Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000116

ASUNTO: BP01-R-2007-000094

JUEZ PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Sexta Suplente Penal A.K.C., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano F.M.H.V., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 y 278 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2007-000094, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. G.C.M.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…A.K.C., actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal Suplente del ciudadano F.M.H. VERACIERTA…ocurro ante Ud. Con el debido respeto a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso mediante la cual condenan a mi representado a cumplir pena de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Asalto a Taxista y Porte ilícito de arma de fuego…El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”…la recurrida determino que con la declaración de la supuesta víctima, de los funcionarios que realizaron la detención de mi defendido y de la experticia del arma de fuego, así como del testimonio rendido por el experto se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuencialmente culpabilidad del hoy condenado…La presunta víctima no fue conteste en su declaración ante el juicio oral y público con respecto a declaración rendida ante el órgano policial al momento de la denuncia, son contradictorias en lo referente a como sucedieron los hechos, son relatados de manera distinta y se contradice con el monto de dinero que le fue sustraído , en un inicio señalo que se trató de 2,000 Bs y luego que fueron 3,000 Bs. No existen testigos presénciales ni referenciales del momento se suscitarse los acontecimientos que hoy nos ocupan, por lo que solo existe la palabra de la víctima contra la de mi representado…se observa un acta policial redactada y suscrita, entre otros por el funcionario ARDENAGO CUMAN; pues es el caso que quedó demostrado que icho funcionario no participó en la detención del ciudadano de autos ni se encontraba allí presente al momento de la misma…el funcionario Bravo señaló “Me encontraba de guardia en el puesto policial con el agente Y.F. quien fue mi compañero al momento de darle captura al ciudadano” después señaló, el funcionario Ardenago no estaba para el momento de la aprehensión”…tenemos el testimonio del experto, la cual fue una deposición meramente técnica que sólo da fe de la existencia del arma pero no del Porte referida al ciudadano de autos. Para la recurrida no hubo lugar a dudas, no existió duda razonable que pudiera favorecer al acusado, las escasas pruebas aportadas por la vindicta pública, que por lo demás fueron las mismas con la que se realizó la audiencia de imputación, a excepción de la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, le aportaron certeza sobre la culpabilidad del tantas veces señalado acusado…Asimismo se le condena en costas siendo el caso que mi patrocinado no posee defensa privada sino pública, por el hecho de no poseer recursos económicos para sufragar gastos de representación jurídica, por lo que mal se le podría condenar en costas…”(sic)

Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dio contestación al referido recurso de apelación y entre otras cosas expreso lo siguiente:

