Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de octubre de 2007

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000131

ASUNTO: BP01-R-2007-000131

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.L.T., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Municipio San J.d.G., donde el ciudadano juez admite parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas que en ella se fundamenta en contra de los adolescente (hoy adultos) (IDENTIDAD OMITIDA), decretando el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (hoy adulto) (IDENTIDAD OMITIDA). Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

PRIMER MOTIVO:

Violación de la Ley por inobservancia del artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

…al analizar el contenido del fallo recurrido señala: … SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (hoy adulto) JOSE (IDENTIDAD OMITIDA)… en virtud que no existen elementos que comprueben las participación del mismo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… El ciudadano Juez decreta el Sobreseimiento sin fundamento alguno al no razonar a que elementos se refiere cuando señala que no existen elementos que comprueben la participación del acusado en los hechos objetos del proceso, traduciéndose esto a una falta de motivación al no señalar los motivos que lo llevan a tomar tal decisión, en este orden de ideas el fallo recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Penal Venezolano…

SEGUNDO MOTIVO:

Violación del articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por Inobservancia… de una norma jurídica.

… Al admitir parcialmente la acusación fiscal decretando el sobreseimiento de la causa con respecto al adolescente José (IDENTIDAD OMITIDA)… El sentenciador al emitir tal pronunciamiento como Juez conocedor del derecho, inobservo el contenido del articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos… Efectivamente el juzgador no toma en cuenta que en nuestro escrito acusatorio se hizo referencia a la conducta desplegada por José (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se circunscribió al hecho de tener en su poder específicamente en una de sus manos unos cartuchos de arma de fuego calibre 38, tal como se desprende de experticia realizada por funcionarios expertos, encuadrando de esta forma la conducta del adolescente en el tipo penal supra señalado y que como juez conocedor del derecho debió tomar en cuenta al momento de emitir su fallo inobservando, como antes nos referimos la norma de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Juzgado de Municipio San J.d.G. actuando en funciones de Control Sección Adolescente, expresó lo siguiente:

…Este Tribunal del Municipio San J.d.G. actuando en funciones de Control Penal Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la excepción de la Prescripción de la Acción Penal, propuesta por la defensa Publica Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación Fiscal, así como las pruebas en que ella se fundamenta, en contra de los adolescente (hoy adulto) J.R.B. y JOSE (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que existen elementos suficiente que demuestran la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, del adolescente JOSE (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no puede atribuirse la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como se desprende en las actas procesales. Igualmente se admite la solicitud de Sanción Definitiva a imponer SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en lo que respecta al adolescente (hoy adulto) J.R.B., debido a que se ajusta al principio de proporcionalidad. Y así se declara.- SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (hoy adulto) (IDENTIDAD OMITIDA)… en virtud que no existe elementos que comprueban la participación del mismo en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. Y así se decide.- TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las estipulaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico. Y así se decide…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 04 de junio de 2007, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

En fecha 19 de Junio de 2007 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la Séptima audiencia siguiente a ese día, se libraron las respectivas boletas a las partes el 20/06/2007.

El día 03 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para la Novena Audiencia siguiente a la fecha antes indicada y se libro boletas a las partes.

El día 10 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para la Décima Audiencia siguiente a la fecha antes indicada y se libro boletas a las partes

El día 11 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el 17/07/2007 a las 11:00 AM, y se libro boletas a las partes el 12/07/2007

El día 17 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el 26/07/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes.-

El día 26 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el 02/08/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el 30/07/2007.-

El día 02 de Agosto de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el 09/08/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes.-

El día 09 de Agosto de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el 19/09/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el 13/08/2007.-

El día 24 de Septiembre de 2007, se dicto auto a los fines de diferir la Audiencia Oral Reservada para el 01/10/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el 25/09/2007.-

El día 01 de Octubre de 2007, se levanta acta donde se declara cerrado el acto fijando la publicación integra de la sentencia a que haya lugar para la Décima Audiencia Siguiente al 01/10/2007 y se libro boletas a las partes.-

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre los puntos impugnados y las pruebas aportadas.

