Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-O-2007-000019

JUEZ PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por el abogado C.L. ROJAS LARA, inscrito en el IPSA bajo el número 44.682, con domicilio procesal en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., centro comercial Las Virtudes, Local N° 5, avenida Intercomunal Edif. Gran Palacio, Piso 2, Oficina 213, Barcelona, Estado El Tigre El Tigrito, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como defensor de confianza de J.M.C.O. y WIMBER R.M.C., en contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa requerida por el hoy accionante a favor de sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2, Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante entre otras cosas se fundamenta así:

…La presente acción de amparo tiene como objeto hacer cesar la violación en que ha incurrido la actuación jurisdiccional de la ciudadana Juez Abg. N.Z. con respecto a los siguientes derechos y garantías Constitucionales: DERECHO DE IGULADAD ANTE LA LEY de los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M. COLINA…, DERECHO AL TRABAJO del ciudadano J.M.C.O.…, el día 25 de enero de 2007…, oportunidad en la cual esta defensa privada solicité nuevamente la revisión de las medidas que pesan sobre los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M. COLINA…, la Juez segundo de Control…, acordó pronunciarse por auto separado. En fecha 2 de febrero de 2007, la Juez segundo de Control suscribió decisión…, mediante la cual negó las solicitudes de sustitución de las detenciones de los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M. COLINA…

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de mayo de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en el cual se dejó explanado entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oida como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que declaró SIN LUGAR en fecha 2 de febrero de 2007, la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y consecuencialmente ratifica la medida que ostentan los imputados de autos. Con la presente acción, el abogado C.L. ROJAS LARA, defensor de Confianza de los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M.C. pide a favor de sus defendidos se le restituyan derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional verifica que la Jueza de control, actuó en el marco de su competencia, no siendo que en dicha decisión la presunta agraviante se haya extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante: el principio de igualdad ante la ley y Derecho Constitucional al trabajo previstos en los artículos 21 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es reiterativa la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, en cuanto a la acción de amparo contra decisión judicial, el que se pretenda hacer valer el mérito de las pruebas, tal como lo ha hecho el accionante de autos, al referir una serie de argumentos que netamente son objeto del debate en el juicio oral y publico, por lo que no puede esta Superioridad, actuar como una nueva instancia cuando ya la misma ha sido predeterminada por el Legislador, en la respectiva fase del proceso, esto es, la fase de juicio; se debe actuar como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma que la elige como un mecanismo destinado para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Dicho esto, se concluye que no se lesionó derechos constitucionales en el presente caso por cuanto la decisión del Tribunal de control al declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar por una menos gravosa, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el accionante no fundamentó el carácter constitucional instrumental de las medidas de coerción personal que obliguen de manera imperativa a los jueces de la República a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en delitos cuya pena privativa de libertad exceda de tres años. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (sentencia Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235, sentencia N° 553) en refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido: “(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: ”(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por el Abogado C.L. ROJAS LARA, defensor de Confianza de los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M.C., en contra de la Juez, Abg. N.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en concordancia con la sentencia 2249 del 1/8/2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY. y ASÍ SE DECIDE. Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cinco horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub examine, estamos en presencia de un recurso excepcional, como lo es el A.C. interpuesto por el abogado C.L. ROJAS LARA, Defensor de Confianza de los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M.C.. Tal pedimento tiene su génesis en la reiterada negativa por parte de la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de otorgarle la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 respecto al primero de los nombrados en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en la parte in fine ordinal 2° del artículo 407, en relación con el artículo 83 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano; y Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el segundo de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en la parte in fine ordinal 2° del artículo 407, en relación con el artículo 83 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano.

Aduce el accionante como pretensión de su amparo, que existe una franca violación de los derechos constituciones de los ut supra mentados ciudadanos, por parte de la Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en la decisión que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en perjuicio de los mismos, toda vez que se está violentando el principio de igualdad ante la ley y Derecho Constitucional al trabajo previstos en los artículos 21 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró SIN LUGAR en fecha 2 de febrero de 2007, la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa y consecuencialmente ratifica la que actualmente pesa sobre ellos. Así las cosas, es de acotar de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, haciendo constar que el presente recurso no se encuentra incurso dentro de alguna de dichas causales y por ende resulta admisible.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; ésta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Ahora bien, en relación a la solicitud de amparo interpuesto en contra del auto antes mencionado, se destaca del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de la Corte.)

