Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-00068

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.C.S. Y J.M.P.M. en su carácter de Defensoras Publicas Décima Sexta y Décima Cuarta Penal respectivamente actuando con tal carácter en representación de los Ciudadanos; FRANSCISCA FIGUERA Y EUSTELIO GUARIMATA en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero del 2007 mediante la cual condenó a los referidos Ciudadanos, a cumplir la pena de Ocho (08) años, de presidio por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de; C.S.P.(Occiso) teniéndose como basamento legal el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 28 de Marzo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a nuestros representados, para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrando por el proceso esto es, la fijación de los hechos los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal y deben ser motivados, es decir explicar el por que de la decisión , exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión debe ser el resultado de un proceso lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público durante el acto del debate oral y público como debe ser.

…Pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que la juzgadora del Tribunal de Juicio no analizo los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate cuanto toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados la narrativa textual del libelo acusatorio y no se apega a lo que realmente transcurrió durante el desarrollo del debate.

…En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho presenta fallas de motivación ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamientote de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos en consecuencia el tribunal a quo no cumple con los requisitos del articulo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Ministerio Público no pudo probar quien de los dos procesados fue el causo la muerte del hoy occiso, y el tribunal a quo no discrimino cual fue la participación de cada uno de los procesados, al respecto el Tribunal no debió dar valor probatorio a la denuncia mencionada, ello en virtud de que lamentablemente la victima C.P. falleció y no pudo venir a rendir declaración. En tal sentido la juzgadora no debió dar valor probatorio a la denuncia y mucho menos señalando que la misma fue corroborada por su concubina la Señora M.O. de manera indubitable la sentenciadora no debió dar valor probatorio a la denuncia realizada por el hoy occiso C.P., puesto que al hacerlo quebranto consecuencialmente el debido proceso al violar el Principio de Oralidad, en ninguno de los capítulos de la sentencia impugnada expresa la respetada Juez de Juicio N° 01, las razones que motivan el pronunciamiento condenatorio contenido en la parte dispositiva , la ciudadana Juez a quo no analiza las pruebas evacuadas durante le desarrollo del debate , no compara o concatena unas pruebas con otras para llegar a una conclusión.

PETITORIO

… Así podemos concluir que se encuentra plenamente demostrado el vicio de INMOTIVACION, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denunciamos en el presente Recurso de Apelación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones., con base a los argumentos esgrimidos solicitamos de ustedes se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se sustancie conforme a derecho se le de curso legal correspondiente, se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y consecuencialmente se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos F.F. Y ESUTELIO GUARIMATA.

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD CULPABLES a los ciudadanos F.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.239.462, natural de El Pilar, Estado Anzoátegui, donde nació el 29-01-44, de 62 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de C.M. y P.F., y domiciliada en la Calle Los Tubos Nº 29, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, y EUSTELIO GUARIMATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.981, natural de El Pilar, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Noviembre de 1.956, de 50 años de edad, cabillero, hijo de W.C. (v) y de P.G. (v), residenciado en el Barrio La Orquídea, calle Los Tubos Nº 29, Barcelona, Estado Anzoátegui; por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarnos en el caso del artículo 408 Ejusdem, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 Ibidem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, cometido en agravio de C.S.P. (Occiso), por considerar que quedó acreditado durante el debate sus culpabilidades en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Mixto observa que los penados se encuentran en libertad y han sido condenados a una pena privativa de libertad mayor de Cinco años, es decir, a una pena de Ocho Años de Presidio, tal y como se indicó anteriormente; por lo que la Juez Profesional decreta su inmediata detención, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código; Por lo que se ordena su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, librándose a tales efectos en esta misma fecha oficio dirigido al Director del referido Instituto Policial. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona a los 27 días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete. (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 25 de Abril del 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, y fijada la celebración de Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a dicha fecha fundamentándose en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la misma con el día 15 de Mayo del 2007 librándose las respectiva boletas de notificación, a las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones, celebro audiencia oral y publica, la cual se transcribe a continuación:

…En el día de hoy, martes quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007), siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.C.S. Y J.M.P., en su condición de Defensoras Publicas Décima Sexta y Décima Cuarta Penal respectivamente, de los Ciudadanos F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del año 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, antes identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y ponente, la Dra. M.B.U. y el Dr. C.R.R., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la recurrente Dra. J.M.P., en su condición de Defensora Publica Penal actuando por la Unidad de la Defensa Pública en representación de la Defensora C.C.S., los acusados F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. R.P.M. y las victimas R.P. Y L.H.D.P.. No así la Dra. C.C.S., quien se encontraba notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. J.M.P., actuando por la Unidad de la Defensa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo J.M.P.M., Defensora Publica 14° Penal, actuando en representación de los ciudadanos F.F. y EUSTELIO GUARIMATA (por la unidad de la Defensa Pública), quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero del año 2007, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano C.S.P. (occiso), acudo ante ustedes a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, bajo el amparo de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2° del articulo 452 y en solicitud de la tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que la sentencia que recurrimos no cumple con el contenido del articulo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a nuestros representados, el Juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, la fijación de los hechos los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados, resultado de un pro lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad de todo lo alegado y probado por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y publico, como debe ser, observa la defensa que la Juzgadora del Tribunal de Juicio no analizó los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y se limita a transcribir la narrativa textual del libelo acusatorio, es casi copia textual al escrito del libelo acusatorio, asiendo una narrativa del mismo, al cual le da lectura, y no se apega a lo transcurrido realmente en el debate; considero que efectivamente existe los elementos de hecho y de derecho, presenta falta de motivación, no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos, el Tribunal no valoro y fundamento las pruebas; observa la defensa que la representante del Ministerio Publico no demostró cual de los dos procesados le causo la muerto al hoy occiso C.P., y el Tribunal no hace el señalamiento de cual fue la participación de cada uno de los procesados, los condena a ambos como autores, pero como no se pudo determinar quien causó la muerte a la victima, debió aplicar la pena en base al contenido del articulo 424 de la ley sustantiva penal, en el peor de los casos debió condenarlos por Homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, la misma los condena por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de ocho años de presidio por encontrarnos en el caso del articulo 408 Ejusdem más las accesorias de ley, en el que estaríamos en un caso de Homicidio Calificado, debieron haber demostrado las calificantes en las cuales encuadra la conducta de mis representados en el delito tipo, en cual de las calificantes encuadraba la conducta de mis representados; el texto de la sentencia explana lo siguiente, la denuncia hecha por el ciudadano C.P. fue corroborada por la concubina de la victima M.O., considera la defensa que el Tribunal no debiò valorar este testimonio, en virtud de que la victima lamentablemente falleció, y no pudo venir a rendir declaración, al respecto hace señalamiento de extracto de sentencia signada con el N° 382 de fecha 23/10/03, con ponencia del para entonces Magistrado Suplente J.E.M.. El Tribunal Primero de Juicio, quebranta consecuencialmente el Debido Proceso al violar el Principio de la oralidad, debe cumplirse con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevo al juzgado a emitir la sentencia, si revisamos la sentencia observamos cuatro capítulos, se puede evidenciar que no analiza las pruebas evacuadas, por lo que así las cosas considera la defensa, que la ciudadana Juez por los argumentos esgrimidos, se encuentra demostrado el vicio de inmotivación el cual denunciamos en el presente recurso de apelación. Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicitamos se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada ordene la celebración de un nuevo juicio oral y consecuencialmente se ordene la inmediata libertad de mis representados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. R.P.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Luego de escuchada la exposición de la defensa en la presente causa, y a los fines de ratificar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1, solicito sea confirmada, por cuanto considero reproducido Homicidio Preterintencional, plenamente demostrados sin ningún tipo de dudas, que desarrollaron los acusados ya condenados, que estableció la juzgadora de Juicio, no existe ningún tipo de vicio o ilogicidad, se analizan cada una de las pruebas, es indudable que la juez valoro las pruebas presentadas en el juicio, eso queda en vacio, esto es un proceso que viene desde el año 2000, no se puede señalar la responsabilidad correspectiva, en este caso la lesiòn que presente la victima, al ser atacado por los acusados, lo cual quedo plenamente demostrado con la declaraciòn de los testigos en la audiencia oral y publica, la fuerza necesaria empleada y los objetos empleados, y ambos con responsables del hecho punible, lo cual fue confirmado por los expertos, los acusados lo agredieron y cercenaron la vida. No entiende el Ministerio Publico la razòn por la cual la Defensa alega que se violan principios y garantias constitucionales y legales, por lo que solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y se confirme la sentencia dictada en la presente causa. Seguidamente la Dra. M.B., formula preguntas a la Fiscal del Ministerio Pùblico, a la cual contestó: En el sistema acusatorio rige el principio de libertad de la prueba, en este caso la victima después que es agradida acude y formula la denuncia con ocasión al edema severo de la lesiòn que sufrió, el tuvo la necesidad de hacerlo y luego fallece, es por eso que la juez valora su testimonio, no observa ningun tipo de violación, por cuanto lo hace de forma clara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas R.P. Y L.H.D.P., tomando la palabra el ciudadano R.P., hermano del occiso, trabajo en el Hospital Razzeti como enfermero, quien entre otras cosas manifestaron lo siguiente: Mi hermano recibió golpes severos, hematomas desde la cabeza a los pies, mi hermano tuvo la oportunidad de señalar a las personas que le causaron la lesiòn. La defensa solicito que se realice un nuevo juicio, pido que no porque si el especialista dice que esa persona pudo salvarse y dice que no, mi hermano recibió asistencia medica, era enfermero, una persona que siempre hizo bien a las personas, el hecho es que en realidad haya justicia, todas las pruebas fueron dadas, la Juez al igual que los escabinos a todos escucho, con las palabras que dijo la Fiscal no les quede dudas, mi hermano recibió heridas con palo, piedras, una herida con catorce puntos, èl solo tuvo un dìa de vida para denunciar a quien o quienes lo lesionaron. No hay preguntas. Seguidamente fueron impuestos los ciudadanos F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, y quienes entre otras cosas manifestaron no querer declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: La fiscal señala que la Juez aquo si tuvo motivación en el fallo, no señalo cual fue que parte del fallo señalo lo alegado, cual fue el análisis alegado por la ciudadana juez en el fallo acusatorio, no comparo entre si para dar un resultado lógico, por lo que señalo que me parece incomprensible, es incompresible cuando incurre en el fallo al no dar fundamentos serios de manera indubitable y no quedo demostrada la responsabilidad de mis representados, no podemos basarnos en la libertad de prueba por el principio de oralidad básico, lo dicho por el denuncian no es argumento de libertad, apoyándose en la libertad de prueba para que la ciudadana Juez de valor probatorio a esta documental la cual no haya sido corroboradas en el debate oral y publico, por lo que no se le debe dar valor probatorio, por lo que solicito que se admita el recurso de apelación que sea declarado con lugar, la anulaciòn del juicio, consecuencialmente la libertad de mis representados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. R.P.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratifico de que el recurso sea declarado sin lugar por cuanto la misma esta motivada, por cuanto la misma es imposible retrotraer el mismo, por cuanto cuando la defensa trascribe parcialmente la defensa la sentencia, se evidencia el motivo por el cual la juez emite ese fallo condenatorio. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirà el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho.

