Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 07 Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-002167

ASUNTO: BP01-R-2007-000153

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado J.M.P.R., actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.B.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 de Abril del 2007 mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS 96PMAI MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG81007433, MODELO HILUX 4X4, TIPO PICK-UP, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO CARGA y SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2383244 a la referida ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 19 de Julio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro a fin de interponer es este acto recurso de APELACION DE AUTO...ANTECEDENTES DE CASO SUB-EXAMINE En fecha...(23-04-2007) el Juzgado de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dicto Resolución, en el cual acordó la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4; COLOR: BLANCO; PLACAS: 96P-MAI; AÑO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG81007433; SERIAL DE MOTOR 2RZ2383244, de la solicitud hecha al mismo en representación de mi mandante.. .Mediante documento notariado en fecha 09-12-2004 por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas, el ciudadano G.E.B.U. da en venta pura y simple, perfectas e irrevocable a la ciudadana A.M.B.D.S., el vehículo antes descrito el cual le pertenece según registro de vehículo Nº 9FH33UNG81007433-1-1-...Cursa en actas, original de certificado de registro de vehículo de fecha 20-11-2003 numero 2252365, que le acredita el ciudadano G.E.B.U. la propiedad del vehículo...Cursa experticia Nº 91 de fecha 18-04-2005 realizada por el funcionario E.P. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, Subdelegación Anaco, Estado Anzoátegui en la cual se determinó: 1.-“La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel es FALSA. 2.- El serial de chasis es FALSO...”Según información suministrada por el Gerente de Registro de Transito (E) A.M., mediante oficio GRT/Nº 2005-1090, de fecha 20-03-2006...donde se indica que el mismo no esta inscrito en el Registro Nacional de Vehículos...acta de investigación Penal de fecha 18-04-2005, suscrita por E.P. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, Subdelegación Anaco, Estado Anzoátegui,”...según llamada radiofónica al departamento de Información Policial de la Sub-delegación de Barcelona realizada por el mencionado Inspector a los fines de verificar si el vehículo decomisado presentaba algún tipo de solicitud y se obtuvo como resultado “que en loa actuales momentos dicho vehículo no registraba ningún tipo de solicitud...por cuanto a que en la experticia antes mencionada, los seriales de motor, chasis y la chapa que identifica el serial de carrocería resultaron falsos y aunado a que según la información aportada por el Gerente de Transito en Caracas...que el vehículo antes identificado no aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículo, no esta acreditada la propiedad y posesión pacifica del mismo por la reclamante aún cuando no haya otro solicitante, razón por la cual declaro sin lugar la entrega del vehículo en cuestión...CAPITULO II Honorable Juez, de las actas se desprenden elementos que dan certeza que mi representada desde el momento que compró el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4; COLOR: BLANCO; PLACAS: 96P-MAI; AÑO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG81007433; SERIAL DE MOTOR 2RZ2383244, ha mantenido tanto la propiedad como la posesión del bien y que las irregularidades que presento el vehículo eran totalmente desconocidas para ella, de igual forma le informo que existe un bien mueble, que aun cuando presento características no originales no existe una tercera persona que se atribuya su propiedad...reposa en dicho expediente documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 09 de Diciembre del 2004...el vehículo fue previamente revisado por la autoridad competente antes de que se materializara la venta y dio fe que el bien estaba en perfectas condiciones...solicito a este...Tribunal...se sirva declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIO DE AUTOS, y acuerde como consecuencia de ello la Entrega material del vehículo mencionado en autos...”(sic)

