Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003525

ASUNTO: BP01-R-2007-000205

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.L.L., en su carácter de Defensa Privada, del adolescente SAMUEL MC NAIR, contra la decisión dictada en auto de fecha 10/09/2007, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-P-2007-003525, donde la ciudadana Jueza NEGÓ el cese de la medida de detención domiciliario que actualmente recae sobre el referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el articulo 405 y 438 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos YEFERSON R.O. VARGAS Y ORLOVIS J.O.O..

Recibido el citado recurso en fecha 8 de Noviembre de 2007, ante esta Corte Superior, dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones además debe tomar en cuenta las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso es el Abogado T.L.L., en su carácter de Defensa Privada, del adolescente SAMUEL MC NAIR, contra la decisión dictada en auto de fecha 10/09/2007, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-P-2007-003525, donde la ciudadana Jueza NEGÓ el cese de la medida de detención domiciliario que actualmente recae sobre el referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el articulo 405 y 438 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos YEFERSON R.O. VARGAS Y ORLOVIS J.O.O., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue celebrada en fecha 10/09/2007, siendo incoado el recurso el día 18/09/2007, tal como lo certifica la Secretaria Abogada I.T.D., quien además deja constancia que desde el día 10/09/2007 hasta el día 18/09/2007, fecha de la interposición del Recurso transcurrieron Dos (02) días de audiencia, desprendiéndose de ello que el mismo fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión de auto dictada en fecha 10/09/2007 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa N° BP01-P-2007-003525, seguida al adolescente SAMUEL MC NAIR.-

    Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  2. No admitan la querella.

  3. Desestimen totalmente la acusación.

  4. Autoricen la prisión preventiva.

  5. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  6. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de auto y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión de auto dictada en fecha 10/09/2007, por el tribunal A-quo, y al no existir una norma en la Ley Especial, que expresamente trate el Recurso de Apelación contra auto, se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa concordancia con el articulo 613 Ejusdem, aplicar la supletoriedad de las normas adjetivas penales.-

    A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión de auto, para la cual esta prevista, recurso de apelación, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 447 al referir: de la apelación de autos, por lo que se ha dado cumplimiento al principio de impugnabilidad objetiva.

    De esta forma observamos que el impugnante encuadra su recurso, en los numeral “C” del artículo 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infiriendo que la recurrida es apelable, Y así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado T.L.L., en su carácter de Defensa Privada, del adolescente SAMUEL MC NAIR, contra la decisión dictada en auto de fecha 10/09/2007, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-P-2007-003525, donde la ciudadana Jueza NEGÓ el cese de la medida de detención domiciliario que actualmente recae sobre el referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el articulo 405 y 438 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos YEFERSON R.O. VARGAS Y ORLOVIS J.O.O.. Recurso de Apelación que se fundamenta en el artículo 608 literal “C” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

    La Jueza Presidenta (PONENTE)

    Dra. G.C.M.C.

    La Jueza Superior (accidental) El Juez Superior

    Dra. A.J.D.D.. C.F.R.R.

    La Secretaria,

    Abog. A.P.

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