De autos se evidencia, que el recurrente en su primer motivo de impugnación, lo fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, referida a la Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En el segundo motivo de impugnación el recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, referida a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Alega el quejoso, que la recurrida no cumple con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, toda vez que al momento de tomar la decisión la Juez de ese Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no fundamentó debidamente su decisión de Sobreseimiento, en cuanto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al no razonar a que se refería cuando señaló la inexistencia de elementos inculpatorios en contra del acusado, en los hechos objeto del proceso.

De la misma manera como ya se indicó ut supra, denunció como violada la aplicación del articulo en que incurrió el Juez a quo, ya que en sus dichos éste inobservó el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien de la decisión recurrida se evidencia que el Juez no explanó su decisión con fundamento al artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual la hace devenir en inmotivada.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez en la Audiencia Preliminar, es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del Juicio oral y Publico, es decir, si de la acusación emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado.

Debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y público.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, debiendo éste realizar un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Siendo así, debe el Juez de Control en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el entonces el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Nuestro m.T., reiteradamente ha dejado sentado que el Juez de control comprueba que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, además debe revisar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sentencia 1303 del 20/06/2005, Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO)

En el caso Sub Examine, esta Alzada ha evidenciado, luego de una lectura exegética realizada al fallo apelado, respecto a la primera denuncia referente a que la recurrida no fundamentó debidamente su decisión, que si bien es cierto que el Juez de la recurrida, en su decisión mencionó la palabra Sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto que tal decisión no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, esto es, que no explanó en la motiva de la decisión las razones de derecho por las cuales consideró que la conducta subsumida por el mencionado ciudadano no encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Observa esta superioridad que nuestro legislador previó en el artículo ut supra mencionado, lo siguiente:

…Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia…

(sic) (subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo que se deduce que el adolescente de autos, incurrió en la comisión del acto antijurídico a que se contrae la norma que se acaba de referir, al detentar en su poder los cartuchos correspondientes al arma que se menciona en las actas procesales; lo que en criterio de este Tribunal de Alzada, se traduce en que fallo apelado, no estuvo debidamente fundamentado, toda vez que el Juez de Instancia dejó pasar por alto la posibilidad de que el mencionado ciudadano fuese juzgado por el hecho punible que presuntamente cometió, creando así la posibilidad de generar la impunidad en la presente causa, asistiendo así la razón al recurrente.

Así pues, de las actuaciones traídas a esta Superioridad, con ocasión a la interposición del presente recurso, no se visualiza que el aludido Juez haya mencionado, en términos legales la razón de ser de su decreto, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal exige en su artículo 324 una serie de requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa, cuestión esta que fue obviada en el fallo recurrido, toda vez que el mismo se limitó a indicar la no existencia de fundados elementos de convicción en contra del mismo.

Esta Superioridad considera que el decreto de Sobreseimiento de la causa no se ajusta a la realidad, ya que de actas se evidencia que el mismo, encuadra en el ilícito previsto en el tantas veces nombrado artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado según las reglas establecidas en la Ley Sustantiva Penal, igualmente existen demostrados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del delito in comento, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que al decretar el Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar el Juez a quo debió fundamentar su decisión o bien dictar auto de apertura a juicio respecto a este ciudadano, para que fuese en esa fase del proceso donde se debatieran la participación o no del mismo en el hecho atribuido por el Ministerio Público y por ende su culpabilidad o inocencia, por lo que debe revocarse parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sólo en cuanto a la decisión tomada respecto al adolescente hoy adulto JOSE (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.T., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Municipio San J.d.G., decretando el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (hoy adulto) (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Municipio San J.d.G., en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10/04/2007, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Respecto al mencionado ciudadano se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control de ese mismo Circuito Judicial, distinto al que pronuncio la decisión que aquí se revoca, con prescindencia de los vicios que originaron el presente recurso.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Dieciocho (18) día del mes de octubre, del año dos mil siete (2007)

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (Acc) EL JUEZ SUPERIOR

DRA. A.J.D.D.. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR