Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 07 Mayo de 2007

196° y l48°

CAUSA N°: BP01-R-2007-000040

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.A.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la Querella presentada por el Abogado en su carácter antes expresado, todo ello en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

En fecha 06-03-2006, presente por ante el Juez distribuidor de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, querella contra la ciudadana; N.J.R., por la presunta comisión del delito de; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 y 468 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del patrimonio de mi poderdante, que con data 23-11-2006, o sea, nueve(09) meses y diecisiete(17) días, después de recibida la referida querella cuando de acuerdo con el articulo 296 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente; por tratarse de delito querellado, perseguible de oficio de acción publica solo podría pronunciarse sobre su admisibilidad ello condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 294 Ibidem.

Así las cosas y visto en el caso de marras, cuando la Ciudadana Jueza de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, actuó en los términos indicados, y bajo ningún concepto cumplió con las formalidades establecidas en los articulo 283, 296, 300 y 301, del Código Orgánico Procesal Penal, pues al tratarse de un delito perseguible de oficio y de acción publica debió notificar al Ministerio Público, y a la imputada(querellada) siendo que la predicha omisión devino lesiva a los derechos fundaméntales como ya se dijo de la querellada, del Ministerio Público y de la querellante, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución; y debido a todo ello, como solución se pretende que nuestra honorable Corte de Apelaciones, luego de recibido y admitido el presente recurso de Apelación con fundamentos en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 23-11-2006, en el asunto BP01-P-2006-000616, para que así, a quien le corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella, notifique a la imputada y al Ministerio Público, para que así se cumpla el debido proceso, y por vía de consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación…

Emplazado al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, del presente Recurso de Apelación no dio contestación al mismo.

DE LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre entre otras cosas, expresa:

“Vista la querella presentada por el Abogado; J.G.V. en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana Y.A.G.G., en contra de la ciudadana; N.J.R., por la presunta comisión del delito de; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en su criterio en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal en detrimento del patrimonio de su poderdante, por ser un delito perseguible de oficio, de acción publica, como el mismo señala en su querella debió acudir al ministerio Público para que previa denuncia aperturara la correspondiente averiguación y ordenara la las diligencias pertinentes para la averiguación de los hechos; y no procesar el asunto como si se tratara de un delito de acción privada enjuiciable a instancia de la parte agraviada.

En consecuencia, no puede el Tribunal realizar actuaciones propias del Ministerio Publico que como titular de la acción penal y del resultado de la investigación que realice, es a quien corresponde darle o no el carácter de imputado del presunto agraviante a aquellos implicados en delitos enjuiciables de oficio, y es por lo que este tribunal declara sin lugar la querella intentada por el referido Abogado en su carácter antes expresado.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

El presente recurso de apelación, tiene por finalidad se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2006 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para que así se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella se notifique a la imputada y al Ministerio Publico a los fines de dar cumplimiento al debido proceso. El pedimento del recurrente se sustenta en que la ciudadana Juez bajo ningún concepto cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 283, 296, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal pues al tratarse de un delito perseguido de oficio y de acción publica debió notificar al Ministerio Publico siendo que la predicha omisión devino lesiva a los derechos fundamentales como ya se dijo de la querellada, del Ministerio Público y de la querellante, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien este Tribunal Pluripersonal a los fines de emitir pronunciamiento judicial en el presente caso, hace las siguientes consideraciones:

El autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone con relación a los delitos de acción pública y de acción privada lo siguiente: “Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda.

Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; la Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo”.

En los casos de tipos penales de acción pública, la titularidad de la acción penal le corresponda ab initio a la Oficina Fiscal, conforme al principio de la oficialidad siendo que se permite que la víctima ejerza la acción penal, cumpliendo los requisitos que establece el artículo 294 y siguientes del texto penal adjetivo.

De tal modo que; en los casos de delitos de acción pública la acusación penal por parte de la víctima estará siempre supeditada a la acción penal ejercida por la Vindicta Pública y la oportunidad legal para su presentación dependerá si la querella se utiliza como un modo de proceder, ello con el objeto de instar la averiguación por parte del Ministerio Público.

Situación distinta ocurre en los casos de los delitos de acción privada, ya que el régimen para su ejercicio está regulado en las normas contenidas en los artículos 400 y siguientes del texto penal adjetivo, las cuales establecen que a los fines de su enjuiciamiento deberá preceder la acusación privada por parte de la persona agraviada, cuya presentación deberá efectuarse directamente ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Sin embargo, a los fines de establecer la naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende la procedencia de la respectiva Querella y consecuente inadmisibilidad decretada por el Tribunal A Quo, motivo del recurso de apelación, es condición sine quanon retrotraernos y analizar los modos de proceder para determinar si la acción penal fue o no ejercida conforme a la Ley. Pues bien como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber: de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.

La investigación es de Oficio cuando el Ministerio Público de cualquier modo tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, en cuyo caso dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para cumplir con el objetivo de la fase preparatoria del proceso que es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 283 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tanto que, el proceso penal se inicia por denuncia cuando cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible lo denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, quien ciertamente por el mismo hecho de ser denunciante no es parte en el proceso penal, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia será responsable. La denuncia puede formularse de manera verbal o por escrito, según lo previsto en los artículos 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe destacar que el denunciante no es parte en el proceso penal porque la denuncia por regla general es una facultad y por vía de excepción constituye una obligación para los particulares, cuando se trate de casos en los cuales su omisión es sancionable según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial a saber: para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia (Artículo 287 ibídem).

Sin perjuicio de ello, en este mismo orden de ideas debe aclararse que el inicio del proceso penal por denuncia se aplica con carácter exclusivo para los Delitos de Acción Pública, vale decir, que la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública, porque a pesar de constituir un derecho-facultad, es un deber-obligación que impone la Ley en casos específicos por cuanto el interés protegido y afectado es de índole social, mientras que en los Delitos de Acción Privada no existe ese deber-obligación, porque el interés jurídico lesionado es particular. Por tanto para dar inicio al proceso penal por medio de denuncia debe referirse a Delitos de Acción Pública, salvo los Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los Delitos de Acción Pública.

Y así las cosas en los Delitos de Acción Pública, la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo competente (Tribunal de Control), adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, pero ello no obstaculiza en nada la potestad que tiene el representante del Ministerio Público de ejercer la acción penal y proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, tenemos el modo de proceder en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En consecuencia no podrá procederse al juzgamiento respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha cualidad) proponga ante el Tribunal a quo competente conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe resaltar que en el sistema acusatorio instituido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam, porque en los Delitos de Acción Pública o perseguibles de Oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se rige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).

Dicho esto, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los motivos o razones que componen el presente recurso, en ese sentido observa que con respecto a la denuncia interpuesta por el recurrente referente a la admisibilidad de la Querella con relación al delito de: Apropiación Indebida Calificada; el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye lo siguiente:

Artículo 468 Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objeto confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Ahora bien de la norma parcialmente transcrita se puede derivar; que la acción de apropiarse sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario la responsabilidad penal se aumenta y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. Aquí la acción consiste en violar un particular deber de confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, no el deber de confianza corriente o común entre ambos, si ese administrador se apropia de cosas que un tercero le ha depositado o entregado en virtud de su administración, rige la aplicación de este articulo, por que el tercero es un extraño a la sociedad, no le era posible sustraer a la necesidad de confiarse a quién se apropio la cosa, de modo que tuvo que hacer por necesidad el depósito o la entrega a esa persona, es decir la agravante resulta solamente de las particularidades relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo no de la relación de confianza corriente. La necesidad aparece así cuando la entrega o el deposito se hacen en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario (Curso de Derecho Penal Venezolano, autor; J.R.M. TROCONIS)

En este mismo orden de ideas, el fundamento de la calificante radica en la infracción de deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista, por eso la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple además es de acción publica a diferencia de la simple (manual de derecho penal: H.G.A.).

