplicable al hecho in comento es de hasta doce años, de prisión superando el limite de 10 años que establece el articulo 251 parágrafo único del COPP, se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3º del articulo 250 ejusdem, estando en consecuencia llenos todos los supuestos establecidos en los tres numerales del indicado articulo Penal, por lo tanto se declara con lugar la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa de Confianza del Imputado de Autos. Se acuerda seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se acuerda mantener como lugar de reclusión la Policía Municipal de Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, Freites de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto…

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 10-12-2006., en la causa seguida al ciudadano; J.L.M., por la presunta comisión del delito de de; ROBO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano; J.M.O.V.,, fundamentando luego por separado su decisión, tal como antes se observó.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la defensa de confianza del imputado, observando esta alzada que el Tribunal Primero de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que; el mismo fundamento su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento.

No obstante, la situación descrita conllevó a que el abogado C.T., en su condición de Defensor de Confianza, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que tal decisión carece de elementos de convicción, que pueda demostrar que su defendido sea autor o participe en el presunto hecho punible que se le pretende imputar ya que lo único que existe son Actas Policiales en contra de su defendido y en cuanto a la declaración de la victima no fue ratificada por otro elemento de convicción que pudiera ser el decomiso de objetos relacionados con el hecho punible , que se le haya decomisado arma alguna y mucho menos el señalamiento de otras personas de que el estuvo en el lugar de los hechos, por cuanto omite las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que la Juez A quo no fundamentó la decisión en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, por la que decretó medida privativa de libertad al imputado de autos, se observa como antes se determinó que cursa del folio 14 y 15 fundamentación de la decisión emitida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10-12-2006 y allí establece que se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que establece el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal lo siguiente: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

    Por su parte el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  4. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” Estableciendo además el artículo 252, ejusdem: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Como se observa, la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y que evidenciaban que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, y que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga por la falta de arraigo en el estado.

    Aunado a lo antes dicho hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva).

    Añadiendo a esta interpretación el hecho de coadyuvar la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

    Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción para presumir la participación del imputado J.L.M., en el delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano; J.M.O.V..

    Se observa que el Juez A quo examina el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: …DENUNCIA COMUN, Nº DI-DIP-360-12-06, de fecha 08-12-2006, realizada por el ciudadano; J.M.O.V., en la sede de la Policía Municipal del Municipio Freites Cantaura, Estado Anzoátegui, mediante la cual narra los hechos. 2.- ACTA POLICIAL Nº 366-06, de fecha 08-12-2006, suscrita por el Funcionario Agente; TAMANAICO DANIEL, adscrito a la jefatura de los servicios de la Policía Municipal de Freites. 3.- ACTA POLICIAL Nº 365-06, de fecha 08-12-2006, suscrita por el Funcionario Agente; A.M., adscrito a la jefatura de los servicios de la Policía Municipal de Freites, el hecho, que conducía el vehículo caprice, color vinotinto, con crema en el momento en que fue interceptado y aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal actuante en el procedimiento que como lo refiere la victima, en su denuncia que cursa en autos y lo cual ha ratificado en esta audiencia, en el momento en que sucedieron los hechos que se encontraba frente al deposito de Campo Rosa, de la Alcaldía del Municipio Freites, el vehículo caprice, color vinotinto, que se estaciono allí, y de la cual presuntamente se bajaron cuatro sujetos, que lo amenazaron, y le robaron de su cartera, la chequera, las tarjetas del banco, y la cantidad de quinientos mil bolívares, era conducido por el Ciudadano imputado de autos cuyas características físicas que menciona en su denuncia se corresponde con las del imputado aquí presente, lo cual de manera concordante supo el Juzgador A quo subsumir dentro de las normativas legales establecidas para la acción desplegada por el imputado de autos. Indudablemente ello en conjunto arroja la presunción lógica de que el ciudadano J.L.M., guarda relación directa con los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Mal entonces puede manifestar la defensa que en la decisión dictada por el Juez A quo, no se tomo en cuenta suficientes elementos de convicción, que justificaron el decreto de medida privativa de libertad por parte de la recurrida. De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Confianza; DR. C.T., del ciudadano J.L.M., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado; C.T., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano; J.L.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, en fecha 10 de Diciembre de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.M., por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano; J.M.O.V.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre de fecha 10 de Diciembre del año 2006. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. G.C.M.C. (PONENTE)

    EL JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIORA

    DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ESNERLAIDA REYES

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