... Yo, AMARICUA Y.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oportunamente acudo…a los fines de contestar RECURSO DE APELACION…Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones la defensa alega en su recurrida “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”…Al respecto esta representación Fiscal considera que en primer lugar el fallo emitido por la majestuosa jueza del Tribunal a quo, arbitro ajustado a derecho, tomando en consideración los principios básicos y garantías mínimas inherentes a las partes…tomando en consideración que del desarrollo del debate Oral y Público, el Ministerio Público demostró plenamente la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos F.M.V.. En segundo lugar cumple debidamente con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… El Tribunal A quo toma como punto cardinal el testimonio del testigo victima ciudadano J.D.J. GUAREGUA…testimonio este que fue corroborada armoniosamente con el dicho de los funcionarios aprehensores, es decir, coincidiendo la versión de los mismo, y sin lugar a contradicciones con el de la victima…de la sentencia se revela que se tomo en consideración el dicho de los funcionarios J.A. BRAVO AREVALO, y Y.D.J.F.C.…quienes fueron incuestionables en sus declaraciones al indicar que habían capturado de forma flagrante al ciudadano acusado, incautándoles el dinero señalado por el mencionado por la victima, y un arma de fuego, con la cual amenazo y constriño al ciudadano J.G., para que le hiciera entrega del dinero…se tomo en consideración el dicho del experto J.A., quien ratifico en cada una de sus partes su dictamen pericial demás de rotular de forma ferviente e inalada que el arma de fuego fue remitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, describió la misma, concluyendo que dicha arma se encontraba en buen estado de conservación… En consecuencia, no cabe lugar a dudas que el Tribunal decidió fundadamente e indiscutiblemente, tal y como se puede apreciar de la lectura de la sentencia señalando debidamente y fundamentando cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate del juicio oral y público, pruebas que fueron combatidas y controvertidas tanto por esta representación fiscal como por la defensa…”(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida al acusado F.M.H.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.278.225 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, hijo de M.E.V. deH. y E.A.H., residenciado en la Calle 1, Sector I, N° 10-676, El Viñedo, Barcelona. Estado Anzoátegui.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, los días 8, 14 y 19 de Marzo de 2007, la DRA. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial “Ratifico en cada una de sus partes presentada en fecha y las cual fue admitida en su totalidad, las pruebas ofertadas por el ministerio publico, de seguida paso a explanar los hechos siendo el caso que los hechos ocurrieron el 18-02-04 cuando el ciudadanos J.G.P. se encontraba trabajando como taxista y en la calle san C. deB. un ciudadano le solicito un servicio hasta las villas olímpicas, cuando iban llegando el sujeto saco un arma de fuego, y le dijo que se trataba de un atraco, este le entrego dos mil bolívares que había hecho, el sujeto se bajo y efectuó un disparo, la víctima lo siguió en su carro, salio corriendo y venia una unidad patrullera al mando del funcionario ARDENAGO CUMANA, adscrito a la policía del estado Anzoátegui zona policial Nº 01, quien se encontraba realizando patrullaje por el sector, avistaron al ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y en su mano portaba un arma de fuego y era perseguido por un vehículo de color vinotinto, enseguida procedió a darle la voz de alto, acatándola este, lo despojaron del arma y se presento al lugar el ciudadano que conducía el vehículo de color vinotinto y les informo que el sujeto que tenia sometido lo había atraco momentos antes, despojándolo bajo amenazas de muerte de la cantidad de dos mil bolívares, le efectuaron inspección corporal al sujeto señalado por el taxista encontrándose en su poder en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos mil bolívares quedando identificado como F.M.H.V., el Ministerio Publico cuenta con la experticia de reconocimiento legal al dinero incautado así como al arma de fuego los cuales les fueron incautados al acusado, asimismo cuenta con los testimonios de la victima y de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, por lo cual con estos medios probatorios la represente fiscal dará por probado el delito imputado, pidiendo sea dictada en contra del acusado F.H.V. le sea dictada sentencia condenatoria por el delito de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública, DRA. A.K.C., defensora del acusado F.H.V. expuso: “Buenas tardes, estamos aquí para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de mi representado, cosa difícil será para el Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de mi representado, por cuanto cuenta con elementos insuficientes para demostrar la culpabilidad, esta defensa esta aquí para pedir justicia por cuanto mi representado estuvo dos años detenido injustamente y por lo cual solicitamos la absolución en este juicio”. Es todo. Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró este Juzgador luego del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en la misma y envase a la libre e intima convicción que quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 18/02/2004, cuando el ciudadano J.G.P. se encontraba trabajando como taxista y en la calle san C. deB. un ciudadano le solicito un servicio hasta las villas olímpicas, cuando iban llegando el sujeto saco un arma de fuego, y le dijo que se trataba de un atraco, este le entrego dos mil bolívares que había hecho, el sujeto se bajo y efectuó un disparo, la víctima lo siguió en su carro, salio corriendo siendo avistado por funcionarios policiales cuando se desplazaba en veloz carrera y en su mano portaba un arma de fuego y era perseguido por un vehículo de color vinotinto, enseguida procedió a darle la voz de alto, acatándola este, lo despojaron del arma y se presento al lugar el ciudadano que conducía el vehículo de color vinotinto y les informo que el sujeto que tenia sometido lo había atraco momentos antes, despojándolo bajo amenazas de muerte de la cantidad de dos mil bolívares, le efectuaron inspección corporal al sujeto señalado por el taxista encontrándose en su poder en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos mil bolívares quedando identificado como F.M.H.V., estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos de pruebas:

1.- Con la declaración del Testigo Víctima J.D.J.G. PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 4.216.560, residenciado en Boyacá I, Barcelona, de ocupación taxista, de seguida paso a narrar los hechos de la siguiente manera: “El día 18 de febrero del 2004 me encontraba taxiando por el centro de Barcelona, en ese momento el señor presente me pide una carrera hasta las villas olímpicas, eran como las doce de la tarde, me dirigía a las villas olímpicas cuando pasamos la vía el señor saco un revolver 38 niquelado me apunto por la espalda porque venia en el asiento de atrás, me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco seguimos y en mi trayectoria me venia apuntando atrás hasta que llegue a las villas olímpicas, el señor me sigue apuntando y me dice que me baje del carro y que le entregue las llaves del vehículo, cuando hago a entregarle la llave todavía apuntándome el señor me soltó un disparo, con la suerte que el disparo pego en el suelo y la persona salio corriendo, en ese momento el se mete en un bloque de las villas olímpicas entonces se tranca porque la puerta estaba cerrado por donde entro la puerta otra estaba cerrada, en ese entonces la policía venia atrás porque había oído los disparos porque cerca esta una casilla, el señor lo agarran con el revolver y lo llevan al modelo policial que esta allí en las villas olímpicas, allí mismo nos toman las declaraciones mías contra esa persona. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto de la siguiente manera: “EL 18-02-04 eran como entre las doce y una de la tarde, el me solicito la carrerita detrás de la iglesia catedral de Barcelona, me pidió que lo llevara a las villas olímpicas, los funcionarios policiales escucharon el disparó el salio corriendo y da la casualidad que se mete en un bloque que una de las puertas estaba abierta pero la otra cerrada y allí lo agarró la policía, yo estaba comenzando a trabajar apenas había hecho una carrera, le manifesté a los funcionarios policiales lo que el me había hecho, los funcionarios policiales le incautaron los tres mil bolívares… yo fui amenazado con un revolver 38 niquelado. Es todo.”

A preguntas formuladas por la defensa, contesto de la siguiente manera: “Yo tengo como taxista alrededor de 15 años, ahorita pertenezco a la línea de “Súper rápidos de lecherías”, ese día comencé mis labores como mas o menos de las once que agarre una carrera corta la cual solté, para ese tiempo una carrera corta era tres mil bolívares, cuando doy la vuelta agarre al señor que me dijo que lo llevara a las villas olímpicas, eso sucedió en la vía hacia las villas olímpica, dentro de las villas olímpicas existe un modulo policial, él me tomó tres mil bolívares, dentro del vehículo estaba yo solo y la persona que me estaba atracando es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto de la siguiente manera: “Fueron dos agentes a prestar la ayuda requerida los cuales se encontraban de guardia en el modulo, los funcionarios fueron rápido por cuanto el señor paso cerca del modulo corriendo, el llevaba el arma apuntando hacia arriba y eso fue lo que les encontró la policía, llevaba dos anillos y los agentes le dijeron que esos anillos no eran de el que quizás se los había quitado antes a unas muchachas. Es todo”.

2.- Con la declaración del Testigo J.A. BRAVO AREVALO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.595.265, residenciado en CIUDAD BOLIVAR, de ocupación DISTINGUIDO de la policía del estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, de seguida paso a narrar los hechos de la siguiente manera: “Ese día me encontraba en el puesto policial de las villas olímpicas de servicio, eso fue en horas de la tarde cuando logre avistar un ciudadano corriendo y un vehículo lo seguía pasando frente al puesto policial, cuando me asomo un ciudadano me dice que lo habían secuestrado, logre ver a distancia a un sujeto con un arma en la mano, fui detrás de el, como a cien metros llegue a donde estaba el ciudadano con el arma, en eso vino el señor que manejaba el taxi y nos indico que venia siguiendo al señor, le quitamos el armamento que cargaba, en eso nos dice el señor del taxi que ese sujeto lo había robado, lo detuvimos y trasladamos a la zona Nº 01 y lo pusimos a la orden de la superioridad. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: “Esos hechos pasaron después del mediodía, el señor taxista lo venia siguiendo y se introdujo en una residencia, la persona detenida no opuso resistencia se encontraba bastante asustado, paso el muchacho por el puesto policial y mas atrás lo venia siguiendo el taxi, cuando me asomo me dijo el gentío que lo habían robado o atracado, el se metió en una residencia de las villas olímpicas y no opuso resistencia entregándose, yo me encontraba de guardia en el puesto policial con el agente Yhonny Flores quien fue mi compañero al momento de darle la captura al ciudadano, en ningún momento el opuso resistencia estaba cansado de correr nos identificamos como policías, nos dijo que lo había hecho por estado de necesidad, logre escuchar un disparo pero no fue en ese momento sino como tres o cuatro minutos antes del suceso de la captura, el estaba bastante asustado nos dijo que lo ayudáramos que lo había hecho por estado de necesidad, el carro que perseguía al ciudadano era de color blanco o beige, trasladamos al detenido al Distrito Nº 17 de la policía, no recuerdo que se le haya incautado otro objeto, se le incauto dinero pero no recuerdo cuanto por el tiempo, se deja constancia a petición de la fiscalía del Ministerio Publico que el testigo indico que se le decomiso a demás del arma un dinero como dos mil o tres mil bolívares. Es todo.”