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por los recurrentes, lo hace en los siguientes términos:

Arguyen las demandantes en su escrito impugnatorio que uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho , tal y como lo consagra el ordinal 3º y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la sentencia la siguiente situación;“ DE LOS HECHOS DADOS Y APROBADOS” según el Tribunal quedo demostrada la participación de los Ciudadanos; F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, en la comisión del delito por las cuales fueron acusados, por la Representación Fiscal, alegando las recurrentes que tales supuestos deben encuadrar perfectamente en el hecho ocurrido en la realidad para que efectivamente se produzca la consecuencia jurídica; por cuanto la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal deben ser motivados, es decir el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión, no analizándose los elementos probatorios, los fundamentos de hecho y de derecho presenta falta de motivación, no analiza las pruebas evacuadas, no las compara, o concatena unas pruebas con otras para llegar a una conclusión en consecuencia no expresa las razones jurídicas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria impugnada, así mismo el Ciudadano Juez no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por eso conlleva a la Defensa ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no refleja en la sentencia la delimitacion de los hechos que el Tribunal considero efectivamente probados y por ende la relación entre esos hechos perfectamente individualizados en circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran involucrar a los acusados.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

la Jueza Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Según el conocido autor Cuenca “…expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”

Ha señalado A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El P.P.V.”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del máximoT. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

(Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que.