Estableciendo la norma anteriormente trascrita una facultad de la que goza todo imputado y su defensa, el cual en todo estado y grado del proceso penal puede solicitar las veces que lo desee la revisión de la medida de coerción decretada en su persona.

Las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino, provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso del transcurso del tiempo superior al fijado como límite máximo, incluida la prórroga en el caso de que hubiese sido solicitada, siempre por supuesto, enmarcada dentro del limite de temporalidad establecida por el legislador, será modificada o sustituida, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Por su parte la presunta agraviante en su decisión del 2 de febrero de 2007 entre otras cosas se fundamento en que:

…En cuanto al imputado WIMBER R.M., no se le está violando el lapso procesal debido a que las audiencias que se el han fijado, se han diferido no por ser imputable a este Tribunal…, en cuanto a lo que hace referencia en el artículo 21 de la Carta magna, que establece que todas las personas son iguales ante la ley, si bien es cierto que todos somos iguales ante la ley…, no es menos cierto que esta es una situación desigual ya que este caso viene dada por la gravedad del delito, pues la Vindicta Pública le precalificó el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, a diferencia de los otros co-imputados que se les precalificó el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y CO-AUTOR, y de allí viene dad la desigualdad ante la ley por el delito, pues no tienen idénticas circunstancias en el grado de participación y siendo que en el presente caso no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron al Tribunal a decretarle la medida privativa preventiva judicial de libertad, es por lo que considera esta juzgadora decretar sin lugar la sustitución de la medida privativa preventiva judicial de libertad por una menos gravosa y así se decide…

Este Tribunal observa que en el caso del imputado J.C., se encuentra gozando en la actualidad de una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 modalidad, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto esta Juzgadora Acuerda mantener dicha medida y dejar sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada…”

De allí que al revisar los fundamentos que sirvieron al a quo para acordar mantener la medida de coerción de que son objetos los imputados de autos, se evidencia que según su interpretación la mentada decisión está ajustada a derecho, lo que en criterio de este Tribunal Superior en sede Constitucional la Jueza, actuó en el marco de su competencia, no siendo que en dicha decisión la presunta agraviante se haya extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante: violación del derecho a la igualdad entre las partes, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo.)

Por el contrario, la jurisprudencia patria ha señalado en sentencia N° 2249, emanada de la sala Constitucional expediente N° 05-1225, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dejo asentado lo siguiente:

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez”. (…) la parte accionante aún cuenta con el recurso de apelación, según lo ha establecido esta Sala en su fallo Nº 3.060 del 4 de noviembre de 2003 (caso: D.J.B., ratificando, entre otras, por sentencia Nº 491 del 14 de abril de 2005), en los siguientes términos: “No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.”

En virtud de lo antes expuesto, no observamos quienes aquí decidimos ninguna irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales de los ciudadanos J.M.C.O. y WIMBER R.M.C., tal como lo arguyó el accionante.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (Sentencia N° 553 de la Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235).

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Tal como se explicó ut supra, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Dicho esto, se concluye, que no se lesionaron derechos constitucionales en el presente caso por cuanto la decisión del Tribunal de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad o del examen que realice la propia Juez respecto de dicha medida, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia N° 2520 de fecha 20/12/2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.L. ROJAS LARA, actuando en este acto como defensor de confianza de J.M.C.O. y WIMBER R.M.C., en contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa requerida por el hoy accionante a favor de sus defendidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.L. ROJAS LARA, actuando en este acto como defensor de confianza de J.M.C.O. y WIMBER R.M.C., en contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa requerida por el hoy accionante a favor de sus defendidos; toda vez que en criterio de esta Alzada no hubo violación de los principios y garantías constitucionales por él alegados como lo son, derecho a la igualdad entre las partes y derecho al trabajo, no llenando así lo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR