Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 Junio de 2007

196° y l48°

CAUSA N°: BP01-R-2007-000086

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.K.C. actuando en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal Suplente contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2.007, mediante la cual no acogió el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal de Lesiones Personales Graves a Lesiones Personales menos Graves, así como no aprobándose la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada y acogiéndose a la nueva calificación jurídica de uso indebido de arma de fuego. Fundamentándose en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega entre otras cosas lo siguiente:

…”Concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en razón del Gravamen Irreparable ocasionado a mi patrocinado en el desarrollo de la audiencia preliminar...

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

...Mi representado fue presentado por la representación fiscal ante el Tribunal de Control Nº 06, precalificándole el delito de Lesiones Personales Gravísimas...siéndole decretado Medidas Cautelares Sustitutivas...Posteriormente y en el lapso legal establecido la Vindicta Pública presentó Acusación contra el imputado de autos por el delito de Lesiones Personales Graves...se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público cambió la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES a LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES...dado el cambio de calificación realizado...en beneficio de mi patrocinado, éste decide admitir los hechos a los efectos le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso...lo cual ratifica esta defensa en su exposición aunado a la declaración de la víctima quien no opuso objeción al pedimento, todo lo cual resultó infructuoso por cuanto la Ciudadana Juez de Control decidió no acoger el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, razón por la cual no se aprobó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada...se le concede nuevamente la palabra a esta defensa, quien solicita se deje sin efecto la declaración realizada por mi representado respecto a la admisión de hechos por cuanto solo realizó para que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso y procedo a explanar los argumentos de defensa respecto a la calificación realizada en el escrito inculpatorio...se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien interpuso Recurso de Revocación contra la decisión del tribunal de no acoger el cambio de calificación y manifiesta que en caso de no acordarse el recurso interpuesto se acoja otro tipo penal señalado en el escrito de acusación como es la de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...la ciudadana Juez de control quien decide declarando sin lugar el recurso de Revocación interpuesto...admite la calificación dada por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, siendo el tipo legal inserto en el escrito inculpatorio el de Lesiones Personales Graves...y la nueva calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...

(sic)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO

...dada la inclusión de un nuevo delito en la audiencia, de la cual no tenía conocimiento ni esta defensa ni el imputado, era otorgarle la palabra nuevamente al imputado y a su defensora para que ejercieran los alegatos o defensas que tuvieran a bien realizar, lo cuál no ocurrió...constituyó un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, quien quedó en completo DE ESTADO DE INDEFENSION...Apelo de la violación de los Derechos Constitucionales y Procesales vulnerados al imputado...

(sic)

CAPITULO TERCERO

DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

...solicito por este conducto se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar...de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, al violentarse los derechos atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos. Y se proceda en consecuencia a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar en este proceso...

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:

......

Oída las partes nuevamente en este acto una vez que la juzgadora no acogió el criterio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: admite la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio presentado en fecha 14-12-06 como fue en este caso por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIOMAS tipificado en el articulo 415 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de A.J.P.C., e igualmente como del escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 y 3 acoge en este acto lo expuesto en forma oral por la vindicta publica la precalificación dada a los hechos por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad. PRIMERO: Se desestima la solicitud de la defensora publica penal en cuanto a que no se admita la acusación penal esto en descargo de su defendido en virtud de no haber acogido este tribunal la calificación dada a los hechos por el fiscal como fue en este caso el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, negativa esta que se basa quien aquí decide ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa alegado a favor de su defendido de conformidad con el 318 ordinal 1 en concordancia con el 321, igualmente este tribunal por no haber acogido la calificación jurídica de los hechos de la representación fiscal por el delito antes referido deja sin efecto la declaración rendida por el imputado de autos que ciertamente en aras de su defensa y el beneficio que le asistía de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso lo hizo bajo esas condiciones. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. SEGUNDO Se admite parcialmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica esto en base a lo expuesto por la defensa publica en descargo de su defendido en cuanto a las pruebas cursante al folio 7 , 8 y 9 ya que no le es dado a estos expertos determinar las presuntas lesiones sufridas por la victima ya que el organismo competente es el medico forense, admitiéndose las demás pruebas ofertadas en este acto y que están plasmadas en el escrito acusatorio por ser las mismas licitas, legales, pertinentes para el juicio oral y publico. Acogiendo en este caso por la defensora publica penal TERCERO: En a que se mantengan las Medidas Cautelares de Libertad este tribunal las acuerda por cuanto el mismo ha dado muestra de someterse al proceso, a pesar del concurso real de delitos. En lo que se refiere a la extensión de las presentaciones a juicio de quien aquí decide no es el momento procesal para solicitarlo ya que esta audiencia es para debatir lo atinente a los establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, imputado ELUID P.A., quien es venezolano, titular de la cedula 16.927.923, natural de Cumanacoa Estado Sucre, profesión vigilante, estado civil soltero, hijo de E.A. y J.P., residenciado en Zona Industrial, Urbanización las Terrazas, calle principal, casa 54, Barcelona Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS tipificado en el articulo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 eiusdem. (sic)

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia: En relación a la causal invocada por la parte recurrente, establecida el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente precisar que, causar gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En el caso de autos revisado como ha sido el expediente con el fin de determinar si se violaron los derechos atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputados de autos, se constató en la causa signada bajo el N° BP01-P-2006-5990 nomenclatura del Juzgado de Control, que la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de Diciembre del 2006 acusó formalmente al ciudadano de marras, como responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: A.J.P.C..

En este orden de ideas, es menester de esta alzada interpretar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Proponer acuerdos reparatorios.

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal... (Omisis)

En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control Escrito de Acusación del caso de marras, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tal como corre inserto a los folios (80 al 89) de la causa principal

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma; del escrito recursivo se evidencia que el recurrente interpone el presente recurso con la finalidad de que se declare la Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal , de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Marzo del 2007, mediante la cual no acogió el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal de Lesiones Personales Graves a Lesiones Personales menos Graves, acogiéndose en este acto lo expuesto en forma oral por la vindicta publica la precalificación dada a los hechos por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad, así como no acordándose la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del texto penal adjetivo solicitada, por cuanto el imputado al no admitirse el cambio de calificación jurídica del tribunal a quo, por el delito por la cual iba a admitir los hechos. Así mismo alega la reclamante que se realice una nueva audiencia preliminar en virtud de que se violentaron los derechos atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado a los fines de restituir los derechos que le fueron infringidos.

Ahora bien esta Superioridad considera necesario puntualizar que la Suspensión Condicional del Proceso, es un procedimiento mediante el cual, se paraliza temporalmente la acción punitiva del Estado, que puede solicitar el acusado en determinados hechos punibles y en el que debe cumplir con ciertas condiciones, durante un periodo de tiempo, que trae como consecuencia la terminación definitiva del proceso, y es una de las instituciones alternativas a la prosecución del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud se debe plantear ante el Juez de Control, en los casos del procedimiento ordinario y ante el Juez de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, una vez presentada y admitida la acusación de Ministerio Publico.

Una de las principales condiciones o requisito sine qua non, es la admisión plena por parte del acusado del hecho o hechos que se le imputa aceptando de manera formal su responsabilidad del o de los mismos, de allí que es un acto intuito personae, derivándose su renuncia a ser juzgado en un juicio oral y público.

Por su parte, la Jurisprudencia ha contribuido suficientemente en el desarrollo de estas figuras; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 075, de fecha 08/02/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la admisión de hechos establece:

…el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objetos de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena

.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2003, Exp. 02-0188, dejó sentado:

”En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena..

Siguiendo en este orden de ideas como punto previo señala la pretendiente que la decisión del Tribunal a quo, causa un gravamen irreparable al imputado en el desarrollo de la audiencia preliminar al establecer la ciudadana Juez de Control N° 06 no acoger al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal razón por la cual no se aprobó la Suspensión Condicional del Proceso, así como la victima presente en la audiencia estuvo de acuerdo con lo manifestado por el Representante del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano imputado en la audiencia preliminar admitió los hechos antes de haberse admitido en todas y cada una de sus partes la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Publico, haciendo la salvedad que dicha acusación fue admitida parcialmente, no acogiéndose el Tribunal a quo al cambio de calificación jurídica solicitada por la vindicta `publica, aunado al hecho que Tribunal a quo acepto otro nuevo delito presentado en virtud del recurso de revocación previsto en el articulo 444 del texto adjetivo penal por parte de Ministerio Público, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, delito este que no se encuentra plasmado en el escrito acusatorio, ni tampoco la figura de Lesiones Personales Gravísima. Ahora bien el imputado de marras en esta fase del proceso, pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las que se encuentran, los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos, obviándose por el Tribunal a quo la advertencia de dirigirse al citado imputado para imponerlo de las citadas medidas, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa que entre otras cosas solicitó el beneficio de la suspensión condicional del proceso dado el cambio de calificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal por cuanto cumple con los lineamientos establecido en la norma del articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal. Posteriormente la Juez a quo procedió a decir; admitiendo parcialmente la acusación y no acogerse en este acto al cambio de calificación dado por el Ministerio Público.

De lo anteriormente trascrito, esta Sala advierte que la Juez a quo omitió las razones por la cual no se acogió al cambio de calificación jurídica solicitada por la vindicta publica, en tal sentido se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control que al finalizar la audiencia preliminar en virtud de no haber acogido la calificación jurídica de los hechos de la representación fiscal por el delito de Lesiones Personales Graves a Menos Graves deja sin efecto la declaración rendida por el imputado de autos que ciertamente en aras de su defensa y el beneficio que le asistía de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso lo hizo bajo esas condiciones.

Ahora bien en este mismo orden de ideas se evidencia que si bien es cierto la recurrente en virtud del cambio de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Público al delito de Lesiones personales menos graves previsto en el articulo 413 del texto adjetivo penal cuya penalidad es de 3 a 12 meses de prisión, solicitando así la suspensión condicional del proceso para el imputado dado que el mismo admitió los hechos en relación al delito antes mencionado por la cual la vindicta publica solicitó el cambio de calificación jurídica, aunado a ello de las actas que integran el escrito recursivo precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida, la Jueza a quo al no acogerse al cambio de calificación jurídica dado por el Representante del Ministerio Público en la realización de la audiencia preliminar del delito de Lesiones Personales Graves a Lesiones Personales menos Graves, no fundamenta el porque no se amparó en la citada calificación jurídica dada; solo se limitó a admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la vindicta publica por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, ya que el mismo cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cuales fueron los motivos de su decisión.

Igualmente en la decisión impugnada no señala el porque el Tribunal a quo mantiene la calificación de lesiones personales gravísima amen de lo expuesto por el Ministerio Público en su apertura en el acta de audiencia preliminar en relación al informe forense realizado a la victima que las características de las lesiones presentadas encuadran dentro del tipo penal del articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el delito por la cual se acusa es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, así mismo el tribunal a quo acogió la calificación jurídica del delito de Uso Indebido de Arma de fuego expuesto por el Ministerio Público, a la interposición del recurso de revocación, delito por la cual surge como nuevo y no se encuentra plasmado en el escrito acusatorio.

Esta Instancia considera necesario advertirle a la recurrente que no fue diligente, en el sentido que debió esperar que la jueza de control admitiera la acusación para que su representado pudiera hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y de la figura alternativa de la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 ejusdem así mismo el artículo 376 ibídem contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La característica fundamental de este procedimiento especial es, la admisión por parte del Imputado de haber sido el autor de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y su solicitud ante el Juez de la “IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por Admisión de los Hechos, en sentencia N° 565 de fecha 22 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

…el procedimiento por Admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal penal, a saber, el Principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: PONE FIN AL PROCESO

(mayúscula y negrilla de la Sala)

Lo anterior oportuno citarlo, clarifica que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, no está incluido como una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, pero que con prescindencia del Juicio Oral y Público, previo sus requisitos de ley, pone fin al proceso, pues el obviar la celebración del juicio oral y público trae como consecuencia inmediata la aplicación de la penalidad previa admisión del Imputado de autos.

El Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de la Sala Constitucional N° 232 de fecha 10 de Marzo de 2005, estableció:

…”El Código Orgánico Procesal Penal no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el Poder Punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Entre estas fórmulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se haya en la Institución anglosajona de la “diversión” a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendo, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.”

Esta Superioridad, al analizar como punto único en relación a la denuncia presentada por la recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por considerar que se violentaron los derechos atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como la realización de una nueva audiencia preliminar, observa esta Instancia que existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo de la decisión recurrida, no fundamenta el por que no acogió al cambio de calificación jurídica presentada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como se evidencia manifestación de la victima de estar de acuerdo con lo solicitado por la vindicta publica, aunado a ello el Tribunal a quo obvio imponerle al imputado de marras el procedimiento por admisión de los hechos a si como la figura alternativas del proceso en este orden de ideas es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 108 de fecha 23/02/2001, que explana lo siguiente:

…El Juez de Control está obligado a informar a las partes sobre las medidas alternativas a al prosecución del proceso, como lo exige el artículo 332 (ahora 329) del Código Orgánico Procesal Penal. “La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ella contemplados”.

El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial pues, al omitir el debido análisis ya que la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 118, Exp. C03.0192, ponente Rafael Pérez Perdomo, de fecha 21-04-2004) (negrillas de esta Corte).

Aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión afectando por consiguiente el principio de la defensa.”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 172 Exp. C03.0489, ponente Blanca Rosa Mármol de fecha 19-05-2004) (negrillas de esta Corte).

Ahora bien esta alzada hace la siguiente observación: El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03)

Siendo ello así, considera esta Instancia que la decisión debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

Finalmente en el acto de audiencia preliminar el a quo incluyo un nuevo delito en la audiencia en virtud del Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público como lo es el de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal de la cual no tenia conocimiento ni la defensa, ni el imputado, lo mas correcto era otorgarle la palabra nuevamente al imputado y a su defensora para que ejercieran los alegatos o defensa que tuviere a bien realizar lo cual se evidencia que no ocurrió, aceptando la calificación provisional dada a los hechos en esa audiencia en relación al delito de Lesiones Personales Gravísimas articulo 414 del Código Penal delito este que no se encuentra plasmado en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, sino el de lesiones personales graves articulo 415 ejusdem, considerando esta Instancia que el imputado de marras quedo en estado de Indefensión por lo cual se vulneraron los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos propios establecidos en los artículos 49 en su ordinales 1° y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente en este caso específico declarar con lugar la denuncia interpuesta por la recurrente, en razón a la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a la no aceptación al cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar la presente denuncia invocada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto de la Audiencia Preliminar efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por consiguiente, la decisión judicial dictada en fecha veintinueve 29 de Marzo del 2007, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal presentada. Se retrotrae el presente proceso penal a la fase intermedia al estado de que un tribunal distinto convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar oral, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 327 ibídem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K.C., en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Suplente, en razón a la inmotivación de la decisión dictada del 29 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal a la no aceptación al cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto de la Audiencia Preliminar efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por consiguiente, la decisión judicial dictada en fecha veintinueve 29 de Marzo del 2007, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal presentada. TERCERO: Se retrotrae el presente proceso penal a la fase intermedia al estado de que un tribunal distinto convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar oral, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 327 ibídem. CUARTO: En consecuencia, ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión judicial anulada. QUINTO: Queda firme la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Agosto de 2006 mediante la cual decretó a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, que consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a tenor de los previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas procesales a los folios 33 al 37 de la causa principal y a tal fin notifíquese y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. G.C.M.C..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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