Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de Junio de 2.007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001965

ASUNTO: BPO1-R-2007-000126 - BP01-R-2007-128 (ACUMULADO)

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio IVAN IBARRERA RODRÍGUEZ, J.D.C. Y GLORIMAR TINEO DE CONTRERAS actuando como Defensores de Confianza de los ciudadanos; A.H.G. Y E.C.M. contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2007 por el Juzgado de Control Nº 01 (DE GUARDIA) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, teniendo como fundamento legal el articulo 447 ordinal 4° Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 06 de Junio del año 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así mismo dado que los Recurso signados bajo los Números BP01-R-2007- 126 Y BP01-R-2007-128, se relacionan con la misma decisión dictada por el Tribunal a quo, se acuerda acumularlo para evitar pronunciamiento distintos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

…En relación al Recurso BP01-R-2007-126 imputado; A.H.G., alega el recurrente que la aprehensión se llevo a cabo dentro de las instalaciones donde ejerzo las funciones inherentes a mi cargo sin que se pudiera deducir de la referida acta policía que mi detención estuvo relacionada con la comisión de la un delito perpetrado por mi persona en el lugar donde fue aprehendido ni cerca de este mucho menos que se me haya incautado algún instrumento u objeto pasivo o activo relacionado con algún hecho punible. Mi detención no fue en flagrancia los funcionarios que practicaron mi detención actuaron al margen de lo que preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello después de decretar mi detención, de forma ilegitima procedieron en forma inmotivada al considerar como valida dicha aprehensión , no dando razones de esta decisión lo cual constituye un vicio de inmotivación de eminente orden publico por lesionar mi derecho a la defensa y al debido proceso, el acta que recoge la audiencia de mi presentación ante el Tribunal competente el Ministerio Publico omitió de manera absoluta exponer las circunstancias de cómo fue que se produjo mi aprehensión tal y como lo dispone el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace que esta audiencia haya transcurrido sin un contradictorio sin un debate sobre su verdadero propósito el cual radica en la evaluación que haga el Tribunal sobre la legalizada y legitima detención en base a la narración de los hechos que haga la Representación Fiscal. Se requiere un análisis debidamente motivado sobre la concurrencia de tres supuestos claramente descritos por el legislador venezolano en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en vista de que mi detención ha sido producto de una decisión judicial absolutamente inmotiva ya que el ciudadano Juez de Control omitió flagrantemente evaluar elementos para sustentar su decisión es por lo que solicito se sirva revocar la Medida privación de Libertad y se me acuerde mi libertad sin restricción alguna. Con relación al recurso signado bajo el N° BP01-R-2007-128, alega el recurrente que el Juez de Control se limito a transcribir textualmente algunas de las actuaciones iniciales de la fase preparatoria al indicar que se daban por satisfecho los requisitos concurrentes del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le explica de por que razón de hecho y de derecho se le priva legítimamente de su libertad, no motivo el fallo recurrido , el Juez a quo descarto el peligro de fuga en la presente causa así como la presunción legal de tal peligro que exclusivamente baso la detención cautelar en los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uno de los extremos contenido en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, ahora bien en su apreciación el Juez de la recurrida no solo omite indicara por que considero que existía tal presunción razonable de obstaculización de la verdad en la investigación sino que omitió el análisis de los argumentos expresados por la defensa durante la audiencia para oír al imputado específicamente en cuanto a nuestro alegato de que no existía como no existe en la causa que nos ocupa peligro de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, no hay motivación suficiente ya que el juez a quo omitió señalar como lo exige la Ley Procesal cual acto concreto de la investigación como formalidad esencial y presupuestos procesal de validez de su decisión infringiendo además el artículo 26 constitucional y en relación al delito de Concusión es un delito que esta reservado a los funcionario públicos sujetos activos susceptibles de participar en su comisión en condición de autores debido a la condición no cualificada de nuestro representados quien no es funcionario público sino un Ingeniero en libre ejercicio de su profesión por lo que yerra el a quo cuando lo relaciona a los hechos en condición de autor para si privarlo inconstitucionalmente de su libertad, solicitamos se revoque la detención del ciudadano; E.J.C.M., y se acuerde la liberad plena del mismo.

Se emplazo al Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Recurso de Apelación interpuesto dando contestación a los mismos de la siguiente manera:

….Rechazo completamente el escrito de apelación interpuesto por los abogados por cuanto carece de fundamento lógico, al analizar el acta observamos que efectivamente en el acta se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Concusión además que no se encuentra evidentemente prescrita puesto que se acaba de cometer el hecho el Juez relaciona todos y cada uno de los medios probatorios que fueron llevados al expediente tratándose de un hecho punible establecido en la Ley contra la Corrupción donde existe mas de un imputado fácil es pues presumir un peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en cuanto a la segunda y tercera denuncia que es repetitivo el criterio de los recurrentes y así se evidencia del cuerpo del escrito en cuanto la hecho o hechos denunciados basándose ello en la negada errónea interpretación del a quo, solicitando se confirme la decisión del a quo, al analizar el acta policía de fecha 09 de Mayo del presente año podemos observar que la aprehensión de los imputados de autos con lo supuestos hechos señalados en la normativa legal para la configuración de la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la presente causa estuvo ajustada a derecho y mas aun ciudadanos magistrados dice la jurisprudencia que delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos indubitable para la identificación del imputado en el caso de marras se dan los dos supuestos . Por todos los razonamientos expuestos se ha admitido el presente escrito de contestación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

