Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000170

ASUNTO: BP01-R-2007-000187

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Ciudadano J.C.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.B., debidamente asistido en este acto por el abogado W.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…En fecha 19 de Junio del año 2007 el Ciudadano Juez de Control N° 04 Negó la entrega material del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular, basándose su decisión en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera ese juzgador que el vehículo es imprescindible para la investigación, así mismo considero pertinente se acumulara las causa que se le sigue por al imputación del delito de HURTO EN GRADO DE FFRUSTRACIÓN, siendo que no se ajusta a derecho ni a las normas procesales violando así las disposiciones legales establecidas en la carta magna, así mismo en fecha 15 de Diciembre del año 2005 le fue robado a su poderdante el vehículo en cuestión siendo este recuperado y posteriormente entregado y como se puede observar en el resultado de las experticias practicadas podemos apreciar con claridad que obviamente sobre éste no recae solicitud alguna o existe persona distinta a mi representado o algún tercero invocando el derecho de propiedad no generando controversia en particular. Por lo tanto distinguidos Magistrados, de negársele la entrega material del referido bien se le estaría causando un gravamen irreparable, solicitando su entrega de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que en aquellos casos se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otro signo que pudieran hacer prever la existencia de un delito debemos presumir en todo momento la buena fe del recurrente ya que la mala fe se debe comprobar pues el derecho es justicia y los jueces penales jamás podrán convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los Órganos de Policía o por los particulares…

PETITORIO

Por todo lo expuesto señores Magistrado concurro ante ustedes a fin de solicitarle que la presente apelación sea admitida y revocada la negativa del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente me sea entregado el vehículo objeto del presente recurso en guarda y custodia comprometiéndose de antemano a presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Publico o ante cualquiera autoridad que se designe o sea requerido. (Sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa al mismo, Certificado de Registro de Vehículo número 24347937, de fecha 05-01-06, a nombre del ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.747.345, correspondiente al vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular…

Cursa en autos, Documento Poder, suscrito entre los ciudadanos J.A.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.747.345 y J.C.H.B., titular de la cédula de identidad número 8.247.590, donde el primero de los nombrados confiere a éste último, Poder especial de Administración y Disposición, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, sobre el vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular; documento éste que fue debidamente autenticado en fecha 30-01-07, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C. delE.A., quedando anotado bajo el número 76, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones respectivos.

Cursa al expediente, Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, suscrita por el Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, practicada al vehículo objeto de la solicitud, mediante la cual se concluyó lo siguiente: La Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Falsa, el serial del compacto se encuentra Falso, mediante la aplicación del químico FRY, no se logró obtener numeración alguna, el serial del Motor se encuentra Falso y la chapa donde se encuentra impreso el serial de seguridad, se encuentra Desincorporada.

Ahora bien, el vehículo objeto de la solicitud, fue retenido en fecha 15-01-07, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, luego que practicaran la detención de su conductor J.C.H.B., titular de la cédula de identidad número 8.247.590, por la presunta cooperación con los ciudadanos L.M. FEBRES, SIYOAN G.P., D.J. VELASQUEZ MENDOZA y A.E. LEAL CANDELO, en la comisión del delito de Tentativa de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado Ferka; proceso penal que se encuentra en Fase Intermedia, particularmente por verificarse la Audiencia Preliminar, previa acusación que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado en contra de los mencionados ciudadanos, incluyendo al solicitante J.C.H.B., desprendiéndose del escrito acusatoria que la Representación fiscal oferta como medio de prueba documental la citada Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, practicada al vehículo antes descrito y como medio de prueba testimonial al Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona; en consecuencia, como quiera que el vehículo formó parte de la investigación penal, desprendiéndose del Acta Policial en referencia que uno de los sujetos que resultó detenido por los funcionarios policiales, identificado como A.E. LEAL CANDELO, fue previamente visto por la comisión policial a bordo del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular, el cual era conducido por el ciudadano J.C.H.B., incautándose a demás en el interior del mismo un bolso contentivo de un taladro portátil a baterías, herramientas varias, tales como tijera de cortar lámina de metal, destornillador, navaja y varias mechas; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud y por consiguiente, se Niega conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano J.C.H.B. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.C.H.B., titular de la cédula de identidad número 8.247.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.747.345; en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular. Notifíquese al solicitante. Regístrese.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble en virtud de Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, suscrita por el Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, practicada al vehículo objeto de la solicitud, mediante la cual se concluyó lo siguiente: La Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Falsa, el serial del compacto se encuentra Falso, mediante la aplicación del químico FRY, no se logró obtener numeración alguna, el serial del Motor se encuentra Falso y la chapa donde se encuentra impreso el serial de seguridad, se encuentra Desincorporada. Aunado a ello el vehículo objeto de la solicitud, fue retenido en fecha 15-01-07, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, luego que practicaran la detención de su conductor J.C.H.B., titular de la cédula de identidad número 8.247.590, por la presunta cooperación con los ciudadanos L.M. FEBRES, SIYOAN G.P., D.J. VELASQUEZ MENDOZA y A.E. LEAL CANDELO, en la comisión del delito de Tentativa de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado Ferka; proceso penal que se encuentra en Fase Intermedia, particularmente por verificarse la Audiencia Preliminar, previa acusación que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado en contra de los mencionados ciudadanos, incluyendo al solicitante J.C.H.B., desprendiéndose del escrito acusatorio que la Representación fiscal oferta como medio de prueba documental la citada Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, practicada al vehículo antes descrito y como medio de prueba testimonial al Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona; y como quiera que el vehículo formó parte de la investigación penal, tal y como se desprende del Acta Policial en referencia siendo que el vehículo fue conducido por el ciudadano J.C.H.B., incautándose a demás en el interior del bien mueble un bolso contentivo de un taladro portátil a baterías, herramientas varias, tales como tijera de cortar lámina de metal, destornillador, navaja y varias mechas.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“ (NEGRILLAS Y SUBRAYADO POR ESTA CORTE)

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO POR ESTA CORTE).

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que la Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, suscrita por el Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, practicada al vehículo objeto de la solicitud, mediante la cual se concluyó lo siguiente: La Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Falsa, el serial del compacto se encuentra Falso, mediante la aplicación del químico FRY, no se logró obtener numeración alguna, el serial del Motor se encuentra Falso y la chapa donde se encuentra impreso el serial de seguridad, se encuentra Desincorporada.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 19 de Junio de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…Cursa en autos, Documento Poder, suscrito entre los ciudadanos J.A.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.747.345 y J.C.H.B., titular de la cédula de identidad número 8.247.590, donde el primero de los nombrados confiere a éste último, Poder especial de Administración y Disposición, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, sobre el vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular; documento éste que fue debidamente autenticado en fecha 30-01-07, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C. delE.A., quedando anotado bajo el número 76, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones respectivos. Cursa al expediente, Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, suscrita por el Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, practicada al vehículo objeto de la solicitud, mediante la cual se concluyó lo siguiente: La Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Falsa, el serial del compacto se encuentra Falso, mediante la aplicación del químico FRY, no se logró obtener numeración alguna, el serial del Motor se encuentra Falso y la chapa donde se encuentra impreso el serial de seguridad, se encuentra Desincorporada.

(Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo resultaron falsas, el serial del compacto se encuentra Falso mediante la aplicación del químico FRY, no se logró obtener numeración alguna, el serial del Motor se encuentra Falso y la chapa donde se encuentra impreso el serial de seguridad, se encuentra Desincorporada. Aunado a ello el citado vehículo fue retenido en fecha 15-01-07, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, luego que practicaran la detención de su conductor J.C.H.B., titular de la cédula de identidad número 8.247.590, por la presunta cooperación con los ciudadanos L.M. FEBRES, SIYOAN G.P., D.J. VELASQUEZ MENDOZA y A.E. LEAL CANDELO, en la comisión del delito de Tentativa de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado Ferka; proceso penal que se encuentra en Fase Intermedia, particularmente por verificarse la Audiencia Preliminar, previa acusación que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado en contra de los mencionados ciudadanos, incluyendo al solicitante J.C.H.B., desprendiéndose del escrito acusatorio que la Representación fiscal oferta como medio de prueba documental la citada Experticia de Reconocimiento Legal número 44, de fecha 13-02-07, practicada al vehículo antes descrito y como medio de prueba testimonial al Experto Raudy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona; y como quiera que el vehículo forma parte de la investigación penal, así mismo cabe destacar que si bien es cierto, el Certificado de Registro de Vehículo esta a nombre del Ciudadano J.A.M.B., y que corresponde al vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular objeto de la negativa de entrega por parte del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, también es cierto, que sobre el bien mueble en cuestión existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar, al establecer:

...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...

Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por la recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que los seriales del vehículo resultaron falsas, el serial del compacto se encuentra Falso mediante la aplicación del químico FRY, y no se logró obtener numeración alguna, el serial del Motor se encuentra Falso y la chapa donde se encuentra impreso el serial de seguridad, se encuentra desincorporada.

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.C.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.B., debidamente asistido en este acto por el Doctor W.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa NAO-58X, Año 2.003, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000655, Serial del Motor G4EH2303189, Uso Particular al referido ciudadano. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, del 19 de Junio del 2007que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO

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