Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de diciembre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002287

ASUNTO: BP01-R-2007-000138

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado E.S. L., en su carácter de Defensor de confianza de los imputados R.C., G.G. y R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos.

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…interpongo RECURSO DE APELACION... en contra de la decisión mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos...La decisión mediante la cual se decretó la medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.C., G.G. y R.M., se fundamento en acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión de los imputados, alegando el Tribunal una vez concluida la trascripción

... elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta juzgadora que se ha cometido un hecho punible, y que el mismo no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados... han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO... del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito... dicha acta policial por si sola no constituye FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de dicho Ilícito Penal... sólo constituye un indicio de culpabilidad y al no encontrarse adminiculada con algún otro elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de lo imputados en los hechos que se le atribuyen, dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo...no cursa experticia del arma...por lo que siendo inexistente dicha prueba entonces lo mas procedente en el presente caso es otorgar la libertad a mis defendidos por carecer de elementos que los incriminen en el hecho investigado... Los imputados...se encontraban en una reunión familiar para el momento en que se presentaron en un vehículo cualquiera, varias personas que luego resultaron ser funcionarios policiales, quienes sin mediar palabra efectuaron disparos, hecho en el cual falleció un apersona tal como quedo demostrado en las actas, y que ellos tratan de tergiversar... la conducta pre-delictual de los imputados...durante este proceso estos no son acreedores de ninguna sentencia condenatoria, por lo que debe seguir siendo tratado como inocente hasta demostrar lo contrario...En lo que respecta al peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible que exista en el presente caso dado que no hay testigos, entonces mal podría influir para que informen falsamente, y en cuanto a los elementos de convicción que pudieran ser falsificados o destruidos, es un hecho publico y notorio que cualquier ciudadano que no ostente un cargo publico, y menos aún en la condición de mis defendidos quienes han sido atacados verbalmente y de forma constante por el alcalde de la ciudad de Puerto La Cruz, a través de programas radiales y notas de prensa... así que no se encuentra presente el peligro de obstaculización... el administrador de justicia debe decretar Medidas Cautelares Sustitutivas y no Medida Privativa de Libertad, a la luz de que el proceso penal acusatorio es de corte principista, mas que legalista en el cual los jueces han de ser verdaderos controladores y garantes de los derechos constitucionales y derechos humanos fundamentales... Poro todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se otorgue la libertad de mis defendidos, porque no existen en autos elementos que demuestren la participación de los ciudadanos R.C., G.G. y R.M., en los hechos que se les pretenden imputar; de igual forma solicito que en caso de considerarlo pertinente, acuerde la libertad de mis defendidos de abajo Medida cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el juicio correspondiente en el cual quedara demostrada la inocencia de estos en los hechos imputados...”(sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO Oída la solicitud de la Nulidad realizada en este acto por la defensa, y conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada bajo los argumentos de que .los funcionarios policiales tratan de tergiversar los hechos a los fines de resguardar su presunta responsabilidad en la muerte del Ciudadano Yersi M.L.; este Tribunal con los elementos aportados por el Ministerio Publico, hasta esta fase de la investigación, no determinan con certeza la circunstancias alegadas por la defensa en este acto, aunado que el articulo 195 en su primer aparte Ejusdem, consagra la posibilidad de anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales solo cuando el procedimiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de Nulidad, es decir, cuando la inobservancia de los formas procesales atenten contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Por consiguiente no encontrándose cumplidas hasta la presente fecha las exigencias establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera IMPROCEDENTE y por ende se decreta SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa de confianza. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que cursa acta policial de fecha 27-05-2007, suscrita por el funcionario Detective C.A., adscrito a la policía del Municipio Sotillo, acompañado del detective G.R.G., quien entre otras cosas hace constar, que al momento que se desplazaban por la calle Esperanza del sector la Aldea de Pescadores, avistaron a cuatro sujetos que venían saliendo del Callejón La Esperanza y dos de los sujetos al percatarse de la presencia policial sacaron armas de fuego que traían de sus ropas, accionándolas contra la comisión y emprendieron la huida en veloz carrera los cuatro sujetos hacia el callejón, por lo que desenfundaron sus armas de fuego y al entrar al callejón los sujetos volvieron a accionar el arma en contra de ellos, procediendo a accionar sus armas de reglamento e informaron a la central de transmisiones sobre lo ocurrido, los sujetos cruzaron en otro callejón y uno de ellos se detuvo apoyándose de la pared, tirando el arma de fuego tipo escopetin al suelo, y al acercarse se percataron que el sujeto estaba herido, quien fue trasladado hasta el Hospital Guaraguao y con el apoyo de los motorizados Detective R.M. y S.B., lograron darle capturar a los otros tres sujetos, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, encontrándole a uno de ellos debajo de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, color negro, sin seriales visibles, empuñadura de Cuatro (04) cartuchos, Tres (03) percutidos y Uno (01) sin percutir, quedando identificado como CARDONA ZABALA R.R. y a los otros tres no se les encontró objeto de interés Criminalísticos, quedando identificados como G.A.L. y GALLARDO RIVAS G.N., practicándoles su aprehensión, y trasladándolos al Comando, y al revisar los archivos constataron que el ciudadano GALLARDO RIVAS G.N., fue privado de su libertad según asunto BP01-P-2006-4701, en fecha 10-06-2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al ciudadano CARDONA ZABALA R.R., fueron informados que el mismo guarda relación con el Expediente H-336-607, de fecha 18-11-2006, donde se refleja el homicidio de la ciudadana M.A., y revisado el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, el mencionado ciudadano presenta causa por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente Nº BP01-P-2005-4606. Ahora bien, es de destacar, que en el acta de procedimiento policial se hace constar que fue aprehendido un ciudadano de nombre A.L.G., verificándose su verdadera identidad en la audiencia de presentación de detenido, donde quedó identificado, como R.J.M., titular de la cedula de identidad V.- 17.431.065, sin embargo conforme al contenido del ultimo aparte del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la identificación del imputado en el mismo se establece que si el imputado se abstiene de suministrar sus datos o lo hace falsamente se le identificara por testigos o por otros medios. Indicando además, que la duda sobre los datos obtenidos, no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Por consiguiente considera este tribunal, con fundamento a las máximas de la experiencia que la persona aprehendida al practicarse el procedimiento policial es el ciudadano R.J.M., tal como lo indicara el imputado en la audiencia de presentación de detenido, quedando en lo sucesivo, la persona aprehendida identificada como R.J.M., considerando con fundamento a los fundamentos de convicción antes señalados, que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de los imputados antes mencionados como flagrante. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio y cuya acción no esta evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 ejusdem, y siendo que los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., registran causas por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y tomando en consideración la información aportada por el Ministerio Publico donde señala que esta misma fecha fue requerida por ante los Tribunales de Control, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano R.J.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta instancia no obstante considerar la prohibición expresa del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de Medidas Privativas de Libertad cuando el delito imputado no excede en su limite máximo de 3 años, sin embargo, al encontrarse demostrado , conforme al numeral 5º del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, la conducta predelictual de los imputados, y habiéndose verificado los registros de los imputados de actas a través del Sistema JURIS 2000, constatándose las causas que registran por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conducta predelictual de los imputados que determinan la existencia de peligro de fuga, este Tribunal considera procedente DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., antes identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal para los dos primeros mencionados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para el tercero de los mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo desestimada la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de Medidas Cautelares a favor de sus representados. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de Reclusión la Policía Municipal de Sotillo. Librese el correspondiente oficio. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 03 de julio de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 16 de julio de 2007, se dictó auto acordando solicitar la causa principal N° BP01-P-2007-002287, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, librándose al efecto oficio N° 619/2007.

El 8 de agosto del año que discurre, fue ratificado la referida comunicación; y consecutivamente los días 22 de octubre de 2007, 22 de noviembre y el 13 de diciembre de 2007, de igual forma fueron ratificados los aludidos oficios siendo el día viernes 14 del presente mes y año cuando se recibió oficio del Juzgado de Control N° 2, referente al estado actual de la causa y la situación jurídica de los imputados.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados R.C., G.G. y R.M.; toda vez que estima el recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, aunado a ello sólo existe un acta policial, lo cual en su criterio no constituye fundados elementos de convicción, para presumirlos como autores del hecho punible investigado; asimismo arguye la inexistencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como el oficio N° 2928 suscrito por el Juez Segundo de Control, de fecha 13/12/2007, en el que hace del conocimiento de esta Superioridad que los ciudadanos R.C. y G.G., se encuentran actualmente gozando de libertad en virtud que a éstos le fue sustituida la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la presente causa en el lapso legal establecido en el artículo 250 ejusdem, sino que en su lugar solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°; y en relación con el ciudadano R.M., fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 3 ya que el mismo se encontraba solicitado por ese juzgado de primera instancia.

Se observó además a través de la revisión del sistema Juris 2000, que en fecha 02 de julio de 2007, la juez a quo dictó resolución la cual entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

“…Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los Imputados G.N.G.R., y R.R.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° Ejusdem, que consiste en 1º) Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y la prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los imputados: G.N.G.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.125, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/01/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, Bingo Platinum, hijo de TINALDO GALLARDO y de A.R., residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, apartamento 27B, piso 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y R.R.C.Z., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.923, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de M.R.C. y de N.Z., residenciado en Vereda 04, Nº 06, El Paraíso, Urbanización Bello Mar, cerca de la Casilla de Polisotillo, Estado Anzoátegui,, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD" previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, para el primero mencionado; y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto en el artículo 277 Ejusdem, para el segundo nombrado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a dos de los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra los imputados R.C. y G.G. ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en relación a éstos en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En relación al ciudadano R.M.; esta Superioridad observa como ya se indicó ut supra que éste fue puesto a la orden del Juzgado de control N° 3 toda vez que en su contra pesaba una orden de captura, según lo dicho por el Juez de Control N° 2 de este mismo Circuito, en la comunicación ya aludida, lo que hace evidente que el mismo no es merecedor de una medida menos gravosa, ello en virtud de su conducta predelictual; máxime cuando en la decisión recurrida la Juez analizó que en el presente hecho se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 ejusdem, y siendo que este imputado registra causas ante los Juzgados de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la información aportada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación donde señala que en esa misma fecha fue requerida ante los Tribunales de Control orden de aprehensión en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta instancia consideró que al encontrarse demostrado, conforme al numeral 5º del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, la conducta predelictual del imputado, determinó la existencia de peligro de fuga, y decretó la medida hoy cuestionada en contra del imputado R.J.M.; criterio este compartido por quienes aquí decidimos.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, con relación a los imputados R.C., G.G. tal como se indico ut supra; y en relación a R.M., se evidenciaron cumplidos los extremos exigidos en la norma para decretar la privativa de libertad; razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S. L., en su carácter de Defensor de confianza de los imputados R.C., G.G. y R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos; en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho con respecto a los dos primeros nombrados desde el momento en que se les sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y relativo a y R.M. esta Superioridad ha evidenciado cumplidos los extremos exigidos en la norma para decretar la medida hoy cuestionada, debiéndose confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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