LA DECISION APELADA

PRIMERO: En cuanto al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, este Juzgador observa que el ciudadano A.H.G., labora como Gerente Técnico de la Empresa PEQUIVEN, ubicada en el Criogénico de José, el Articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en su ordinal 1° señala que se consideran funcionarios públicos lo que estén investidos de funciones públicas, que estén al servicio de la Republica… condición esta que esta demostrado en la causa que hoy nos ocupa; en cuanto al imputado E.J.C.M., se evidencia que con su actitud le causa un daño al patrimonio público de la nación; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. En cuanto a la Solicitud de la Defensa del Imputado E.J.C.M., a cargo del Dr. J.D.C., sobre el Procedimiento a seguir, este Juzgador, observa: El Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para que se siga el Procedimiento Abreviado, esto es 1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; y 3.- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad; ahora bien, según la sanción establecida en el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, es mayor a la requerida para la aplicación del procedimiento abreviado, por esta razón, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, el Procedimiento a seguir es el Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados E.J.C.M. Y A.H.G. como flagrante, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Penal. Se coge la Pre-Calificación presentada por el Ministerio Publico, de los Imputados E.J.C.M. y A.H.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, para el imputado E.J.C.M.; y para el imputado A.H.G., el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley de Corrupción. El Procedimiento a seguir es el Ordinario conforme al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De las Actas que conforman el presente expediente, tales como el Acta Policial de fecha 21/04/2007, Cursa al folio 02 al 04 y vto. Suscrita por funcionario DETECTIVE L.Z., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Puerto la Cruz, se desprende siendo las 8:30 horas de la mañana del día 09-05-2007, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano WILDE J.R.D., titular de la Cédula de Identidad 7.990.571, Gerente de Riesgos e Investigaciones de la empresa de PEQUIVEN en el Complejo Criogénico José, Estado Anzoátegui, informando que en el Centro Comercial la Cascada, ubicada en la avenida principal de lechería, específicamente en la entidad de ahorro y préstamo Del Sur, un ciudadano de nombre J.R.V., quien representa a la empresa C.A.P.E.M, CA., iba a hacer entrega de una suma de dinero a otro ciudadano de nombre ENGERBRTH CASTILLO, a solicitud del ciudadano A.H., los cuales son producto de una comisión que le estaba obligando a pagar para poderles otorgar a su compañía un contrato en la empresa PEQUIVEN de Jóse. Indicando igualmente las características fisonómicas de dicho ciudadano … Me constituí en comisión junto a los Comisario O.S., inspectores A.M., Tocar Rivero Sub-inspector J.R., Detective A.D., Agente R.S. domingo, H.Q., E.G., y Merwin Ortiz, …. A fin de verificar la información suministrada, realizándole adscrito al Instituto inmediatamente llamada telefónica al fiscal Segundo Auxiliar Dr. P.B.….. Manifestando este que se trasladaría a dicho lugar para presenciar el mismo, una vez en la citada dirección y estando presente el Dr. P.B., realizamos labores de inteligencia, específicamente una vigilancia….. luego de varias horas se presento el ciudadano J.R.V., quien vestía un pantalón blue jean, camisa manga larga azul oscuro, y chaleco color gris, el mismo se introdujo en la panadería la cascada, en compañía del ciudadano Engerberth Castillo, quien vestía una camisa manga larga color amarillo claro, y pantalón gris, portando lentes correctivos; seguidamente dichos ciudadanos se trasladaron hacia la entidad de ahorro y préstamos del sur, realizándosele un seguimiento hacia la misma, una vez que realizaron varias operaciones en dicha Entidad bancaria, salieron de esta y en momentos en que el ciudadano J.V., le hacia entrega de un cheque al ciudadano Engerberth Castillo, procedimos a darle la voz de alto, e identificarnos como funcionarios de esta cuerpo, y en compañía de los ciudadanos Serra A.L.….cédula de identidad V- 4.901.577, y Herrera Marchan Eduardo Rafael….. Cédula de Identidad V-17.733.612, quienes fungieron como testigos del procedimiento, procedimos a realizarle, la revisión personal, al ciudadano E.C., ubicándosele en su poder un cheque de la entidad de Ahorro y Préstamo del Sur, signado con el N° 58001154, perteneciente a la cuenta corriente 0157-0053-03-385008880, a nombre de la empresa C.A.P.E.N CA; a favor de ARCO. C.A, por el monto de 180.000.000, de bolívares…, se le incauto en un maletín de color negro un contrato de servicio el cual consta de cinco cláusulas, donde se indica el cobro de 10% correspondiente al monto de la obra a ejecutar de un total un millón ochocientos mil bolívares, de igual manera se le decomisó un teléfono celular marca motorota modelo V3 color gris, serial SJUG10366EE. Seguidamente indico el Dr. P.B., que se trasladase una comisión hacia el Complejo Criogénico José, a la empresa PEQUIVEN, a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede de nuestro despacho A.H., y que conjuntamente con el ciudadano E.C., sean puesto a la orden de su representación fiscal, …regresamos al despacho con los ciudadanos antes referidos y Serra A.L., testigo del procedimiento librándole boleta de notificación al otro testigo de nombre E.R.H.M.,… procedimos a identificarlos de la siguiente manera, E.J.C.M., titular de Cédula de Identidad N° 13.301.751, ciudadano VIANI SIFONTES J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.901.577… Cursa al folio 6 de la presente causa, Contrato de Servicio entre la empresa Nacional C.A.P.E.N. C.A, y la empresa ARCO & C.A, el cual consta de cinco cláusulas del cobro de 10% del monto de la obra a ejecutar, de un total de 1.800.000,oo bolívares. Al Folio Diez, Planilla de Remisión de Objetos, celular Motorota, modelo V3, serial SJUG1426EE. Al folio once, Acta de Investigación penal suscrita por A.D., , se traslado por instrucciones del Fiscal segundo Auxiliar Dr. P.B., hacia las instalaciones de PDVSA, ubicadas en el Complejo Criogénico de José, identificar y trasladar a este Despacho a un ciudadano mencionado como A.H.… Al folio trece Contrato N° AD-GO-1006-0025, Proyecto Ampliación en su Planta de OLEFINAS en José celebrado entre PEQUIVEN y C.A.P.E.N. C.A. Al folio 31 Planilla de Remisión de Objetos, Aparato celular V3, y un aparato celular modelo c139. Al folio treinta y dos el Agente L.Y. designado para efectuar Experticia Reconocimiento Técnico Legal. A los aparatos celulares. Al folio 33 y vto. Reconocimiento Legal N° 222, de fecha 9-05-2007, suscrita por el detective, Castellano Yoselix, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz. Al folio 34 y vto. Reconocimiento Legal N° 221, de fecha 9-05-2007, suscrita por el detective, Castellano Yoselix, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, peritaje realizado a un cheque de la entidad de Ahorro y Préstamo del Sur, signado con el N° 58001154, perteneciente a la cuenta corriente 0157-0053-03-385008880, a nombre de la empresa C.A.P.E.N CA; a favor de ARCO. C.A, por el monto de 180.000.000, de bolívares, de fecha 9-05-2007, con la firma autorizada. Al folio 35 y vto. Reconocimiento Legal N° 220, de fecha 9-05-2007, suscrita por el detective, J.F., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, practicada a celular marca motorota modelo V3 color gris, serial SJUG10366EE. Cursa al folio 36 y vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano SERRA A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.901.577,… quien entre otras cosas expone, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, y en eso se me acercaron dos ciudadanos los mismos se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar frente a mi lugar de trabajo, en eso observo que vienen caminando dos ciudadanos y los funcionarios los detienen y se identifican como tal, y le piden la identificación de los citados ciudadanos y los mismos les muestran su cédula de identidad, pero uno de ellos traía en sus manos un cheque y los funcionarios se los decomisan y de igual manera un maletín tipo maleta color negro contentivo en su interior de documentos varios, en vista de esto dichos ciudadanos fueron trasladados por los integrantes de la comisión a este despacho…

. Acta de entrevista realizada al Ciudadano VIANI SIFONTES J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.901.577, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, cursante al folio N° 38 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expone: “Bueno todo este asunto de este dinero empezó con una reunión que me pidió el Ingeniero A.H., en el Restaurante del Local de Nombre Makro, fuera de las Instalaciones del Complejo Petroquímico J.A.A., en esta reunión el me participó que la partida número seis (06) se iba a tirar a disminución y que ellos queriendo decía él y unas personas cuyos nombres no menciono pero que ellos son de la Ciudad de Caracas, querían ese dinero todo esto fue una sorpresa para mí, y en el momento no estaba seguro de que el estaba hablando pero no podía darle una respuesta en el momento con nuestros ingenieros para poder constatar como era cierto lo que el estaba diciendo de lo que la partida iba a disminución, todo esto me tenia un poco molesto porque aparentaba ilegalidad, paso algún tiempo y ellos seguían con el asunto de querer el dinero, yo no quería tocar el punto pero empecé a tener muchos problemas en el trabajo por parte del ingeniero Hernández, que a mi parecer estaban siendo creados porque cuando iba a la gerencia el semblante era distinto, pero surgió la eventualidad que la quema de la obra fue parada por el ministerio del ambiente, y hubo la necesidad de utilizar la partida numero 6 que estaba en cuestión ya con eso pensábamos que el asunto del dinero no iba a ser problema hasta que nos toco hacer la revisión final para cierre, que lo hizo el ingeniero Hernández, con los ingenieros de C.A.P.E.N. C.A, en la cual me reportaron que el ingeniero Hernández decía que la partida N° 4 no fue utilizada que habían que tirarla a disminución una cosa que es imposible porque esa fue la primera que se utilizó desde el comienzo de la quema y ya se había consumido por encima de su presupuesto el Ingeniero Hernández tenía u7na actitud que prácticamente no se podía hablar con el, debido a todo esto nosotros procedimos hacer el cuadro final de cierre con un reclamo ante la gerencia general, en la cual le entregamos después de esto fuimos contactados por la gerencia de Pequiven referente a una investigación con el Ingeniero Hernández a los cuales colaboramos con ellos en lo que pudimos después de esto el ingeniero Hernández siguió con el asunto del dinero y de que el tenia la solución para el asunto, pero que nosotros teníamos que darle una parte del dinero, nunca estuvimos de acuerdo con esto y el estuvo molesto porque yo no quería reunirme con él, hasta que finalmente para aliviar las tensiones tuve que hacerlo, le explique en varias ocasiones que yo no quería nada que tuviera que ver con nada ilícito o ilegal y que no quería problemas, el me planteó que había una salida que era concretamente legal y que no iba a meter en problemas a nadie pero que yo tenia que darles el dinero primero para luego enseñármelas y dárnoslas y que si daba el dinero todo se iba a solucionar para C.A.P.E.N., C.A, y que ENGERBERTH CASTILLO, alguien que ellos anteriormente me habían presentado diciendo que el formaba parte del grupo de la gente de Caracas, que querían el dinero y que podían definir la fe de la empresa C.A.P.E.N, C.A, a futuro si trabajaban o no, que si yo no entregaba ese dinero me planteaba que C.A.P.E.N., C.A, nunca iba a trabajar nuevamente pero que si lo hacia nuestra empresa continuaría. Bajo estas circunstancias y que nosotros queríamos ver cual era el cuadro de cierre que ellos tenían lo cual de todas maneras ya no nos interesaba, porque ya el cuadro de cierre nuestros ingenieros lo habían realizado y entregado, accedimos a entregar un cheque para dar chance a nuestros ingenieros pudieran determinar que era lo que ellos estaban proponiendo. Al folio 41 Acta de Investigación Penal suscrita por el detective A.D. se le entregaron al ciudadano VIANI SIFONTES J.R., Boletas de Citación. Cursa al folio 42 y 43 vto. Acta de Entrevista al ciudadano R.D.W.J., ….titular de la Cédula de identidad N° v- 7.990.571, quien expone Hace aproximadamente una semana en nuestra gerencia tuvimos conocimiento acerca de una presunta irregularidad con ocasión a la ejecución de un contrato que se asignó a la empresa C.A.P.E.N. C.A, cuyo director es un señor de nombre J.R.V., y que al parecer estaba siendo extorsionado por un trabajador de la empresa PEQUIVEN, internamente comenzamos a hacer algunas investigaciones y personalmente me entreviste con el señor Viani, incluyendo entrevistas telefónicas donde me aseveró que el ingeniero A.H., gerente Técnico de Pequiven del Criogénico de José, conjuntamente con otro ciudadano de nombre ENGERBERT CASTILLO, le estaba solicitando hacer unos arreglos en la ejecución del contrato que se asigno para apoderarse de la cantidad de 400.000.000,00 de bolívares, previstos para una partida que no se utilizó, ofreciéndole a cambio de favorecerle en nuevas contrataciones. La mañana de hoy recibí una llamada telefónica en mi oficina donde se me informó que el señor Viani, iba a entregar o hacer un pago en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur… y que el mismo se ejecutaría a eso de las 10:00 horas de la mañana, y que además el señor ENDERBERTH CASRILLO haría acto de presencia para recibir el referido pago, en relación a esto y a las relaciones que comúnmente mantenemos con las autoridades de policía, efectué llamada telefónica a esta subdelegación, e informe acerca del conocimiento de a la vez se había dado vía telefónica, indicando además características fisonómicas y señales particulares del ciudadanos J.R.V., organismo este que me informo que haría las averiguaciones pertinentes…..Cursante al folio 44 Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Sub. Comisario O.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto la Cruz. En la cual deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano WILDE J.R.D., titular de la Cédula de Identidad V- 7990.571, relacionado con la deforestación de 233 hectáreas, quema y mezcla de material quemado en la capa vegetal de olefinas I y II, patio de gandolas, fertilizantes II, y III, almacén de contenedores presupuestos e impactos, constantes de 11 folios. Cursante al folio 56 al 57, suscrita por el ciudadano J.I.C.F., titular de la Cédula de Identidad 6.250.513, quien entre otras cosas expuso, bueno me encontraba en mis labores habituales en el complejo petroquímico PEQUIVEN, José, revisando el control de acceso a personas y vehículos al complejo cuando se presentó una comisión del CICPC al mando del detective A.D., manifestando que se encontraban en una averiguación y necesitaban entrevistarse a la brevedad posible con el ingeniero A.H., quien se desempeña como gerente de la gerencia técnica de la empresa Pequiven José, y procedí a llevarlos hasta la oficina de dicho ingeniero y una vez en la misma los efectivos, les mostraron las identificaciones que lo acreditan como funcionarios…..hablaron con dicho ingeniero y le manifestaron que tenia que acompañarlo y se lo llevaron, también unos documentos de la oficina, luego los funcionarios me preguntaron si el ingeniero A.H. había recibido alguna visita en el transcurso de la mañana, yo le informe quien se habían presentado dos ingenieros una de nombre G.C. y el ingeniero L.M., pertenecientes a las empresa C.A.P.E.N, ”. CUARTO: Se emplaza al Ministerio Público a realizar el Examen Medico a los ciudadanos E.J.C.M. y A.H.G., tal como lo establece el Artículo 43 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena a que el Ministerio Público inste a los Cuerpos Policiales de Abstenerse de que emitan pronunciamiento alguno con respecto a los ciudadanos que por cualquier motivo lleguen a ese recinto, a los medios de comunicación, esto es en resguardo de la integridad moral y la presunción de inocencia. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por las Defensas, este Tribunal considera de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos E.J.C.M. y A.H.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, para el imputado E.J.C.M.; y para el imputado A.H.G., el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley de Corrupción, por lo que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 252 del Código orgánico Procesal, esto es que el Hecho Punible no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hace presumir la participación de los hoy imputados en el delito antes mencionados, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación, por estas razones, se decreta en contra de los Imputados A.H.G. y E.C., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se establece como sitio de reclusión la Policía del Municipio B. delE.A., Sede Ubicada frente a la Notaría Pública de Barcelona. Librese los correspondientes oficios. Se acuerda las Copias Simples de la totalidad de la causa y, asimismo las Copias Certificadas solicitadas por la defensa. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados E.J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.301.751, de profesión Ingeniero en Electrónica, residenciado en Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Casa Grande, Torre F, Apto 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la Comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente; y de Igual manera al Imputado A.H.G., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.363, residenciado en la calle la Fe, edificio San Martín, Piso 3, Apto 3-B, Sector B.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley de Corrupción; todo de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 252 del Código orgánico Procesal

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto esta alzada para decidir hace previamente las siguientes observaciones:

En relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal coexiste dos Recursos de Apelación signados bajo los Números: BP01-R-2007-126 Y BP01-R-2007-128, siendo los mismos acumulados por esta Superioridad a los fines de evitar pronunciamientos distintos. Ahora bien en este mismo orden de ideas del estudio realizado a los presentes escritos recursivos se desprende que el Tribunal Primero de Control (GUARDIA) dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 12 de Mayo 2007 en la causa seguida a los ciudadanos; A.H.G. Y E.C.M., por la presunta comisión del delito de: CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA para el Imputado E.J.C.M. y para el Imputado A.H.G., el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción en relación con el articulo 84 del Código Penal .

Así las cosas de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por los Defensores de Confianza de los imputados, observando esta alzada que el Tribunal Primero de Control de Guardia, desplegó una conducta acorde no siendo su decisión contradictoria toda vez que el mismo fundamento su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento.

No obstante, la situación descrita conllevó a que los abogados I.I.R.D. deC. del ciudadano A.H.G. y J.D.C., en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano E.J.C.M. recurrieran de dicha decisión alegando entre otras cosas que tal decisión carece de motivación, no existe un análisis debidamente motivado sobre la concurrencia de los tres supuestos claramente descritos por el legislador como es el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se acredite en actas la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción en cuestión no este evidentemente prescrita, en segundo lugar que los elementos de convicción aportados en actas sean suficientes para estimar que los imputados hayan sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, y que este acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación aunado a ello el Juez a quo no fundamenta las razones de hecho y de derecho para decretar la privación de libertad , deduciendo que el Juez a quo no motivo el fallo recurrido, infringiéndose los derechos fundamentales del justiciable en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia , reafirmación de la libertad como principio que los reúne a todos, así mismo el Juez a quo descarto el peligro de fuga así como la presunción legal de tal peligro, baso la detención cautelar en los supuestos contenidos en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en uno de los extremos contenidos en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, llegando así a concluir que el Juez a quo omite las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de las denuncias realizadas se procedió a la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, así como del resto de las actas que conforman la actuación y de la causa principal en cuestión.

A la luz de los argumentos aducidos en la fundamentación de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho I.B. y J.D.C., se constata que el punto cuestionado es el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo de conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al presente el legislador, dejó establecido claramente la potestad que tiene el Fiscal del Ministerio Público de solicitarle al Juez de Control la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que bien puede consistir en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien según lo considere, o simplemente solicitar la inmediata libertad de la persona. Luego de este pedimento al Juez de Control le corresponde decretar lo que en derecho corresponda, y como se dijo anteriormente, para lo cual hace falta que se encuentren suficientemente satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Las consideraciones aducidas por los recurrentes exigen a este despacho comparar todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente incidencia y en este sentido se desprende que el Juez a quo procedió adecuadamente al momento emitir su fallo, estableció las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la medida recurrida, que se ajustó a lo establecido en la norma adjetiva penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizó todos y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, efectuando una razonada motivación y desglosó los motivos que consideró pertinentes y necesarios para el momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J.C.M. Y A.H.G. señaló la existencia de los hechos punibles y por los cuales fue solicitada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la lectura de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de confianza de los imputados, se evidencia como argumento principal que el Tribunal no motivó la decisión que lo llevaron a concluir que sus representados participaron en los hechos y tampoco señaló por qué consideraba el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, incumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente Defensor del Confianza del Imputado A.H.G., en cuanto a que el Tribunal incumplió en notificarlo del hecho punible que se le atribuye como lo establece el artículo 131 del la Ley adjetiva Penal, infligiéndose así lo establecido en la articulo 49.1 constitucional, esta Alzada del análisis del acta de audiencia Oral para oír a los imputados, del 12 de Mayo del 2007 se evidencia que los mismos fueron impuestos de los hechos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como del precepto constitucional dejándose constancia en el texto del acta recurrida la comparecencia de los abogados que asistieron a los imputados de marras, los que nos hace inferir que no hubo violación, concatenado con la norma anterior el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con la ADVERTENCIA PRELIMINAR que establece lo siguiente:

…Antes de comenzar la declaración se le impondrá al Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye (sic)…

De la trascripción anterior se desprende que se refiere a los hechos que le suceden es decir a la declaración de los imputados ante un funcionario del Ministerio Público tal y como lo consagra el articulo 130 del texto adjetivo penal, siguiendo el orden de ideas en cuanto a la denuncia sobre la detención ilegitima del Imputado de marras A.H.G., siendo que la misma no fue en flagrancia siendo que su aprehensión se llevo a cabo dentro de las instalaciones donde ejerce su trabajo, se observa que las diferentes actas que cursan en el expediente se trata de una investigación preliminar, además en sentencia del 22 de Febrero del 2002 expediente 2001-000650 reza lo siguiente:

…La naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado…

Es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia, interpuesta por la parte recurrente del Imputado A.H.G., y así se declara.

Con respecto a la denuncias planteadas por el abogado recurrente del imputado E.C.M., manifiesta que de la decisión recurrida el Juez a quo solo se limitó a transcribir textualmente el contenido de algunas actuaciones iniciales de la fase preparatoria al indicar que se daban satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la indicación del artículo 252 Ejusdem, en relación a ello esta Instancia necesariamente debe hacer el análisis del contenido del articulo 250 del texto adjetivo penal que reza de la siguiente manera

…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la norma procesal transcrita se infiere que, los jueces de Control, sólo podrán decretar la Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estimen que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez con fundamento en el principio de Inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, o imponer una cautelar sustitutiva de aquella, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que lo hagan procedente. Tal criterio ha sido sustentado reiterativamente por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República.

Por su parte el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Estableciendo además el artículo 252, ejusdem: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como se observa, la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y analizando el acta de denuncia efectivamente se observó que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad como es el delito de Concusión, además que no se encuentra evidentemente prescrita puesto que se acaba de cometer el hecho, igualmente se observa que el Juez en el acta in comento relaciona todos y cada uno de los medios probatorios que fueron llevados al expediente así como fundados elementos de convicción para suponer que los imputados han sido participe del hecho y uno de esos elementos es el cheque Nª 5800154 por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (BS. 180.000.000,00) que presuntamente le fue encontrado en su poder.