Pese de haberse notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este Tribunal a los fines de decidir, observa y considera lo siguiente: PRIMERO: Mediante documento notariado en fecha 09-12-2004 por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas, el ciudadano G.E.B.U. da en venta pura y simple, perfectas e irrevocable a la ciudadana A.M.B.D.S., el vehículo antes descrito el cual le pertenece según registro de vehículo Nº 9FH33UNG81007433-1-1-...Cursa en actas, original de certificado de registro de vehiculo de fecha 20-11-2003 numero 2252365, que le acredita el ciudadano G.E.B.U. la propiedad del vehículo...Cursa experticia Nº 91 de fecha 18-04-2005 realizada por el funcionario E.P. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, Subdelegación Anaco, Estado Anzoátegui en la cual se determinó: 1.-“La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel es FALSA. 2.- El serial de chasis es FALSO...”Según información suministrada por el Gerente de Registro de Transito (E) A.M., mediante oficio GRT/Nº 2005-1090, de fecha 20-03-2006...donde se indica que el mismo no esta inscrito en el Registro Nacional de Vehículos...acta de investigación Penal de fecha 18-04-2005, suscrita por E.P. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, Subdelegación Anaco, Estado Anzoátegui,”...según llamada radiofónica al departamento de Información Policial de la Sub-delegación de Barcelona realizada por el mencionado Inspector a los fines de verificar si el vehículo decomisado presentaba algún tipo de solicitud y se obtuvo como resultado “que en loa actuales momentos dicho vehículo no registraba ningún tipo de solicitud...por cuanto a que en la experticia antes mencionada, los seriales de motor, chasis y la chapa que identifica el serial de carrocería resultaron falsos y aunado a que según la información aportada por el Gerente de Transito en Caracas...que el vehículo antes identificado no aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículo, no esta acreditada la propiedad y posesión pacifica del mismo por la reclamante aún cuando no haya otro solicitante, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehículo en cuestión...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la entrega de solicitud de entrega del bien objeto de la presente decisión y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4; COLOR: BLANCO; PLACAS: 96P-MAI; AÑO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG81007433; SERIAL DE MOTOR 2RZ2383244, a la ciudadana A.M.B.D.S....”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C.. Por auto de fecha 19 de Julio de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: PLACAS 96PMAI MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG81007433, MODELO HILUX 4X4, TIPO PICK-UP, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO CARGA y SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2383244, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble de acuerdo a la Experticia N° 91, de fecha 18 de Abril de 2005, realizada por el Funcionario E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, Estado Anzoátegui en la cual se concluye que el vehículo Toyota, Placas 96P-MAI, presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel es FALSA, así como el serial de motor y de chasis son falsos, no estando el citado vehículo inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, así mismo el Certificado de Registro de Vehículo N° 22523658, fecha 20 de Noviembre de 2.003, aparece a nombre del Ciudadano G.E.B.U..

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta Experticia N° 91, de fecha 18 de Abril de 2005, realizada por el Funcionario E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, Estado Anzoátegui en la cual se concluye que el vehículo Toyota, Placas 96P-MAI, presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel es FALSA, así como el serial de motor y de chasis son falsos, no estando el citado vehículo inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, así mismo el Certificado de Registro de Vehículo N° 22523658, fecha 20 de Noviembre de 2.003, aparece a nombre del Ciudadano G.E.B.U..

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 09 de Enero de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…PRIMERO: Mediante documento notariado en fecha 09-12-2004 por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas, el ciudadano G.E.B.U. da en venta pura y simple, perfectas e irrevocable a la ciudadana A.M.B.D.S., el vehículo antes descrito el cual le pertenece según registro de vehículo Nº 9FH33UNG81007433-1-1-...Cursa en actas, original de certificado de registro de vehiculo de fecha 20-11-2003 numero 2252365, que le acredita el ciudadano G.E.B.U. la propiedad del vehículo...Cursa experticia Nº 91 de fecha 18-04-2005 realizada por el funcionario E.P. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, Subdelegación Anaco, Estado Anzoátegui en la cual se determinó: 1.-“La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel es FALSA. 2.- El serial de chasis es FALSO...”Según información suministrada por el Gerente de Registro de Transito (E) A.M., mediante oficio GRT/Nº 2005-1090, de fecha 20-03-2006...donde se indica que el mismo no esta inscrito en el Registro Nacional de Vehículos...acta de investigación Penal de fecha 18-04-2005, suscrita por E.P. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, Subdelegación Anaco, Estado Anzoátegui,”...según llamada radiofónica al departamento de Información Policial de la Sub-delegación de Barcelona realizada por el mencionado Inspector a los fines de verificar si el vehículo decomisado presentaba algún tipo de solicitud y se obtuvo como resultado “ que en loa actuales momentos dicho vehículo no registraba ningún tipo de solicitud...por cuanto a que en la experticia antes mencionada, los seriales de motor, chasis y la chapa que identifica el serial de carrocería resultaron falsos y aunado a que según la información aportada por el Gerente de Transito en Caracas...que el vehículo antes identificado no aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículo, no esta acreditada la propiedad y posesión pacífica del mismo por la reclamante aun cuando no haya otro solicitante…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo resultaron falsos, aunado a ello el certificado de registro o titulo de propiedad aparece a nombre del Ciudadano G.E.B.U., en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, por que solo demuestra con la documentación consignada al estudio de la causa principal, como es documento de compra venta del indicado vehículo notariado en fecha 10 de Diciembre del 2004, ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municpio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 60, Tomo 96 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, así mismo consta Experticia de Reconocimiento legal N° 91 de fecha 18 de Abril del 2005, practicada por el Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, Estado Anzoátegui en la cual se concluye que el vehículo Toyota, Placas 96P-MAI presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel es FALSA, así como el serial de motor y de chasis son falsos, así como el Certificado de Registro de vehículo a nombre del Ciudadano G.E.B.U., hecho por la cual no se halla demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en el caso que nos ocupa, y al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo, bien sea porque ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10 o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en consecuencia se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.P.R., actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.B.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 de Abril del 2007 mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS 96PMAI MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG81007433, MODELO HILUX 4X4, TIPO PICK-UP, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO CARGA y SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2383244 a la referida ciudadana. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre del 23 de Abril del 2007que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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