Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 6 de diciembre de de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2003-000273

ASUNTO Nº BP01-R-2007-000160

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano F.B.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual en el Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al referido ciudadano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.D. Contreras…en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano F.B. Pérez…APELO de la decisión del 02 de julio del 2007, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…el Tribunal de la recurrida, convirtió un acta de diferimiento de juicio oral y público en una audiencia para imponer un cambio de medida cautelar sustitutiva del médico cirujano F.B.P., imponiéndole una medida de restricción de presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, sin contar para el momento de dicha audiencia con asistencia jurídica no imponiéndole al justiciable el derecho que tenía de defenderse de la referida medida de restricción de su libertad, por cuanto los planteamientos formulados por la representación fiscal y por el apoderado judicial de la victima no guardaban relación ni congruencia con los argumentos esgrimidos por la Jueza recurrida en su decisión… Así las cosa, el acto de imposición de medidas constituye un acto arbitrario por parte de la Jueza a quo, quien tomó una decisión: primero, desvirtuando un acto de diferimiento de juicio oral, convirtiéndolo en una audiencia sancionatoria; segundo, dictando una decisión sobre planteamiento no formulados por las partes acusadoras, extralimitándose en sus funciones; tercero, colocando al justiciable en estado de indefensión, al tomar la decisión recurrida sin la presencia del defensor de confianza del justiciable o de un defensor público, lo que le imponía suspender toda decisión hasta tanto oír adecuadamente y por las vías legales al acusado y su defensor…la Jueza a quo incurriendo en ultra petita decidió agravar a motu propio la situación del acusado… Ahora bien, si la Jueza recurrida, no contaba con l información sobre las comunicaciones a las partes por el alguacilazgo, lo que la hace requerir tal información en su decisión, cómo pudo abstrusamente modificar la medida cautelar atribuyendo diferimientos al acusado, quien repito se encontraba presente en la audiencia sin ser convocado, y sin haber alegado la parte acusadora tales diferimientos como argumento contra el acusado y no haber solicitado el cambio de medida en dicho acto…

(sic)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representación Fiscal, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

…..Nosotros, Y.M. AMARICUA, A.F. y VON R.R., actuando en nuestra condición de FISCAL AUXILIAR COMISIONADA DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, y FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI… ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos, con el fin de dar contestación… Estas Representaciones Fiscales observan seriamente que de los arbitrios esgrimidos por la defensa son insuficientes e inverosímil para indicar que No es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación del ciudadano imputado… evidentemente la honorable jueza de la causa, actuó dentro de los marcos legales señalados por nuestro legislador patrio… en fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, llevo a cabo Audiencia preliminar, donde decretó al ciudadano imputado, previa solicitud de Ministerio Público , a fin de garantizar las resultas del proceso… Medida Cautelar con caución económica mediante la presentación de dos fiadores por el equivalente en bolívares en su totalidad en cien unidades tributarias, debiendo presentar el imputado los recaudos pertinentes a la certificación de ingresos y carta de residencia, seguidamente en fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Este Circuito Judicial, acepta la documentación requerida de los fiadores, e insta al Dr. JOSÈ D.C., a los fines y haga comparecer a los fiadores… para constituir la fianza…fianza económica que nunca se constituyo como se pone de manifiestò en el asunto…hubo una flagrante violación infundada de parte del ciudadano imputado F.B.P., al no cumplir con la medida cautelar de caución económica que adjudicó el Tribunal up supra, circunstancia esta que establece el supuesto indicado en el numeral 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, El Tribunal a quo, quien decidió sin entrar ultra petita, no como lo indica la majestuosa defensa, sino DE OFICIO basándose dentro de los principios procesales como lo son los indicados en el articulo 5 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo sus atribuciones conferidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las leyes…con ellos garantizando eficazmente las resultas del juicio Oral y Publico, a celebrarse, el cual ha sido diferido en múltiples oportunidades, por incomparecencia del ciudadano imputado, o/y del abogado defensor, como se encuentra evidenciado en el actas que conforman la presente causa…

(sic)

Emplazado el Apoderado Judicial de la victima, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

“…Yo, V.J. MOYA… en mi condición de Apoderado Judicial de la victima en esta causa, la ciudadana H.R.M. BETANCOURT… PRIMERO Respecto de la supuesta arbitrariedad de la Jueza a quo… El adjetivo calificativo de “Acto Arbitrario” que el irreverente abogado hace de la conducta diligente del Tribunal, sin duda encierra sospecha intención descalificadota de la capacidad e imparcialidad de la digna Jueza…Esta parte infiere que el irreflexivo calificativo del abogado Contreras sì constituye una verdadera arbitrariedad cometida injustamente contra la majestad del Estado representada en la Jueza Nereida Reyes Alfonso, lo cual debe ser valorado por este superior juzgador…la pena que sanciona el delito por el cual es acusado el ciudadano F.B.P., rebasa la exigencia procesal contenida en nuestra Ley adjetiva para la imposición de medidas cautelares de carácter sustitutivo de la privación de libertad; en efecto, la norma contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal, dispone una REGLA DE IMPROCEDENCIA…La pena aplicable al delito por el cual ha sido acusado el ciudadano F.B. esta establecido en SEIS (6) AÑOS…no hubo arbitrariedad en la Jueza a quo, por cuanto sin que con ello se halla adentrado el Tribunal en el conocimiento del merito de la causa, la Jueza en uso de la facultad que ostenta como rectora del proceso, dictó una decisión con ánimo sancionatorio, sino que la providencia estuvo dirigida fundamentalmente a darle solución a la evidente obstrucción que existe en el desarrollo de este dilatado proceso… esta solicitud de REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, SÌ HA SIDO SOLICITADA POR LA PARTE ACUDADORA PRIVADA en reiteradas oportunidades, prueba de ello está expresado en los contenidos de los más recientes escritos de solicitud… sirve para desvirtuar el juicio argumentativo que el abogado CONTRERAS BERMUDEZ utiliza para desacreditar la capacidad subjetiva de decisión de la Jueza Nereida Reyes Alfonso; lo que hace con innobles propósitos de provocar en ella la INHIBICION, para de esa manera darle continuidad a la absurda estrategia defensiva que DURANTE MAS DE CUATRO AÑOS..!!, ha trazado impunemente, para no enfrentar las pruebas que con absoluto rigor incriminan a su defendido…SEGUNDO Respecto de una supuesta decisión con contenido ultra petita… En el caso concreto la Jueza si actuó en beneficio de los tantos pedimentos que esta parte acusadora privada ha realizado, para solicitar en forma incansable al Tribunal de Juicio, que imponga su poder regulador y autoridad, y en consecuencia discipline a los sujetos procesales que con su absurda conducta y estrategia defensiva pretenden ponerse por encima del estado de derecho y convertir el proceso instaurado en un orden a su propia conveniencia… TERCERO Respecto al supuesto estado de indefensión del acusado el derecho a la defensa tiene una especificidad procesal , tras la cual no deben ampararse “los justiciables” mediante subrepticias conductas obstruccionista arraigada en las relamidas prácticas abogadiles de propósitos o consecuencias dilatorias. El abogado CONTRERAS BERMUDEZ hace ejercicio de defensa cuando regresa a su eterno guión DE RECLAMAR DERECHOS PARA SU DEFENDIDO con total y absoluto menosprecio de los derechos que tienen sus contendientes en el litigio… considera esta parte acusadora privada, que el titular del derecho de defensa es el propio acusado, y que obviamente dicho derecho podrá realizarlo por el mismo, siempre y cuando no menoscabe la eficacia de la defensa técnica… Con la especificada decisión, lajuela RATIFICA el Principio de Presunción de Inocencia, e impone una nueva medida cautelar, y NO UNA PRIVATIVA de libertad…CUARTO ¿Tiene naturaleza sancionatoria el Auto mediante el cual se impone nueva Medida Cautelar Sustitutiva?... considera esta parte acusadora que en nada ha desvirtuado la Jueza su capacidad subjetiva para decidir, por cuanto el auto mediante el cual decidió revocar la anterior medida cautelar que amparaba el reconocido privilegio de inocencia del acusado, tiene un contenido de estricto carácter procesal, de manera que pueden ser decretadas cuando existan fundadas razones para presumir que el acusado en este caso, abusa de su libertad para obstaculizar el desarrollo regular del proceso… SEXTO Respecto de la supuesta suspensión del proceso por dos años por causa ajena a la parte acusada… Esta afirmación mentirosa del abogado, sólo tiene un único propósito cual es el de confundir a los miembros de esta digna Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui… NO ES CIERTO RESPETADOS MAGISTRADOS; las audiencias han sido preparadas y convocadas, SÒLO PARA QUE EL ABOGADO CONTRERAS BERMUDEZ DECIDIERA NO CELEBRARLAS, turnando incomparecencias con el acusado F.B.…”(SIC)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes 02 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto incoado en contra del ciudadano F.B.P., en perjuicio de la ciudadana H.R.M.B.. Se constituyo el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Juez DRA. N.R.A. acompañada de la Secretaria de Sala Abg. S.D.M.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LA VICTIMA: H.R.M.B., EL ABOGADO DE LA VICTIMA: V.J.M., EL ACUSADO F.B.P. Y EL FICAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VON RUIZ. NO COMPARECIERON: EL ABOGADO DEFENSOR DR. J.D.C., quien quedo debidamente notificada en fecha 29/06/2007, leyéndose en el reverso de la Boleta de Notificación, que el Alguacil L.G. deja constancia que el abogado J.D.C. una vez leído el contenido d e la Boleta le manifestó que el la firmaría el día lunes a las 9:00 de la mañana porque tenía una continuación, Tampoco compareció la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y expone: Esta Representación hace del conocimiento del Tribunal que la defensa del acusado Dr. J.D.C., manifestó vía telefónica a la Dra. K.B., que no podría comparecer en la mañana del dia de hoy al Juicio que se encontraba pautado en el Tribunal de Juicio N’ 03, por cuanto se le había suscitado un problema familiar, debiéndose encontrase en la clínica y que le comunicara a la Jueza del referido Tribunal o la secretaria a los efectos que el acto se difiriera para las Dos de la tarde, hora esta en la que el tribunal de Juicio N’ 03 no pudo diferirlo ya que la agenda del referido Tribunal no lo permitía. Y vista la manifestación sostenida vía telefónica, solicite vía escrito el diferimiento del Juicio el cual se encontraba fijado en el día de hoy, para después de la Doce del Mediodía, por lo que tengo conocimiento del motivo d e su incomparecencia al Tribunal de Juicio N° 3, mas no para este acto, no me correspondería a esta Representación Fiscal opinar sobre la Presencia o la no del Defensor Dr. J.D.C., por cuanto la Fiscalia debe actuar de buena Fe, desconozco donde se encuentra el Dr. D.C., ya que lo que manifestó era estar disponible a partir del mediodía y por cuanto desconozco donde se encuentra el referido Defensor y mucho menos el porque no acudió al día de hoy en horas de la tarde. Es Todo. Se le cede la palabra al acusado: Primero yo quiero hacer una aclaratoria yo vengo en nombre de una institucional y no mi persona. Segundo: Tengo entendido que mi defensor tiene a su madre muy grave, ya que no me he podido comunicar con el, se que tiene a su madre sumamente grave. Mi dirección actual Centro de Especialidades Anzoátegui y Policlínica de Puerto La Cruz, yo solo he faltado una vez, a mi nunca me notifican. En este estado el Apoderado Judicial de la Víctima Dr. V.J.M., solicita la palabra y expone: Nuevamente le es violado el derecho que tiene mi patrocinada en su condición de Victima; en virtud de la conducta indiferente y contumaz que ha tenido continuamente el defensor de Confianza, por cuanto la defensa Dr. J.C., quiere ponerse por encima de las prioridades del Tribunal, por encima del proceso. Solamente ha comparecido dos veces a los actos, manteniendo una conducta contumaz e irreverente. Solicito al Tribunal no asuma conducta permisiva, vista la situación que se ha presentado en el día de hoy le pido el Tribunal de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal se le designe defensor al Ciudadano F.B., ya que es el momento de que el tribunal tome carta en el asunto y no seguir permitiendo que se siga haciendo del Proceso una parte convencional. Ratifico se le designe un defensor Publico y se realice el debate del Juicio Oral y Publico. Es todo. Interviene el Fiscal del Ministerio Público. Quisiera con la venia del Tribunal s e verifique antes de emitir algún pronunciamiento si solamente es el abogado J.D.C. o si hay algún otro que sean Abogados que representan al acusado, si hay otros abogados deberían estar presentes, verificado con la presencia del fiscal Apoderado de la Victima y acusado, que existe la DRA. S.A., de quienes dicen tener conocimiento de estar actualmente en un cargo publico, y a la cual no le ha sido librada boleta para su comparecencia para este acto. Seguidamente se le cedió palabra al Apoderado d e la victima quien insiste que solicito en acta pasada una sanción al Defensor de Confianza y que consignara una Justificación del acto fijado en fecha 24/05/2007 y en el día de hoy, por lo que requiero se le discipline y sea sancionado de acuerdo a lo contemplado en Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido los alegatos del Apoderado Judicial de la Victima Dr. V.J.M., este Tribunal de Juicio Nº 04; Oída como han sido los alegatos de las partes presentes, este Tribunal de Juicio N’ 04 de este Circuito Judicial Penal ACUERDA PRIMERO: En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar fue impuesta Medida Cautelar en los siguientes términos: CUARTO: Con respecto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares con caución económica y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Público se decreta conforme al articulo 256 numeral 8°, Medida Cautelar con caución económica mediante la presentación de dos fiadores por el equivalente en bolívares en su totalidad de cien unidades tributarias, en razón a 19. 400 bolívares cada una; debiendo el imputado consignar los recaudos pertinentes a la certificación de ingresos mensuales, carta de residencia en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y carta de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio donde residan los fiadores; requisitos que se deberán consignar en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la presente fecha…