En cuanto al tercer supuesto la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, debemos mencionar que el aseguramiento del imputado dentro de la fase preparatoria se deriva de una presunción razonable por las circunstancias en que se da el hecho, las incidencias que rodean al mismos, en el caso de marras tratándose de un hecho punible establecido en la Ley contra la Corrupción donde existe mas de un imputado fácil es presumir el peligro de fuga y/o de obstaculización de las investigaciones dado que el auto recurrido llena todos los extremos para satisfacer los requerimientos de la audiencia oral de presentación.

Desvirtuándose así la denuncia en relación al vicio de inmotivación de la decisión por cuanto el Tribunal a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando supuestos establecidos en la normativa legal puesto que son suficientes soportes legales entre ellos tenemos los siguientes elementos de convicción; Acta Policial de fecha 21/04/2007, Cursa al folio 02 al 04 y Vto. Suscrita por funcionario DETECTIVE L.Z., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Puerto la Cruz, se desprende siendo las 8:30 horas de la mañana del día 09-05-2007, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano WILDE J.R.D., titular de la Cédula de Identidad 7.990.571, Gerente de Riesgos e Investigaciones de la empresa de PEQUIVEN en el Complejo Criogénico José, Estado Anzoátegui, informando que en el Centro Comercial La Cascada, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, específicamente en la entidad de ahorro y préstamo Del Sur, un ciudadano de nombre J.R.V., quien representa a la empresa C.A.P.E.M, CA., iba a hacer entrega de una suma de dinero a otro ciudadano de nombre E.C., a solicitud del ciudadano A.H., los cuales son producto de una comisión que le estaba obligando a pagar para poderles otorgar a su compañía un contrato en la empresa PEQUIVEN de Jóse. Indicando igualmente las características fisonómicas de dicho ciudadano… Me constituí en comisión junto a los Comisario O.S., inspectores A.M., Tocar Rivero Sub-inspector J.R., Detective A.D., Agente R.S. domingo, H.Q., E.G., y Merwin Ortiz… A fin de verificar la información suministrada, realizándole adscrito al Instituto inmediatamente llamada telefónica al Fiscal Segundo Auxiliar Dr. P.B.… Manifestando éste que se trasladaría a dicho lugar para presenciar el mismo, una vez en la citada dirección y estando presente el Dr. P.B., realizamos labores de inteligencia, específicamente una vigilancia….. luego de varias horas se presentó el ciudadano J.R.V., quien vestía un pantalón blue jean, camisa manga larga azul oscuro, y chaleco color gris, el mismo se introdujo en la panadería La Cascada, en compañía del ciudadano Engerberth Castillo, quien vestía una camisa manga larga color amarillo claro, y pantalón gris, portando lentes correctivos; seguidamente dichos ciudadanos se trasladaron hacia la entidad de ahorro y préstamos Del Sur, realizándoseles un seguimiento hacia la misma, una vez que realizaron varias operaciones en dicha Entidad bancaria, salieron de esta y en momentos en que el ciudadano J.V., le hacia entrega de un cheque al ciudadano Engerberth Castillo, procedimos a darle la voz de alto, e identificarnos como funcionarios de esta cuerpo, y en compañía de los ciudadanos Serra A.L.….cédula de identidad V- 4.901.577, y Herrera Marchan Eduardo Rafael….. Cédula de Identidad V-17.733.612, quienes fungieron como testigos del procedimiento, procedimos a realizarle, la revisión personal, al ciudadano E.C., ubicándosele en su poder un cheque de la entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, signado con el N° 58001154, perteneciente a la cuenta corriente 0157-0053-03-385008880, a nombre de la empresa C.A.P.E.N CA; a favor de ARCO. C.A, por el monto de 180.000.000, de bolívares… se le incautó en un maletín de color negro un contrato de servicio el cual consta de cinco cláusulas, donde se indica el cobro de 10% correspondiente al monto de la obra a ejecutar de un total un millón ochocientos mil bolívares, de igual manera se le decomisó un teléfono celular marca Motorota modelo V3 color gris, serial SJUG10366EE. Seguidamente indico el Dr. P.B., que se trasladase una comisión hacia el Complejo Criogénico José, a la empresa PEQUIVEN, a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede de nuestro despacho A.H., y que conjuntamente con el ciudadano E.C., sean puesto a la orden de su representación fiscal… regresamos al despacho con los ciudadanos antes referidos y Serra A.L., testigo del procedimiento librándole boleta de notificación al otro testigo de nombre E.R.H. Marchan… procedimos a identificarlos de la siguiente manera, E.J.C.M., titular de Cédula de Identidad N° 13.301.751, ciudadano VIANI SIFONTES J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.901.577… Cursa al folio 6 de la presente causa, Contrato de Servicio entre la empresa Nacional C.A.P.E.N. C.A, y la empresa ARCO & C.A, el cual consta de cinco cláusulas del cobro de 10% del monto de la obra a ejecutar, de un total de 1.800.000,oo bolívares. Al Folio Diez, Planilla de Remisión de Objetos, celular Motorola, modelo V3, serial SJUG1426EE. Al folio once, acta de Investigación penal suscrita por A.D., se traslado por instrucciones del Fiscal Segundo Auxiliar Dr. P.B., hacia las instalaciones de PDVSA, ubicadas en el Complejo Criogénico de José, identificar y trasladar a este Despacho a un ciudadano mencionado como A.H.… Al folio trece Contrato N° AD-GO-1006-0025, Proyecto Ampliación en su Planta de OLEFINAS en José celebrado entre PEQUIVEN y C.A.P.E.N. C.A. Al folio 31 Planilla de Remisión de Objetos, Aparato celular V3, y un aparato celular modelo c139. Al folio treinta y dos el Agente L.Y. designado para efectuar Experticia Reconocimiento Técnico Legal. A los aparatos celulares. Al folio 33 y vto. Reconocimiento Legal N° 222, de fecha 9-05-2007, suscrita por el detective, Castellano Yoselix, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz. Al folio 34 y vto. Reconocimiento Legal N° 221, de fecha 9-05-2007, suscrita por el detective, Castellano Yoselix, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, peritaje realizado a un cheque de la entidad de Ahorro y Préstamo del Sur, signado con el N° 58001154, perteneciente a la cuenta corriente 0157-0053-03-385008880, a nombre de la empresa C.A.P.E.N CA; a favor de ARCO. C.A, por el monto de 180.000.000, de bolívares, de fecha 9-05-2007, con la firma autorizada. Al folio 35 y vto. Reconocimiento Legal N° 220, de fecha 9-05-2007, suscrita por el detective, J.F., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, practicada a celular marca motorota modelo V3 color gris, serial SJUG10366EE. Cursa al folio 36 y vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano SERRA A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.901.577,… quien entre otras cosas expone, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, y en eso se me acercaron dos ciudadanos los mismos se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar frente a mi lugar de trabajo, en eso observo que vienen caminando dos ciudadanos y los funcionarios los detienen y se identifican como tal, y le piden la identificación de los citados ciudadanos y los mismos les muestran su cédula de identidad, pero uno de ellos traía en sus manos un cheque y los funcionarios se los decomisan y de igual manera un maletín tipo maleta color negro contentivo en su interior de documentos varios, en vista de esto dichos ciudadanos fueron trasladados por los integrantes de la comisión a este despacho…”. Acta de entrevista realizada al Ciudadano VIANI SIFONTES J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.901.577, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, cursante al folio N° 38 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expone: “Bueno todo este asunto de este dinero empezó con una reunión que me pidió el Ingeniero A.H., en el Restaurante del Local de Nombre Makro, fuera de las Instalaciones del Complejo Petroquímico J.A.A., en esta reunión el me participó que la partida número seis (06) se iba a tirar a disminución y que ellos queriendo decía él y unas personas cuyos nombres no menciono pero que ellos son de la Ciudad de Caracas, querían ese dinero todo esto fue una sorpresa para mí, y en el momento no estaba seguro de que el estaba hablando pero no podía darle una respuesta en el momento con nuestros ingenieros para poder constatar como era cierto lo que el estaba diciendo de lo que la partida iba a disminución, todo esto me tenia un poco molesto porque aparentaba ilegalidad, paso algún tiempo y ellos seguían con el asunto de querer el dinero, yo no quería tocar el punto pero empecé a tener muchos problemas en el trabajo por parte del ingeniero Hernández, que a mi parecer estaban siendo creados porque cuando iba a la gerencia el semblante era distinto, pero surgió la eventualidad que la quema de la obra fue parada por el ministerio del ambiente, y hubo la necesidad de utilizar la partida numero 6 que estaba en cuestión ya con eso pensábamos que el asunto del dinero no iba a ser problema hasta que nos toco hacer la revisión final para cierre, que lo hizo el ingeniero Hernández, con los ingenieros de C.A.P.E.N. C.A, en la cual me reportaron que el ingeniero Hernández decía que la partida N° 4 no fue utilizada que habían que tirarla a disminución una cosa que es imposible porque esa fue la primera que se utilizó desde el comienzo de la quema y ya se había consumido por encima de su presupuesto el Ingeniero Hernández tenía una actitud que prácticamente no se podía hablar con el, debido a todo esto nosotros procedimos hacer el cuadro final de cierre con un reclamo ante la gerencia general, en la cual le entregamos después de esto fuimos contactados por la gerencia de Pequiven referente a una investigación con el Ingeniero Hernández a los cuales colaboramos con ellos en lo que pudimos después de esto el Ingeniero