Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NX01-D-2002-000004

ASUNTO: BP01-X-2007-000037

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. D.R.M.B., en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente P.A. RONDON RAMIREZ, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 375 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño R.B.M.,. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Dra. D.R.M.B., en fecha 10 de Abril de 2007, la cual fundamenta así “me INHIBO del conocimiento del asunto seguido al prenombrado acusado por ante este Tribunal, al considerar que estoy incursa en la causal establecida en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que en fecha 18/02/2002, en la oportunidad del Acta de Audiencia de Flagrancia del imputado P.A. RONDON RAMIREZ, teniendo como detención la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, luego en fecha 20/03/2002, se realizo la Audiencia Preliminar del referido ciudadano, donde se dicto Auto de Enjuiciamiento y la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Asimismo anexa copia del acta de fecha 18/02/2002 y 20/03/2002, emitida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Monagas, en la cual se evidencia que la misma actuó como Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Estado Monagas, en la causa instruida contra el referido adolescente, razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. D.R.M.B..

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. D.R.M.B., en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. A.J. DURAN V. DR. C.F.R. ROJAS.

LA SECRETARIA.,

ABG. ESNERLAIDA REYES

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