En relación a la Primera denuncia solicita el recurrente, que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2006, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual declaro sin lugar la querella interpuesta en tal sentido la norma invocada por el reclamante es el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone que: “ Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo el artículo 49 de la Carta fundamental, en relación al debido proceso establece que será aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En lo atinente a este particular esta Instancia considera que no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto no viola el derecho de las partes, ni el debido proceso, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal a quo esta ajustada a derecho, por tratase de un delito de Acción Publica no es de competencia de ese Tribunal dar inicio a la averiguación de los hechos, sino el Ministerio Publico, por ser un delito perseguible de oficio quien es el competente para ordenar la practicas de diligencias pertinentes para la averiguación del hecho punible(Inicio de Investigación).

Dado que la acción penal es enteramente correspondiente al Estado en principio, la acción penal es pública por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos.

Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal pública y privada, sólo se hace referencia a la facultad de ir tras el delito hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad por regla general radica en el Ministerio Público, sin embargo los delitos de acción privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, dado que el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam porque en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De las actuaciones habidas en la presente causa esta alzada observa que la decisión de la Juez a quo se circunscribió, a declarar sin lugar la querella presentada por el Abogado J.G.V. en su carácter de apoderado, de la ciudadana; Y.A.G.G., inobservado de esta manera la Ciudadana Juez de Control N° 01(Extensión el Tigre) el contenido del articulo 296 de la ley penal adjetiva esto ese debió pronunciarse en relación a la admisibilidad en o en su defecto rechazar la querella propuesta por el mentado ciudadano; observa esta superioridad que la juez cuyo fallo se impugna nada refiere en su pronunciamiento en cuanto la segundo aparte de la citada norma esto es si faltaba o no algunos de los requisitos establecido por el legislador el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta superioridad ha verificado el fallo del 23 de Noviembre de 2006 el cual en una forma escueta y sin ningún tipo de fundamentación jurídica se basa en la declaratoria sin lugar de la querella in comento, señalando la juez que el querellante debió acudir al Ministerio Publico “para que previa denuncia aperturará (sic) la correspondiente averiguación y ordenará las diligencias pertinente para la averiguación de los hechos; y no procesar el asunto como si se tratara de un delito de acción privada enjuiciable a instancia de la parte agraviada”.

Este Tribunal pluripersonal destaca la sección tercera del capitulo dos, del titulo uno del libro segundo de la Ley Procesal Penal, el cual contempla en sus artículos 292 al 299 todo lo atinente a la querella; la juez a quo obvio la aplicación del articulo 293 el cual señala que la querella se propone por escrito ante el Juez de Control; lo mas grave aun incurre nuevamente la juzgadora cuyo fallo se impugna en inobservancia del contenido del artículo 296 ut supra mentado pues nada refiere en cuanto si admite o rechazaba la querella presentada por el profesional del derecho; J.G.V., ni tampoco indico si faltaba algún requisito en el escrito sometido a su conocimiento sino, que procede a declarar sin lugar aquélla omitiendo el deber al cual estaba obligada en los términos referidos anteriormente.

Así pues, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye con que la Juez a quo, fundo una decisión judicial inobservando los artículos 293 y 296 ejusdem no observándose en el transcurso del proceso que el defecto que ha verificado esta Corte haya sido subsanado o convalidado, tal y como lo prevé la parte infine del citado articulo 190. Dicho lo anterior resulta ajustado el presente recurso de apelación por todos los razonamientos antes señalados y en consecuencia se declara con lugar el mismo anulándose la decisión del 23 de Noviembre de 2006 dictada por la Juez de Control N° 01 extensión El Tigre que declaro sin lugar la querella presentada por el abogado J.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.A.G.G.; todo ello por inobservado los contenidos de los artículos 293 y 296 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 190 ejusdem, con los efectos previsto en el articulo 196 Ibidem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: con lugar el presente Recurso de Apelación presentada por el abogado J.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.A.G.G. en contra de la decisión del 23 de Noviembre de 2006 dictada por la Juez de Control N° 01 extensión El Tigre que declaro sin lugar la querella presentada, todo ello por haber inobservado los contenidos de los artículos 293 y 296 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 190 ejusdem, con los efectos previsto en el articulo 196 ibidem. SEGUNDO: se ordena su distribución a la unidad de recepción y distribución de documentos extensión El Tigre a los fines de distribuir la presente querella a otro Tribunal de Control para que de cumplimiento al articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZA PRESIDENTA (Ponente)

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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