“….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por las Defensoras Publicas de los acusados; FRANSCISCA FIGUERA Y EUSTELIO GUARIMATA esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a las defensoras recurrentes cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

La sentencia recurrida por las abogadas; C.C.S. y J.M.P., bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra de los ciudadanos; FRANSCISCA FIGUERA Y EUSTELIO GUARIMATA se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que la juzgadora cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las que se condenó a los ciudadanos acusados; FRANSCISCA FIGUERA Y EUSTELIO GUARIMATA.

En este contexto, claramente se aprecia de la trascripción anterior de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Juicio en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con los acusados, fundándose en las declaraciones; la ciudadana; M.J.O. concubina del hoy occiso y testigo presencial de los hechos, quien fue la persona que observo cuando los hoy acusados, lo golpeaban fuertemente con un piedra y un palo a su concubino, declaración corroborada con la del ciudadano L.C.G., quien fue quién lo trasladó a la emergencia dadas las circunstancias que presentaba, las de los funcionario aprehensores, la de los Experto Medico Forense Esledia Barrosos y U.F., quienes realizaron el Protocolo de Autopsia al occiso y Reconocimiento Medico Legal, los Expertos C.C.M. y Yolimer Marcano, quienes realizaron experticia de reconocimiento a los instrumentos objetos de la comisión del delito(piedra y al trozo de palo)

Estas declaraciones, más otros elementos probatorios incorporados por su lectura al juicio oral y público, como son el; ACTA DE ENTREVISTA A M.O., de fecha 27-12-2000, ACTA POLICIAL de fecha 28-12-2000, ante la ptj. Barcelona, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3788, AL CADÁVER DE C.P., riela al folio 77 pieza I del expediente. 5ª) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3789, AL SITIO DEL SUCESO EN LA CUAL SE COLECTA UNA RAMA DE ARBOL SECA Y UNA PIEDRA COMO EVIDENCIAS, riela al folio 80 pieza I del expediente. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA H.F., riela al folio 84 pieza I del expediente. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO D.B., DE FECHA 29-12-2000, que riela al folio 85 pieza I del expediente. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO SHELLVIS MARIN, de fecha 30-12-2000, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA M.G., riela al folio 110 pieza I del expediente. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA M.O.A., riela al folio 113 pieza I del expediente. ACTA POLICIAL DE FECHA 29-12-00 SUSCRITA POR ESLEIDA BARROSO, riela al folio 34 pieza I del expediente. CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y RECONOCIMIENTOS POR LOGROS PROFESIONALES Y TRAYECTORIA DE C.P., SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C, D, E, F y G, riela a los folios 117 al 123 pieza I del expediente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 29-12-00 NRO. 459 A LOS OBJETOS RECABADOS, PIEDRA Y RAMA EN FORMA DE HORQUETA, riela al folio 89 pieza I del expediente. EXAMEN MÉDICO FORENSE PRACTICADO POR EL DR. U.F., A C.P., de fecha 27-12-2000, riela al folio 111 pieza I del expediente. EXAMEN MÉDICO FORENSE PRACTICADO POR EL DR. U.F. A M.O., riela al folio 112 pieza I del expediente. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 488/2000 AL CADAVER DE C.P., donde se describen las lesiones riela a los folios 103 al 105 pieza I del expediente. Se hace constar que se le hace lectura de forma íntegra. FACTURA DE FECHA 05-12-00 CONTENTIVO DE ABONO DE ALQUILER DE UN RANCHO, riela al folio 171 pieza II del expediente. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA SOBRE FACTURA CON FIRMA IMPRESA DE YENGLIS GUARIMATA, riela en la pieza II del expediente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS LENTES Y CALZADOS QUE PORTABA LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, riela en la pieza II del expediente. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA PRACTICADA POR EL LABORATORIO DE MATURÍN SOBRE VESTIMENTA QUE PORTABA LA VÍCTIMA, riela al folio 131 pieza II del expediente. FOTOGRAFÍAS DEL CADÀVER DE C.P., CORRESPONDIENTES A LA INSPECCIÓN NRO. 3788, riela a los folios 106, 107, 109 de la pieza II del expediente. CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y RECONOCIMIENTOS POR LOGROS PROFESIONALES Y TRAYECTORIA DE C.P., marcados con las letras H, I, J, K, L, M y N, rielan en la pieza II del expediente.- pruebas estas que fueron incorporadas de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem.

En este orden de ideas es de destacar que los elementos probatorios tanto ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusados, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En relación a la denuncia interpuesta por la victima (hoy occiso) de fecha 27-12-2000, por cuanto a través de la misma se da inicio a la presente investigación, no siendo corroborada por el por su condición de difunto, alegando la recurrente que la juez a quo no debió valorar esa prueba y mucho menos señalando que la misma fue corroborada por la concubina del difunto, esta Sala considera que si bies es cierto hay una denuncia interpuesta por la presunta victima ante un Organismo Policial no siendo ratificada en la celebración de la audiencia oral y publica en virtud de que la misma falleció producto de las lesiones ocasionadas. De la comisión de ese hecho punible hay un testigo presencial de los mismos que da fe de lo sucedido a la persona de la victima, ya que su testimonio sirve para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos para aplicar justicia; razones que llevaron al Tribunal a quo a oír a la referida ciudadana, en virtud de que esa prueba fue incorporada al proceso dentro de su oportunidad legal, siendo apreciadas dentro de los parámetros del articulo 22 del texto adjetivo penal, aunado a ello en relación a la jurisprudencia alegada por las apelantes, señala esta alzada que la misma no corresponde con este caso, ya que estamos en presencia de un caso excepcional donde el juez de juicio aun teniendo la facultad que le establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacer comparecer al referido acto a dicho ciudadano e virtud de que el mismo se encuentra fallecido. Aunado a ello se hace mención de la sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 10-05-2005, expediente (04-0239) con ponencia del Magistrado; Héctor Coronado Flores la cual establece:

El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo habil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas o susciten en el tribunal una duda que le impidan formar su convicción al respecto.(OMISIS)

Aunado a ello en virtud de lo alegado por la recurrente en la audiencia Oral donde hace la salvedad que el a quo no hace señalamiento de cual fue la participación de cada uno de los procesados los condena a ambos como autores no pudiéndose determinar quien le causa la muerte a la victima, debiéndolo condenarlo por el delito de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad, siendo condenados por el delito de Homicidio Preterintencional esta Instancia observa que el cúmulo de pruebas que fueron valoradas por el Tribunal a quo entre ellas la declaración del testigo presencial es conteste al afirmar que los hoy acusados golpeaban fuertemente con una piedra y un palo al concubino, lesiones estas que le ocasionaron la muerte a la victima, es decir la conjunción de las dos acciones son las que emerge dentro del tipo penal de Homicidio Preterintencional previsto en el articulo 412 del Código Penal anterior, que establece: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal causare la muerte a alguien será castigado con presidio de seis a ocho años..” Siendo este delito según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2004 de la Sala de Casación Penal definido de la siguiente manera “… Lo que sí se probo y determino es que existió una acción ilícita por parte del acusado quien…pretendió obrar tomando justicia al propia al tratar de bajar al vehículo a la victima y ante la imposibilidad de lograr su intención efectivamente le disparo en el antebrazo lo cual en si mismo no hubiese producido la muerte de la victima y de allí que la acción punible encuadra en el tipo penal de Homicidio Preterintencional…” criterio para que se considere culpable a los hoy acusados de la comisión del delito antes mencionado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Instancia considera que no constituye causa de nulidad del juicio celebrado por las razones que se observa que la decisión ha sido motivada por cuanto existe un testigo presencial de los hechos sucedidos, como es la declaración de la concubina del hoy occiso Ciudadana; M.O., dicha declaración fue corroborada por ella en el acta de audiencia oral y publica, y por la cual al juez a quo tomo en cuenta asociado con otros elemento de pruebas que a criterio de su libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, dio como resultado la sentencia condenatoria a los acusados; FRANSCISCA FIGUERA Y EUSTELIO GUARIMATA en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de; C.S.P.(Occiso).

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, silencio parcial en el análisis de las pruebas, pues todas las que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA. Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación en toda y cada una de sus partes. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas; C.C.S. Y J.M.P.M. en su carácter de Defensoras Publicas Décima Sexta y Décima Cuarta Penal respectivamente actuando con tal carácter en representación de los Ciudadanos: FRANSCISCA FIGUERA Y EUSTELIO GUARIMATA en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero del 2007 mediante la cual condenó a los referidos Ciudadanos, a cumplir la pena de Ocho (08) años, de presidio por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de; C.S.P.(Occiso) SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal (MIXTO) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. G.C.M.C..

LA JUEZ SUPERIOR

EL JUEZ SUPERIOR

DRA M.B.U. DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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