A preguntas formulada por la defensa contesto: “Siempre he trabajado en la policía del Estado Anzoátegui, el agente Yhonny Flores y mi persona practicamos la detención, estábamos en el puesto policial nosotros dos, el señor Ardenago manejaba la unidad 183 para el traslado, el funcionario Ardenago no estaba para el momento de la aprehensión. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto de la siguiente manera: “En ese momento me asome a la puerta y me vino un poco de personas diciendo tantas cosas que si habían robado a un taxista y en eso me asomo y veo a un ciudadano corriendo con un arma en la mano, logre detenerlo en una residencia en las villas olímpicas, yo prestaba servicio en el modulo policial de las villas olímpicas, si me encontraba en compañía del agente J.F. cuando se le dio captura al ciudadano, luego después de la detención tuve contacto con la victima quien estaba bastante molesto por lo que le había pasado, le preguntamos si había formulado denuncia y nos dijo que si, lo trasladamos al puesto policial de las villas olímpicas, la victima nos acompaño al distrito y puso la denuncia. Es todo.

3.- Con la declaración del Testigo Y.D.J.F.C., titular de la cedula de Identidad Nº 16.140.471, residenciado en Barcelona, de ocupación Distinguido de la policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, de seguida paso a narrar los hechos de la siguiente manera: “El día 18-02-04 estábamos en el puesto policial de las villas olímpicas cuando el señor paso en veloz carrera con un arma en la mano, posteriormente salimos detrás de el, se le dio la voz de alto y se entrego, lo requisamos le encontramos el arma y un dinero, lo detuvimos, posteriormente el señor victima nos dijo que lo había atracado. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: Eso ocurrió de una a dos de la tarde, me encontraba en el puesto de la villas olímpicas, me encontraba con el distinguido Yhonny Flores, en eso paso el ciudadano en veloz carrera y detrás venia unas personas gritando, se le incauto un arma revolver 38, y se le incauto el dinero dos mil bolívares, se deja constancia a petición de la ciudadana fiscal de la respuesta dada por el testigo de lo decomisado, habiendo contestado que se le incauto un arma y la cantidad de dos mil bolívares, no recuerdo que estuviera presente en el momento de la aprehensión el funcionario Ardenago cuando pedimos la unidad para trasladar al detenido llego a la unidad un funcionario de apellido Cumana, llegue a hablar con la victima el fue quien nos manifestó que el señor aquí le había solicitado una carrerita a las villas olímpicas y en la carrerita le obligo a darle el dinero, el carro era de color vinotinto un century, en el arma había un proyectil percutido, no llegue a oír el disparo. Es todo.

A preguntas formuladas por la defensa contesto: “Eso fue un día miércoles 18-02-04, he realizado como ocho procedimientos desde que presto servicios hace como ocho años, si recuerdo todos esos procedimientos. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto de la siguiente manera: “Se le incautó el arma de fuego y el dinero, yo me encontraba prestando servicios en las villas olímpicas, si llegue a hablar con la victima, al detenido lo trasladamos hasta la zona policial. Es todo”.

  1. - Con la declaración del EXPERTO J.G. ABREU HERNANDEZ, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro 10.940.244, presto el Juramento de Ley. Se hace constar que se le exhibe con la anuencia de las partes la experticia realizada que riela a los autos, y al respecto expone: “En relación a la experticia de reconocimiento legal, era un arma de proyección balísticas de uso individual portátil, recibe el nombre de revolver, es marca Smith & Wessón, de acabado niquelado, calibre 38, cañón de anima estriada o rayada, también fue suministrada tres balas pertenecientes armas calibre punto 38 las cuales se componen en su cuerpo por un proyectil, igualmente fueron suministrados dinero en efectivo distribuidos en tres billetes uno de ellos de mil bolívares de curso legal presuntamente y dios billetes de quinientos bolívares, podemos concluir en la peritación que dicha arma en su buen estado de conservación se pueden causar lesiones de mediana o mayor gravedad e incluso hasta la muerte. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “Las evidencias fueron remitidas por la policía del estado Anzoátegui el numero de oficio de su remisión por el tiempo no lo recuerdo, dicha arma luego de practicada la experticia queda en resguardo en los objetos recuperados en una oficina especial para los objetos recuperados, la parte de la experticia realizada en lo que concierne a mi persona es un reconocimiento técnico, debo indicar las características del objeto pero en cuanto al disparo o sus proyecciones no es mi competencia ya que eso lo pueden indicar otra área como son los expertos en balísticas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no formula preguntas al experto. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestando de la siguiente manera: Si reconozco en su contenido y firma la experticia realizada por mi persona, si tomamos de manera subjetiva el arma utilizada en forma ilícita ésta puede ser utilizada sin llegar a las lesiones como un arma para amenazas. Es todo.”

El Ministerio Público prescindió del testimonio del Testigo ARDENAGO CUMANA, por lo que el tribunal continúa el juicio Oral con la prescindencia de dichas testimoniales.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Ministerio Publico ratifica en este acto las pruebas documentales ofertadas en la acusación, haciendo el Ministerio Publico en forma parcial lectura a las siguientes pruebas con la anuencia de las partes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/Nº, de fecha 19-03-2004 suscrita por J.A. HERNANDEZ.

En este estado solicita la palabra la defensa quien manifiesta que su representado desea declarar. El tribunal le otorga el uso de la palabra al Acusado: F.M.H.V., a quien se le impone de los derechos y garantías que le asisten en especial del contenido del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, quien expone: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo ni conozco a ese señor, declaración esta que el Tribunal no valora, por cuanto la misma no fue corroborada por otro medio de prueba, que puedan dar fe o certeza a su deposición.

Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscal del Ministerio Publico, presentados en la audiencia oral y pública celebrada al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Público, ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros en su conjunto.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado F.M.H.V. (sic), por el asalto al taxista J.D.J.G. y el porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de La Colectividad, debemos señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro M.T., el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudando, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, este Tribunal para a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio de la víctima y la prueba técnica ha tomado una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio ni las experticias, sino que por el contrario deber ser tomados en cuentan al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular (…) por lo que quien aquí decide pasa a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos al juicio oral y público, como son: la deposición del ciudadano JOSÈ DE J.G. , quien es la víctima y testigo del Ministerio manifestó que los hechos ocurrieron el 18-02-04 como entre las doce y una de la tarde, que el me solicito la carrerita detrás de la Iglesia Catedral de Barcelona, le pidió que lo llevara a las Villas Olímpicas, que los funcionarios policiales escucharon el disparó, que el salio corriendo y se mete en un bloque que una de las puertas estaba abierta pero la otra cerrada y allí lo agarró la policía, que estaba comenzando a trabajar apenas había hecho una carrera, le manifesté a los funcionarios policiales lo que el me había hecho, los funcionarios policiales le incautaron los tres mil bolívares,… que fue amenazado con un revolver 38 niquelado. Es todo.” Al respeto a señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. H.C.F., Exp. 04-0239, de fecha 10/05/05 lo siguiente: “…. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Negrillas del Tribunal). En el presente caso la víctima expuso de una manera clara y precisa los hechos ocurridos el día 18 de Febrero de 2004, donde fue asaltado en su taxi por el acusado de autos despojando de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego, y que fue detenido por funcionarios policiales quienes le incautaron el dinero y fue amenazado con un revolver 38 niquelado, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio acogiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia antes señalada. Los testigos del Ministerio Público ciudadanos J.A. BRAVO AREVALO y Y.D.J.F.C., funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo contestes en sus declaraciones lograron ellos avistar al ciudadano acusado cuando paso corriendo, lograron incautarle en sus manos el arma de fuego y la cantidad de dos mil bolívares, así mismo practicaron su detención por lo que está demostrado plenamente la conducta del ciudadano acusado. Finalmente con la declaración del Experto J.A., quien ratifico su firma y contenido en la experticia de reconocimiento legal, era un arma que recibe el nombre de revolver, calibre 38, también fue suministrada tres balas pertenecientes armas calibre punto 38, igualmente fueron suministrados dinero en efectivo distribuidos en tres billetes uno de ellos de mil bolívares de curso legal presuntamente y dos billetes de quinientos bolívares, además indico en forma textual que el arma era capaz de lesionar y también se podía causar amenaza o coacción. Dicha declaración fue corroborada con la prueba documental que sirvió de base a esta juzgadora para determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad del encausado, así tenemos la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/Nº, de fecha 19-03-2004 suscrita por J.A. HERNANDEZ, ofrecida como prueba documental, incorporada al Juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal., el Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en cuenta que fue consignado y leído en forma original y expedido por la autoridad competente, asimismo fue ratificado y reconocida su firma por el Experto, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, corrobora el dicho del testigo víctima en cuando el medio de comisión empleado capaz de causar amenaza o coacción y de los funcionarios actuando en cuanto al arma incautada en el procedimiento.

Evidenciándose con estas deposiciones y la prueba técnica los hechos acaecidos el 18 de Febrero de 2004, donde se reconoció en reiteradas oportunidades durante el desarrollo del debate, que el ciudadano J.G.P. se encontraba trabajando como taxista y en la calle san C. deB. un ciudadano le solicito un servicio hasta las villas olímpicas, cuando iban llegando el sujeto saco un arma de fuego, y le dijo que se trataba de un atraco, este le entrego dos mil bolívares que había hecho, el sujeto se bajo y efectuó un disparo, la víctima lo siguió en su carro, salio corriendo siendo avistado por funcionarios policiales cuando se desplazaba en veloz carrera y en su mano portaba un arma de fuego y era perseguido por un vehículo de color vinotinto, enseguida procedió a darle la voz de alto, acatándola este, lo despojaron del arma y se presento al lugar el ciudadano que conducía el vehículo de color vinotinto y les informo que el sujeto que tenia sometido lo había atraco momentos antes, despojándolo bajo amenazas de muerte de la cantidad de dos mil bolívares, le efectuaron inspección corporal al sujeto señalado por el taxista encontrándose en su poder en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos mil bolívares quedando identificado como F.M.H.V., lo cual quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate con todos los medios de pruebas antes señalados, analizados y valorados en su conjunto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano F.M.H.V. por los delitos de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano J.D.J.G. y LA COLECTIVIDAD, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 358 del Código Penal Vigente, establece una sanción DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Ibidem, establece una sanción TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con la situación prevista en el artículo 88 Ejusdem la concurrencia de dos hechos punibles que acarreen pena de prisión, y conforme al citado artículo el juez esta obligado a aplicar la dosimetría penal, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem. En este mismo orden de ideas, no existe antecedentes penales en contra del acusado, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual, este Juzgador toma en consideración las referidas atenuantes para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio; es decir, se rebajará a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; que es el límite inferior del hecho punible de marras más grave (ASALTO A TAXISTA), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena mínima del otro delito en que incurrió, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION, siendo la pena a aplicar en definitiva al encausado de autos a consideración de quien aquí decide de ONCE AÑOS (11) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo, queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por CULPABLE al ciudadano F.M.H.V., plenamente identificado en autos; por considerarlos autor y responsable de los delito de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer Aparte del artículo 358 y 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarnos en el caso del artículo 88 Ejusdem la concurrencia de dos hechos punibles que acarreen pena de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, cometido en agravio de J.D.J.G. y LA COLECTIVIDAD, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos hechos punibles. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona a los 26 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Siete…” (Sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 23 de julio de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., como Juez Presidente y Ponente, la Dra. M.B.U. y el Dr. C.F.R.R., así como la Secretaria, Abg. R.B. y entre otras cosas se estableció:

… En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil siete, siendo las doce 12:00 meridiem, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K.C., en su condición de Defensora del Ciudadano F.M.H.V., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 y 278 del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y ponente, la Dra. M.B.U. y Dr. C.R.R., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la recurrente Dra. I.F., Defensora Publica Penal, el acusado F.M.H., previo traslado y la Fiscal del Ministerio Público, Dra. G.F.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. I.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratifico el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, en la causa seguida al ciudadano F.M.H.V., en virtud de la sentencia dictada en fecha 26/03/2007, por el Tribunal de Juicio N 1, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 y 278 del Código Penal, dicha apelación la fundamento en el Artículo 452,Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, hace un breve recuento de los hechos, el recurso de apelación es contra la pena impuesta, debió aplicarse una penidad más justa y proporcionada a este caso en particular sin la condena en costas, se condena a 11 años y 6 meses de prisión, por eso es que se interpone el recurso, a fin de que los magistrados aquí presentes admitan el presente recurso de apelación y se sirva declarar con lugar dicho pronunciamiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Dra. G.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: La Fiscalia interpuso en su oportunidad correspondiente la contestación al recurso de apelación y lo ratifica en este acto, en la causa seguida a F.M.H.V., en la cual lo condeno a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión, de la revisión de la causa principal se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, la misma esta sustentada, por cuanto esta ajustada a las normas procedimentales, el Código Orgánico Procesal Penal señala todos los requisitos que debe cumplir la sentencia, la sentencia que cursa en el recurso se encuentra fundamentada, el ciudadano J.G., fue sometido por arma de fuego y lo atraca el ciudadano F.M.H.V., corriendo en peligro la vida de la victima; el Tribunal de Juicio realizó la sentencia en esos términos, los testigos fueron contestes, convenciendo una vez mas al Tribunal para que dictada la sentencia condenatoria en contra del acusado. Solicito a los magistrados que declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos de hecho y de derecho y que se confirme la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.M.H.V., cédula de identidad N° 8278225, venezolano, fue impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: No tengo nada que declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. I.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratifico lo anteriormente señalado, que se dicte una nueva sentencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Mantengo mi condición asumida anteriormente y que se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N 1. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirà el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y veinticinco (12:25 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…

(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui una decisión; ésta debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratase de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada A.K.C., en su condición de defensora pública penal del ciudadano F.M.H.V., observando este Órgano Colegiado que la misma en su escrito de apelación, argumenta el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado, sea anulada la sentencia impugnada, en virtud que a juicio de la apelante la recurrida denota falta manifiesta en la motivación.

A fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, es pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de falta manifiesta en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no del mentado vicio. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por su parte, M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la apelante y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Como ya se acotó ut supra, se observa, que la defensa pública delata falta manifiesta en la motivación de la sentencia; al aducir que la Juez de la recurrida determinó que con la declaración de la supuesta víctima, de los funcionarios aprehensores y la experticia del arma de fuego, así como el testimonio rendido por el experto, se probó fehacientemente la responsabilidad penal del hoy condenado, sin constar en autos que el ciudadano J.D.J.G. PEREZ, en su condición de víctima haya demostrado ser verdaderamente de oficio taxista; de la misma manera alega la quejosa, que en el presente procedimiento no se contó con la deposición de testigos presenciales ni referenciales, que dieran fe de lo sucedido, sólo la palabra de la supuesta víctima, a la cual según sus dichos, se le dio pleno valor probatorio en base a una jurisprudencia que no es vinculante, por no emanar de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por último arguye la apelante que la Juez de primera instancia basó su fallo condenatorio en el testimonio de un experto la cual fue una deposición meramente técnica que pese a dar fe de la existencia de un arma de fuego, no prueba que la misma fue detentada por el acusado de autos.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 26 de marzo del 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”(Sentencia Nro. 323.)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Observa esta Juzgadora que en el presente recurso, la apelante no detalla a cual de los supuestos del ordinal 2° del artículo 452 en forma específica denunció, sino que de su escrito recursivo alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin analizar por separado cual de los supuestos ha de referirse, no obstante como ya se acotó precedentemente, esta Corte extremando el derecho a recurrir, entra a analizar si la sentencia impugnada adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia.

En cuanto a la falta de motivación esta Superioridad estima, que la sentencia recurrida analiza los hechos que y circunstancias objeto del juicio; y explana los motivos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, haciendo primero la descripción del hecho y luego las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida.

Se evidenció en la causa principal, que la Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminiculó una y otra prueba a saber: la declaración del testigo victima J.D.J.G. PEREZ, la declaración del testigo J.A. BRAVO AREVALO; la declaración del testigo Y.D.J.F.C.; las testimoniales del testigo ARDENAGO CUMANA; la declaración del experto; J.G. ABREU HERNANDEZ; así como la siguiente documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 19-03-2004 suscrita por el precitado experto estableciendo descripción del arma incautada.

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba. De igual modo consideró la a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes.

En este sentido, en criterio de quienes aquí decidimos el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no evidenció esta Alzada lo alegado por la recurrente en cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR este primer alegato por no existir correspondencia con la verdad procesal Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado la apelante plantea en su escrito recursivo, que la Juez de la recurrida debió tomar en cuenta principios propios del sistema penal, como es el de la Proporcionalidad; solicitando una interpretación mas humanizada de la norma que permita asimilarla al caso en particular, para que así se dicte una nueva sentencia donde pueda aplicarse una penalidad mas justa y proporcionada, sin la condenatoria en costas, haciendo referencia que su patrocinado no posee recursos económicos.

Arguye la recurrente que su representado fue condenado a cumplir la pena prevista y sancionada en los artículos 358 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, siendo en su criterio irracional sancionar a su patrocinado con una penalidad tan alta como la establecida en la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.007, en la que se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y cometido en perjuicio del ciudadano J.D.J.G. PEREZ.

La apelante hace mención, que el delito que se ventila, ha sufrido incrementos considerables en su penalidad a través de reformas realizadas al Código Penal Venezolano; y que a final de cuentas solo se le llegó a quitar a la víctima dos (2.000 Bs.), esa fue la magnitud del daño ocasionado. Alega que no se promueve la impunidad en estos delitos, sino solo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal

En atención a esto, esta Superioridad ha evidenciado, en cuanto al hecho objeto del presente proceso por el cual resultó condenado el tantas veces mencionado acusado, en fecha 26 de Marzo de 2.007; de la revisión de la recurrida se observa:

DISPOSITIVA

.....Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por CULPABLE al ciudadano F.M.H.V., plenamente identificado en autos; por considerarlos autor y responsable de los delito de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer Aparte del artículo 358 y 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarnos en el caso del artículo 88 Ejusdem la concurrencia de dos hechos punibles que acarreen pena de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, cometido en agravio de J.D.J.G. y LA COLECTIVIDAD, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos hechos punibles. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. …”

Observa esta Superioridad que en la recurrida, el ordenamiento Jurídico aplicado en sentencia condenatoria, corresponde al Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y que su cómputo es el aplicable al delito in comento.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada no estima lo alegado por la recurrente en cuanto a la solicitud de disminución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria relativa a ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser el computo de la pena emanada por la a quo proporcional y justa tomando en consideración la Ley sustantiva penal vigente en fecha 18 de Febrero de 2.004.

En relación a la solicitud de la quejosa, referente a la exoneración de la condenatoria en costas; este Tribunal Superior desestima tal pedimento basándose según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 2 de Noviembre de 2.006 refiriéndose a los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

…Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso(..) Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad…

Según dispone el titulo relativo a los efectos económicos del proceso, toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales solo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme como pena accesoria a la principal.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta, y consecuencialmente SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Suplente Penal Abg. A.K.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.M.H.V., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, respectivamente, cometido en agravio del ciudadano J.D.J.G. PEREZ; por consiguiente queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en toda y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE

Dra. M.B.U. Dr. C.R. ROJAS.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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