Hernández siguió con el asunto del dinero y de que el tenia la solución para el asunto, pero que nosotros teníamos que darle una parte del dinero, nunca estuvimos de acuerdo con esto y el estuvo molesto porque yo no quería reunirme con él, hasta que finalmente para aliviar las tensiones tuve que hacerlo, le explique en varias ocasiones que yo no quería nada que tuviera que ver con nada ilícito o ilegal y que no quería problemas, el me planteó que había una salida que era concretamente legal y que no iba a meter en problemas a nadie pero que yo tenia que darles el dinero primero para luego enseñármelas y dárnoslas y que si daba el dinero todo se iba a solucionar para C.A.P.E.N., C.A, y que ENGERBERTH CASTILLO, alguien que ellos anteriormente me habían presentado diciendo que el formaba parte del grupo de la gente de Caracas, que querían el dinero y que podían definir la fe de la empresa C.A.P.E.N, C.A, a futuro si trabajaban o no, que si yo no entregaba ese dinero me planteaba que C.A.P.E.N., C.A, nunca iba a trabajar nuevamente pero que si lo hacia nuestra empresa continuaría. Bajo estas circunstancias y que nosotros queríamos ver cual era el cuadro de cierre que ellos tenían lo cual de todas maneras ya no nos interesaba, porque ya el cuadro de cierre nuestros ingenieros lo habían realizado y entregado, accedimos a entregar un cheque para dar chance a nuestros ingenieros pudieran determinar que era lo que ellos estaban proponiendo. Al folio 41 Acta de Investigación Penal suscrita por el detective A.D. se le entregaron al ciudadano VIANI SIFONTES J.R., Boletas de Citación. Cursa al folio 42 y 43 vto. Acta de Entrevista al ciudadano R.D.W.J., ….titular de la Cédula de identidad N° v- 7.990.571, quien expone Hace aproximadamente una semana en nuestra gerencia tuvimos conocimiento acerca de una presunta irregularidad con ocasión a la ejecución de un contrato que se asignó a la empresa C.A.P.E.N. C.A, cuyo director es un señor de nombre J.R.V., y que al parecer estaba siendo extorsionado por un trabajador de la empresa PEQUIVEN, internamente comenzamos a hacer algunas investigaciones y personalmente me entreviste con el señor Viani, incluyendo entrevistas telefónicas donde me aseveró que el ingeniero A.H., gerente Técnico de Pequiven del Criogénico de José, conjuntamente con otro ciudadano de nombre E.C., le estaba solicitando hacer unos arreglos en la ejecución del contrato que se asigno para apoderarse de la cantidad de 400.000.000,00 de bolívares, previstos para una partida que no se utilizó, ofreciéndole a cambio de favorecerle en nuevas contrataciones. La mañana de hoy recibí una llamada telefónica en mi oficina donde se me informó que el señor Viani, iba a entregar o hacer un pago en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur… y que el mismo se ejecutaría a eso de las 10:00 horas de la mañana, y que además el señor E.C. haría acto de presencia para recibir el referido pago, en relación a esto y a las relaciones que comúnmente mantenemos con las autoridades de policía, efectué llamada telefónica a esta subdelegación, e informe acerca del conocimiento de a la vez se había dado vía telefónica, indicando además características fisonómicas y señales particulares del ciudadanos J.R.V., organismo este que me informo que haría las averiguaciones pertinentes…..Cursante al folio 44 Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Sub. Comisario O.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto la Cruz. En la cual deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano WILDE J.R.D., titular de la Cédula de Identidad V- 7990.571, relacionado con la deforestación de 233 hectáreas, quema y mezcla de material quemado en la capa vegetal de olefinas I y II, patio de gandolas, fertilizantes II, y III, almacén de contenedores presupuestos e impactos, constantes de 11 folios. Cursante al folio 56 al 57, suscrita por el ciudadano J.I.C.F., titular de la Cédula de Identidad 6.250.513, quien entre otras cosas expuso, bueno me encontraba en mis labores habituales en el complejo petroquímico PEQUIVEN, Jose, revisando el control de acceso a personas y vehículos al complejo cuando se presentó una comisión del CICPC al mando del detective A.D., manifestando que se encontraban en una averiguación y necesitaban entrevistarse a la brevedad posible con el ingeniero A.H., quien se desempeña como gerente de la gerencia técnica de la empresa Pequiven José, y procedí a llevarlos hasta la oficina de dicho ingeniero y una vez en la misma los efectivos, les mostraron las identificaciones que lo acreditan como funcionarios…..hablaron con dicho ingeniero y le manifestaron que tenia que acompañarlo y se lo llevaron, también unos documentos de la oficina, luego los funcionarios me preguntaron si el ingeniero A.H. había recibido alguna visita en el transcurso de la mañana, yo le informe quien se habían presentado dos ingenieros una de nombre G.C. y el ingeniero L.M., pertenecientes a las empresa C.A.P.E.N, ”:

