Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 22 de Enero de 2.007

196° y 147°

CAUSA N° BPO1-P-2006-009041

BPO1-R-2006-000297

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.T., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO SUAREZ-MURIAS GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2.006, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra el citado ciudadano, y declino la competencia a un Tribunal de Control del Estado Miranda

Dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente J.G.T., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…muy respetuosamente acudo ante su competente despacho, en la oportunidad de interponer APELACION de su decisión de fecha 24 de los corrientes, correspondiente a mi representación ante ese despacho…todo ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROPCESAL PENAL…

Esto lo invocamos en virtud que la decisión aquí recurrida se fundamenta en “la aplicación del Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley de Pesca”, al respecto observamos que el invocado artículo 41, es parte de una norma penal sancionada en su oportunidad por el Congreso de la República, con una característica de ser una norma penal especial en materia de ambiente, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4358 de fecha 3 de enero de 1992, de nominada LEY PENAL DEL AMBIENTE….

Es por todo lo anteriormente expuesto, que en el supuesto negado de que la embarcación a mi mando, se encontrare en faenas de pesca, al momento de ser abordada, no se estaba incurriendo en la conducta punible tipificada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto que la irrita Acta Policial que forma parte del expediente, claramente expresa como lugar de la actuación TRES MILLAS NAUTICAS de la costa de Machurucuto, misma posición establecida en el GPS de la embarcación, y distancia de la costa registrada en el Radar de la misma, este hecho no ha sido desvirtuado en ningún momento del proceso, pero no fue valorado, al fundamentar su decisión en “el Artículo 41 de la Ley Penal del Amiente (sic), en concordancia con el Artículo 61 de la vigente Ley de Pesca”.

Estas consideraciones ciudadano Juez, guiadas por el criterio del órgano actuante, Comando de Guardacostas, no es más que una conducta violatoria de disposiciones constitucionales y en usurpación de las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, lo aquí expuesto se evidencia del texto del Artículo 266 de la Constitución de la República….

Al tomarse la decisión aquí apelada, se usurpó atribuciones del TSJ, desconociéndose así mismo el proceso de formación de las leyes, y dándole carácter penal, a una disposición sustantiva contenida en una ley civil, que como ella misma expresa tiene un objeto distinto al de la Ley Penal del Ambiente, y por ello transcribimos el texto del Artículo 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura…..

Por lo anteriormente expuesto, no existe en momento alguno revocatoria expresa o tácita que se pudiera tomar en cuenta, tampoco ocurre que el decreto invocado, violara la integridad de la constitución, para que el tribunal desaplicara la normativa vigente por colisión entre normas, por cuanto que no nos encontramos en el supuesto del Artículo 334 de la Constitución….

No se valoró, la incongruente Acta Policial, la cual claramente expresa que al momento de la detención, los artes de pesca (redes) se encontraban sobre cubierta, por lo cual era imposible que se pudiera evidenciar que la embarcación se encontrara en faenas de pesca, por cuanto que los portalones, se encontraban suspendidos en las plumas de la embarcación, lo que a tenor de lo dispuesto en el Instructivo MAC-MARN-MTC de 1991, norma de rango sublegal vigente de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Novena….

Conforme a lo anteriormente expuesto, en ningún caso son competentes las autoridades judiciales de las costas ubicadas en las riberas de las aguas que se trate, por lo que con la decisión de declinar la jurisdicción por razón del territorio, a las jurisdicciones judiciales de las costas de que se trate, no solo constituye un acto de ignorancia de las jurisdicciones marítimas y de las leyes aplicables, si no que crea un gravamen irreparable, para mi defensa y para mi sustento y el de la tripulación así como para la garantía agroalimentaria del país, po9r cuanto que la nula decisión, apelada ha ocasionado las siguientes consecuencias:

1) Dictó una medida cautelar sustitutiva, con un régimen de presentación ante un tribunal del Estado Anzoátegui, cuando mi domicilio se encuentra en el Estado sucre;

2) Declinó sin la fundamentación adecuada la jurisdicción ante un tribunal de control del Estado Miranda, el cual desconocemos, dificultando mi defensa;

3) Paralizó una embarcación que es un medio de producción alimentario, refiriéndose a la orden de una Fiscalía del Municipio Brión del Estado Miranda, privándome a mi y a mi tripulación de ingresos.

Es por todo lo anteriormente expuesto que apelo de la decisión aquí referida, solicitando que esta sea debidamente admitida, solicitando la nulidad de todo lo actuado, por las violaciones reiteradas al debido proceso, y que a todo evento de ser necesario se me acuerde el sobreseimiento de la causa, por cuanto que no consta de instrumento alguno que haya desempeñado conducta delictual alguna tipificada en una norma vigente en la Legislación nacional, por cuanto en el ejercicio de la navegación a tres millas de la costa no es un delito, ni de las irritas, incongruentes, y contradictorias Actas Policiales existentes en este proceso (la incorporada al expediente, y la presentada en Poliguanta), se evidencia que haya cometido delito alguno, así como se determine acerca de la irregular declinación ce la jurisdicción, por desconocimiento de las normas aplicables

.-

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…En consecuencia de dicha Acta de investigación se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado J.G.T. cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, en la presunta comisión del delito de PESCAILICITA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente y Artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura…. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.G.T., y en consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretar a favor del imputado J.G.T., Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días….Se Declina la presente causa, por competencia de la materia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 71, Ordinal 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir el presente asunto un Tribunal de Control del Estado Miranda, por ser el competente….

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2006, en la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.G.T., por la presunta comisión de del delito de PESCA ILICITA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, y articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, y declino la presente causa por competencia por la “materia” a un Tribunal de Control del Estado Miranda, al estimar el impúgnate que su representado no esta incurso en la comisión del hecho punible calificado por el Representante del Ministerio Publico en virtud de que no se ha violado ninguna disposición legal vigente, por cuanto en el ejercicio de la navegación a tres millas de la costa no es un delito, y en cuanto a la declinatoria en ningún caso son competente las autoridades judiciales de las costas ubicada en las riberas de las aguas de conformidad con la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que creo los Tribunales Marítimos, competentes para conocer la presente causa.

Ahora bien, de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal a quo, como punto previo a los fines de garantizar los lapsos procesales que le asisten al imputado le correspondió escuchar al mismo, pero hace la salvedad declarándose incompetente de conformidad con el articulo 71, ordinal 1° y el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el buque de pesca fue detenido al Norte del Estado Miranda. Así mismo tomó como fundamento para su decisión acta policial cursante al folio 5 y 6 de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Alférez de Navío, R.A.S., adscrito a la División de Ingeniería el Patrullero Guarda Costa del Comando Naval de la Guardia Nacional, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así mismo que existen suficientes elementos de convicción contra el imputado y que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretando a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutiva y se declinó la presente causa por competencia por la “Materia” de conformidad con los artículos 71, ordinal 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argüye el Recurrente en su escrito, que el competente por el territorio para conocer la causa que hoy nos ocupa, son los Tribunales Marítimos, y no los de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que los Tribunales Marítimos fueron creados con la Ley Orgánica de los espacios Acuaticos, ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos indica lo siguiente:

Los Tribunales Marítimos son competentes para conocer:

1° (“…omisis…”)

17° De las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión a los delitos perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad al Código Penal, y según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrilla de la Corte)

De lo anterior se deduce que los Tribunales Marítimos son competente para conocer de acciones derivadas de hechos ilícitos, es decir que los mismos son competentes para conocer de las acciones que puedan emanar, que puedan surgir del hecho punible perpetrado en los espacios acuáticos, no para conocer de los delitos comunes, como es el caso que hoy nos ocupa.

Por otro lado el artículo 57, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Observa esta Alzada, de la revisión de la causa principal, que corre inserta al folio cinco (5), Acta Policial, suscrita por el funcionario Alférez de Navío R.A.S., Jefe de la División de Ingeniería del Patrullero Guarda Costa donde deja constancia entre otras cosas, que fue detectado en forma flagrante cometiendo el delito de pescar en zonas prohibida una embarcación de tipo Ratropesca, realizando faena de pesca al Norte de la Población MACHURUCUTO, ESTADO MIRANDA a una distancia de tres millas náuticas, evidenciándose de la referida acta policial que efectivamente el ilícito penal fue cometido en territorio del Estado Miranda, por lo que esta Superioridad considera ajustado a derecho la decisión del A quo al declinar la Competencia, Así se decide.

Igualmente alega el apelante, que no consta en instrumento legal alguno que su defendido haya desempeñado conducta delictual alguna, tipificada en una norma vigente en la legislación nacional, en virtud de que el decreto 2667, publicado en gaceta oficial N° 35.103 de 01-12-1992 modificado en su articulo 4 mediante decreto N° 2227, publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 4418 del 27 04 1992 en cual establece que: Articulo 3 no esta permitida la actividad de pesca comercial – industrial en las siguientes zonas:

  1. “…dentro de la franja costera de tres (3) millas náuticas…” es el caso que de la revisión del acta de presentación de detenido, este Tribunal Colegiado observó que el representante del Ministerio Publico, encuadro los hechos imputados al ciudadano J.G.T. en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura precalificando los hechos como Pesca Ilícita,

El articulo 61de la Ley de Pesca y Acuicultura establece que:

No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las (6) seis millas náuticas frente a la costa continental, y dentro de una distancia menor a las diez (10) millas náuticas alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes en las cuales el ejercicio de dicha actividad se regirá, por los acuerdos, convenios y demás tratados internacionales validamente suscrito por la República

….omisis…

Se puede apreciar del artículo antes trascrito, que efectivamente el Representante del Ministerio Público, califico los hechos ajustado a derecho ya que se desprende del acta policial antes citada que la embarcación tipo ratropesca se encontraba realizando faena de pesca a una distancia de tres millas náuticas, encuadrando dicha acción en el tipo penal antes citado, vales decir articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.T., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO SUAREZ-MURIAS GOMEZ, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal 5° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra el citado ciudadano, y declino la competencia a un Tribunal de Control del Estado Miranda

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal

de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. G.C.M.C. (JUEZ PONENTE)

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

MCMC/ali

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