Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000091

ASUNTO : BP01-R-2007-000056

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones Sala Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que se resigue al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio S.R. actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02/02/2007, mediante la cual entre otras cosas la Juez a quo omitió pronunciarse respecto a una solicitud previamente formulada.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así entre otras cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso en estudio, quien interpone el recurso es la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada se publicó el 02/02/2007 y el recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 01/03/2007, por lo que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

MOTIVO:

Falta de motivación en la decisión impugnada por…

…en la decisión recurrida adolece de falta de motivación en requisito indispensable de toda sentencia, emitida por los Tribunales de la Republica… toda vez que la sentenciadora se limita a declarar extemporánea la solicitud de fecha 31/01/2007, siendo que el Ministerio Publico para esa fecha realizo dos requerimientos muy independientes del hecho que cursa en la causa BP11-D-2006-000091, se pidió en primer lugar, aprovechando el traslado de L.P. al Tribunal, por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de E.A., el Ministerio Publico le impondría el contenido de la causa 03-F18-160-04 donde al mismo se le imputa el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, en perjuicio de J.G.H., y en segundo lugar se acordara un reconocimiento en ruedas de personas, ya que a L.P. se le encontró en su poder el arma de fuego con que dio muerte a E.A., y que aparece solicitada en la causa N° H-181.664, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación el Tigre, y conocida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado con el N° 03f7-927-06, por el delito de robo en perjuicio de F.J.R. Marín…. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por señalarlo así el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en contra de la Audiencia Preliminar, que declaro extemporánea la prueba presentada, por lo que adolece de motivación en la decisión donde alega la sentenciadora que esta prueba es considerada preconstituida y la etapa para ser promovida es PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN, recordando al representante de la vindicta Publica, que una vez presentada la acusación precluye la oportunidad para realizar dicha solicitud, los dos escritos mencionados anteriormente de fecha 31/01/2007 se refieren, como en los mismos se estableció a las causas N° 03F18-160-04, conocida por la representación Fiscal Décima Octava y N° 03f7-927-06, llevada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, por cuanto no están identificado los autores del delito de robo; en ningún momento se le hizo mención a la ciudadana Juez que en esas causas se había presentado escrito acusatorio para que en su decisión dejara asentado que la etapa preparatoria había concluido haciéndole sendo recordatorio al Representante Fiscal como el de que presentada la acusación, precluye la oportunidad…

En términos explícitos a la Juez de Municipio S.R. actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial extensión el tigre, se le solicito acordara reconocimiento en rueda de individuos en la causa N° 03F7-927-06, entendiendo el conocedor del derecho que en estos hechos serian investigados en libertad y al decidir extemporánea las solicitudes le impiden al Ministerio Publico la continuación de la investigación, violando además cercenándole el derecho que L.P. tiene de defenderse, de ser oído, de ser juzgado por sus jueces naturales, garantías establecidas en el ordenamiento constitucional en su articulo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y lo establecido en el articulo 654 literal “a” de la ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

…el derecho que tiene de ser informado de

manera específica y clara sobre los hechos

que se le imputan y la autoridad responsable

de la investigación…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Los hechos por los cuales acusó la vindicta pública quedaron acreditados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano E.A..

“…En la causa BP11-D-2006-000091, cursa experticia realizada por el Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maturín, estado Monagas, al arma incriminada en el homicidio de E.A., encontrada en poder de L.P. y consta que esta solicitada en el expediente N° H-181.664 del 25/08/2006, causa conocida por la Fiscalia Séptima del Ministerio público de este Estado, bajo la nomenclatura 03F7-927-06, por la comisión del delito de robo en perjuicio del ciudadano F.J.R.M., y en la denuncia la victima hace responsable a dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, quienes expresaron que pueden reconocer a los responsables, razón por la cual la vindicta publica presenta escrito al expediente BP11-D-2006-000091, solicitando al tribunal y aprovechando el traslado del ciudadano L.G.P., para realizar la audiencia...

…En base a lo expuesto por el Juzgado de Municipio S.R., en Función de control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA lo contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en cuanto a la solicitud de fecha 31/01/2007, se declara extemporánea, motivado a que esta prueba es de la considerada preconstituida y la etapa para ser promovida es la etapa PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN, recordando a la vindicta publica, que una vez presentada la acusación, precluye su oportunidad para realizar dicha solicitud…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 05 de Marzo de 2007, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

En fecha 08 de Marzo de 2007, esta Corte declara admisible el presente recurso.

El día 08 de Marzo de 2007, se libran boletas de notificación a Fiscal, defensa, victima, y boleta de traslado al imputado participando la admisibilidad del recurso de apelación y la fecha que se va a realizar la Audiencia Oral y Reservada19/03/2007 a las 11:00 am.-

El día 26/03/2007, se dicto auto mediante el cual esta Corte ACUERDA que no es necesario fijar audiencia oral para debatir fundamentos del recurso incoado es por lo que se acuerda dejar sin efecto la fijación de audiencia oral en la presente causa y continua el lapso de la décima audiencia siguiente a la fecha 08-03-07, para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, tal y como lo establece el parágrafo segundo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Del mismo modo el Juzgado de Municipio S.R. actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la celebración de la Audiencia Preliminar se pronunció, así:

“……Oída las exposiciones de las partes en presencia de ellas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público…, igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias… SEGUNDO: …Se declara sin Lugar la solicitud hecha por la defensa, por considerarse este un sitio de reclusión provisional y no poseer dicho lugar las condiciones de seguridad necesarias para mantener recluido a dicho ciudadano… TERCERO: Se acuerda lo contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección y adolescente la cual consiste en una Prisión Preventiva como Medida Cautelar… CUARTO: En cuanto a la solicitud de fecha 31/01/2007, se declara extemporánea; motivado a que esta prueba es de la considerada preconstituida y la etapa para ser promovida es la etapa PREPARATORIA O DE INESTIGACIÓN…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.

De autos se evidencia, que el recurrente en su motivo de impugnación, lo Fundamenta en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de la decisión en la Audiencia Preliminar de la Juez de control.

Analizada la Decisión de la Juez de control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, señala de extemporáneo la prueba por cuanto es considerada preconstituida y la etapa para ser promovida es la etapa de PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN, recordando al representante de la vindicta publica, que una vez presentada la acusación, precluye su oportunidad para realizar dicha solicitud.

Del mismo modo el Juzgado de Municipio S.R. actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la celebración de la Audiencia Preliminar se pronunció, así:

“……Oída las exposiciones de las partes en presencia de ellas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, ya que la misma cumple a cabalidad con la normativa establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, en consecuencia se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado por la defensa Publica, y declara sin Lugar por considerarse que este en un sitio de reclusión provisional y no poseer dicho lugar las condiciones de seguridad necesarias… TERCERO: Se acuerda lo contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la cual consiste en una Prisión Preventiva como Medida Cautelar… CUARTO: En cuanto a la solicitud de fecha 31/01/2007 se declara extemporánea; motivado a que esta prueba es de la considerada preconstituida y la etapa para ser promovida es la etapa PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN…

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Entre otras cosas delata el recurrente, que para la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios probatorios a invocarse en su debido momento, se pidió la practica de la RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, explanándose en ese mismo instante todo lo relacionado con su participación y necesidad, con el pretendido inicial de que la Jueza a quo llevara a cabo tal prueba, o en todo caso se admitiera para que tal acto se materializara en la Audiencia Oral y Publico.

La Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito en la causa BP11-P-2006-0000091, solicitando al Tribunal y aprovechando la ocasión del Traslado de L.P. al Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar en la referida causa, se acordara de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, reconocimiento en rueda de individuos donde actuara como reconocedor el ciudadano F.J.R. Marín…Mediante comunicación N° 2050-083-07 del 01 de febrero de 2007, la Juez de Municipio S.R., le informa a la Dependencia Fiscal ACORDO pronunciarse en ambos escritos de fecha 31/01/2007, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar y llegado el día luego de resolver lo propio de la Audiencia la Juez resuelve CUARTO: en cuanto a la solicitud de fecha 31/01/2007 se declara extemporánea, por ser esta prueba considerada preconstituida y la etapa para ser promovida es la etapa Preparatoria o de Investigación.

Asimismo evidencia esta superioridad, una vez leída el acta de Audiencia Preliminar del 02/02/207, que la Juez de Municipio S.R., al momento de pronunciarse a cerca de los pedimentos formulados por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, obvió hacer lo propio respecto de la aludida solicitud de “Reconocimiento en Rueda de Individuos” realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado; constituyendo el juez una violación al derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, derechos que tienen los justiciable, y al que están obligados a garantizar los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que es obligación del juez, decidir lo que le es solicitado en el lapso legal para ello; contrario a esto, el a quo incurriría en Denegación de Justicia, según el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.

Dentro de ese debido proceso el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho de acceder a las pruebas, así como ha disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, han sostenido lo siguiente:

(Sent. 171 de fecha 8-2-2006)

“…La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias… (Subrayado de la corte)"

Por su parte el artículo 191 del COPP, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el artículo 281 Ejusdem.

Por su parte el Ministerio Público tiene la facultad de llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes, pero tal decisión siempre deberá manifestarla en forma precisa dejando constancia por escrito, en caso de considerar que no procede tal pedimento, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado y en atención también al principio de finalidad del proceso, que persigue en definitiva, el total esclarecimiento de los hechos estableciendo la verdad real de los mismos, conforme al artículo 13 del la ley adjetiva penal. Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Tampoco obtuvo la Tutela Judicial efectiva a la cual tenía derecho por parte de la juez a quo, al omitir ésta un pedimento que se le formuló con antelación a la Audiencia Preliminar, donde el fiscal solicitaba el reconocimiento en rueda de individuos, y en consecuencia el resultado de las mismas, podría influir en la presentación del acto conclusivo.

Es indudable que una audiencia Preliminar realizada en tales circunstancias, debe necesariamente ser anulada, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma, a los fines de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento que está obligado a realizar, de si considera procedente o no la realización de la diligencia probatoria propuesta por el Ministerio Público.

Por estas razones la decisión dictada por la referida juez es nula, por cuanto el tribunal ha debido pronunciarse sobre todos los alegatos presentados por las partes y así se decide.

Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 328 de la ley adjetiva penal, ante un juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control distinto al que la pronunció, perteneciente al mismo circuito judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. E.V.F., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del motivo de su impugnación, SEGUNDO: DECLARA de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de la Audiencia Preliminar del 02/02/207, por haberse quebrantado el derecho del Ministerio Público , y ordena que se reponga el proceso al estado de que el Juez de Primera Instancia distinto se pronuncie sobre la diligencia probatoria propuesta de manera oportuna por el Ministerio Público, y una vez realizado tal reconocimiento se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, se ordena mantener la medida privativa de libertad del mencionado adolescente quien deberá permanecer recluido en la zona policial N° 05 de la policía del estado Anzoátegui. Con sede en el Tigre. Todo conforme a los artículos 1, 12, 13, 190, 191, 281, 305 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. A.J. DURAN DR. C.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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