Además estamos en la fase primaria de la investigación y en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal que no sólo transgrede norma de rango legal sino también principios que nos habla el artículo 241 Constitucional

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.” Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

Aunado a lo antes dicho hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva).

En cuanto a lo alegado por el recurrente del imputado E.J.C.M., relacionado con el delito de Concusión, no debe considerarse un Funcionario Publico sino un Ingeniero en el ejercicio de la profesión, el artículo 03 de la Ley Contra la Corrupción en su ordinal 1° señala que: “…Se considera funcionarios públicos los que estén investido de funciones públicas , que estén al servicio de la República, condición esta que queda demostrada en la causa principal, así mismo el articulo 60 de la citada ley hace referencia: “…El Funcionario Publico que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida será penado con prisión de dos(02) a seis(06) años de multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada… ”En este orden de ideas si bies es cierto que el imputado E.C.M. es un Ingeniero de libre ejercicio, no es menos cierto que al mismo se le encontró el cheque Numero 5800154 por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (BS. 180.000.000,00) perteneciente a la empresa C.A.P.E.N.C.A el cual fue emitido a nombre de ARCO, C.A a solicitud del ciudadano A.H.(imputado) quien ostenta el cargo de Gerentes de Proyectos de la empresa Pequiven y en virtud de ello el imputado E.C.M. al encontrarle en su poder el citado cheque le causa un daño al patrimonio público, al Estado Venezolano, aplicándole de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 72 de la ley in comento que es del siguiente tenor:“Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario publico o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública será penado con prisión de uno(01) a cinco(05) años y multa de hasta el cincuenta por ciento(50%) de la utilidad procurada. Declarando así sin lugar lo solicitado por el recurrente del imputado E.C.. Y ASI SE DECIDE. Y en relación a la revocación de la precalificación jurídica dada por el a quo, no es posible ante este Tribunal de alzada por cuanto del cúmulo probatorio quedó demostrada la participación de los imputados en el delito in comento.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción para presumir la participación de los imputados A.H.G. Y E.C.M. en la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA para el Imputado E.J.C.M., y para el Imputado A.H.G., el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción en relación con el articulo 84 del Código Penal.

Mal entonces puede manifestar la defensa que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se tomó en cuenta suficientes elementos de convicción que justificaron el decreto de medida privativa de libertad por parte de la recurrida. De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control(de guardia) de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensas de Confianza DRS. IVAN IBARRERA RODRÍGUEZ, J.D.C. Y GLORIMAR TINEO DE CONTRERAS contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2007 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: IVAN IBARRERA RODRÍGUEZ, J.D.C. Y GLORIMAR TINEO DE CONTRERAS actuando como Defensores de Confianza de los ciudadanos; A.H.G. Y E.C.M. contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2007, por el Juzgado de Control Nº 01 (de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, por la comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA , para el Imputado E.J.C.M., y para el Imputado A.H.G., el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción en relación con el articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 01(de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 12 de Mayo del 2007. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIORA

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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