Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de Julio de 2.007

197° y 148°

CAUSA N° BP01-R-2007-000129

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.A.T.M., actuando como Defensora de Confianza del ciudadano F.A.C.R. contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la decisión no estuvo ajustada a derecho, que no existen suficientes elementos de convicción, o probatorios, durante el desarrollo de la investigación, asimismo la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico no fue ratificada de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como fundamento legal el articuló 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 31 de Mayo del año 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto en las actas procesales se demuestra que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos en virtud de que se evidencia de las actas procesales que no está demostrado inicialmente que el Ministerio Público, haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez decretara Medida de Privación Preventiva de Libertad; tampoco aparece probado en los autos, que la “presunta” orden de aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Público y expedida por el Tribunal Tercero de Control, haya sido ratificada, dentro de las doce (12) horas siguientes; todo ello nos obliga a señalar, que nos encontramos frente a una flagrante violación del derecho a la libertad personal y visto que el Ministerio Público pretendió justificar la aprehensión y detención de todos y cada uno de los imputados, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido el criterio de que el fin de la justicia es castigar a los culpables y la búsqueda de la verdad; no obstante, de no darse los presupuestos exigidos por el artículo 44.1 Constitucional, pero si en el criterio del Ministerio Público existen elementos de convicción para mantener detenidos a los imputados, la violación del derecho a la libertad personal queda en un segundo plano; advirtiendo que tal pretendido, esta muy alejado de la realidad. Como solución se pretende que con vista a los artículos 25, 44.1 Constitucional; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con data 04-03-06, en contra de mi defendido F.A.C.R.. La defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta de 3 de diciembre de 1999 ( levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de sustancias estupefacientes que el mantenía, tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas; en consecuencia, no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio.

PETITORIO

En la decisión dictada el 04-03-06, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre no señalo cuáles eran los elementos de convicción en que sustentaba su pronunciamiento, omisión que se constituye en una flagrante violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, pues no le permite al imputado y a la defensa, saber bajo que fundamentos se esta dictando el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como solución se pretende, que luego de cumplido los tramites establecidos en el articulo 450 de nuestro Código Penal adjetivo vigente, decrete la Nulidad de la Decisión preindicada y ordene la libertad plena e inmediata de mi defendido e imputado de autos F.A.C.R..

Emplazado, como ha sido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

Considera quien aquí decide que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de; ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del presente proceso existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los Ciudadanos: G.J. RESPLANDOR Y FRANKLIN ANDESON CENTENO REYES, han sido presuntos participes en la comisión de los referidos delitos circunstancias estas que considera acreditada a este Juzgador a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa con el Acta Policial de aprehensión de fecha 02 del presente mes y año que transcurre, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos; J.J.R., J.C.R., J.B.R., M.O., L.J. MEJIAS OSORIO Y LUIS ATONIO REYES, rendidas por ante la Sub delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elemento estos que da la certeza a este Juzgador como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este primero de los mencionados que reviste las características de ser pluriofensivo ya que si bien es cierto que se encuentra dentro del capitulo concernientes a los ilícitos penales “CONTRA LA PROPIEDAD”, no es menos es cierto que atenta contra uno de los derechos fundaméntales consagradas en nuestra carta magna

como lo es el derecho a la vida considerando quien aquí decide que existe un evidentemente peligro de fuga por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico establece una pena de DIEZ(10) A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, razones por la cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos; G.J. RESPLANDOR Y FRANKLIN ANDESON CENTENO REYES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico P.P. ahora bien visto que el tribunal admitió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en relación al ciudadano: L.E. DELGADO MORENO , considera quien aquí decide que el mismo se hace heredero de una medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 258 ejusdem la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor de cien unidades tributarias quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente quedando igualmente notificado el imputado que una vez satisfecho dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada 15 días y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre Administrando Justicia en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos; G.J. RESPLANDOR Y FRANKLIN ANDESON CENTENO REYES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico P.P. al encontrarlo incursos en la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: LE CONCEDE al ciudadano; L.E. DELGADO MORENO, la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 258 ejusdem la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor de cien unidades tributarias quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en audiencia oral celebrada en fecha 04 de Marzo de 2006 en la causa seguida a los ciudadanos G.J. RESPLANDOR CASTRO, F.A.C.R.(sobre el cual versa el Recurso de Apelación) Y L.E. DELGADO MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente fundamentando luego por separado su decisión, tal como antes se observó.

No obstante, la situación descrita en la audiencia de presentación de los imputados conllevó a que la Abogada V.A.T.M. en su condición de Defensora de Confianza del imputado F.A.C.R., recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que la decisión tomada carece de elementos de convicción, que pueda demostrar que su defendido sea autor o participe en el presunto hecho punible que se le pretende imputar existiendo una omisión, en una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales pues no le permiten al imputado y al defensa saber bajo que fundamentos se esta dictando el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así mismo se incurre en una trasgresión de la intención del legislador patrio establecidas en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal donde exige entre otras cosas que los autos deben estar fundados.

Señala también el accionante, que no esta demostrado inicialmente que el Ministerio Publico, haya cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle al Juez Tercero de Control Extensión El Tigre decretara Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del citado articulo in comento así mismo, alega el accionante no existe un auto debidamente fundado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo sanción de nulidad, que estableciera efectivamente las razones y fundamentos para decretar la detención judicial de su defendido, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, siendo que la presunta Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y expedida por el Tribunal a quo haya sido ratificada dentro de las doce horas siguientes de la aprehensión, y que al no haberlo hecho esa privación judicial se convirtió en ilegal e ilegítima, contraria al estado de libertad personal que como derecho constitucional debe prevalecer a favor de su defendido. Fundamentándose en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia (N° 2257, del 24-09-2002 Expediente N° 02-0853, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.)

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa de Confianza del Imputado F.A.C.R. es en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Extensión El Tigre del 04 de Marzo del 2006, por la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 04 de Abril del 2006, el a quo, profirió decisión por la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano F.A.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha decisión que en virtud que ese Juzgado de Control decretó la detención judicial del ciudadano antes mencionado en fecha 04 de Marzo del 2006 acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo que significa que los treinta(30) días a los que hace referencia el prenombrado artículo, se cumplieron el día 04 de Abril del 2006, y que de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ni auto de ese Tribunal que acuerde la prorroga de quince días, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decretó la libertad inmediata del imputado de autos, tal pronunciamiento se evidencia de los folios (139 al 140) de la causa principal signada bajo el Numero BP11-P-2006-000607, que el a quo remitiera a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la Defensa de Confianza, es la revocatoria de la recurrida y se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, al serle decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que al imputado le fue decretada la libertad inmediata, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal esta Instancia considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecha con el otorgamiento de la Libertad del imputado de marras. Y así se declara.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por la Abogada V.A.T.M. en su condición de Defensora de Confianza, del Imputado F.A.C.R. obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada V.A.T.M. en su condición de Defensora de Confianza del Imputado F.A.C.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Extensión El Tigre de fecha 04 de Marzo del 2006, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en Audiencia de Presentación Oral de Detenidos a su Representado, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de la Libertad del imputado de marras.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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