El 18/11/2003 tal como consta al folio 93 de la pieza 5, el tribunal acepta la documentación requerida a los fiadores, ordenándose notificar al abogado J.D.C. para que hiciera comparecer a los fiadores G.E.C. y F.R. en el segundo día siguiente a su notificación para constituir la fianza establecida por el Tribunal de Control, sin que conste según revisión de la causa que efectivamente los fiadores hayan comparecido a constituirse como tales, de allí que este Tribunal de Juicio observa que la vigencia practica de la medida impuesta en su oportunidad, aun en el supuesto de encontrase legalmente constituida, no esta siendo la mas adecuada para garantizar los fines que motivaron su resolución, entre los cuales se consideró “a los efectos de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado al Juicio Oral…” (sic), dados los múltiples diferimientos ocurridos en el proceso seguido en su contra, en donde muchos de ellos han obedecido a su inasistencia al acto, por lo que este Tribunal en uso de la facultad establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la Medida Cautelar impuesta al acusado F.B., suficientemente identificado en los autos y le impone de conformidad con el ordinal 3 y 9 del artículo 256, la obligación de presentarse cada OCHO (8) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y acudir a las taquillas de atención al Público a los fines de ser informado acerca de la fijación de actos que ocasión a la causa sea convocado. 2. SEGUNDO: En relación al servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 1 y 5 del Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, articulo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda requerir al Jefe de dicho servicios para que se sirva proceder a evaluar las circunstancias surgidas con las comunicaciones libradas en esta causa y sus resultas, determinando las responsabilidades a que hubiere lugar en su ejecución. TERCERO: En relación a la solicitud de designar un Defensor Público como lo ha solicitado a este Tribunal el Apoderado Judicial d e la Victima, este Tribunal considera que no es procedente en esta oportunidad puesto que como ha quedado dicho no fue notificada la abogada S.A., a quien las partes de común acuerdo han solicitado notificar, en consecuencia se acuerda DIFERIR EL ACTO PARA EL DIA 19 DE JULIO DE 2007, A LAS 02:00. Es todo. Notifíquese lo conducente a los Defensores de Confianza. Líbrese los respectivos oficios. Termino, se leyó, y conformes firman…”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Concurre ante esta Superioridad, el abogado defensor del ciudadano defensor del ciudadano F.B.P., delatando su disconformidad con la decisión proferida por el juzgado de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, consistentes en presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, al considerar el quejoso que la juez de la recurrida convirtió un acta de diferimiento de juicio en una audiencia para imponer un cambio de medida, sin que éste se encontrara para ese momento en compañía de su defensor de confianza; constituyendo este un acto arbitrario, por parte de la Juez a quo, colocando a su defendido en un estado de indefensión.

Ahora bien se evidencia de la revisión de la causa principal signada con el N° BP01-P-2004-000273, que ciertamente el día 2 de julio de 2007, oportunidad para la cual se encontraba fijada la audiencia oral y publica en el juicio seguido contra el ciudadano F.B.P., la juez de la recurrida dicto pronunciamiento en el cual impuso a éste Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; tal decisión dio inicio al presente recurso de apelación, es decir, que se aspira que con la interposición del mismo que se revoque el fallo apelado y se deje sin efecto la mencionada medida de coerción personal.

Así las cosas, se observa de los folios 169 al 184, de la pieza N° 12 de la causa principal, que el día 18 de octubre de 2007, se dio inicio al debate oral y público; habiendo concluido el mencionado acto el día 9 de noviembre de 2007, fecha en la cual resultó ABSUELTO el ciudadano F.B.P. de los cargos que se le imputaban; de la referida decisión se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2007 en el que la Juez de Juicio N° 4 entre otras cosas dejó expresó lo siguiente:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.B.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426., de estado civil casado, natural de M.N., Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Médico Cirujano General, hijo de F.B.D. (v) y M.L.P. deB., domiciliado al Final de la Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía del Ministerio Público y la parte acusadora privada atribuyeron la responsabilidad en el delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de los hechos, como representante Legal de Empresa Policlínica Puerto La Cruz, en razón de las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que conducen a esta juzgadora a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios para condenar al mentado ciudadano, tal como lo ha dicho reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto a la importancia de contar con suficientes elementos probatorios necesarios para condenar. En consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano F.B.P.. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al Representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley y el acusador privado actuó con fundamento a la legitimidad como presunta victima conforme a los derechos que a éste le asiste de acuerdo a lo dispuesto el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República…

En virtud de ello, al haberse absuelto al ciudadano ut supra identificado de los cargos que se le imputaban, cesó la medida de coerción personal recaída en su persona en fecha 2 de julio de 2007, tal como lo dictaminó la juez de instancia en el fallo que precedentemente transcrito; así pues que ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual fue absuelto el ciudadano F.B.P..

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho tal como se indico anteriormente, razón por la cual se hace inoficioso que esta Alzada se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto, de tal suerte, que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano F.B.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual en el Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al referido ciudadano; por considerar esta instancia penal que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho con la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual fue absuelto el ciudadano ut supra identificado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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