Decisión nº 6023-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

193 y 144

CAUSA N° 6023-06

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR E.B., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.O.C., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 26 de Enero del año 2006, la cual Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de Mayo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 21 de Enero del corriente año 2006, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante al los folios 3 al 7 de Pieza VI del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado: L.O. COLMENARES…del cual se evidencia que al referido ciudadano ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente: PRIMERO: Que el penado…, anteriormente identificado, en fecha 15 de de Junio de 2004, fue condenado por el tribunal Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el antiguo artículo del Código Penal Venezolano, más las accesorias de ley…SEGUNDO: Cursa a los folios 103 al 106 de la Sexta Pieza del presente expediente, Informe Técnico con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico por la Dirección de Reinserción Social…quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: la ejecución delictiva se produce como consecuencia de una reacción impulsiva y un acto de venganza ante una supuesta afrenta de orden personal…el interno reconoce la ejecución del delito, asume responsabilidad, pero justifica los hechos, denotando poca autocrítica, presenta trayectoria delictiva…PRONOSTICO: El estudio psicosocial efectuado al penado nos permite emitir una opinión desfavorable debido a que es un interno con poca autocrítica, justifica su delito y presente escasa tolerancia a las frustraciones…CONCLUSIONES: Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite una opinión DESFAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada…” Ahora bien el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “…3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense…”…considera este Juzgador que el penado L.O. COLMENARES…NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente…lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado: L.O. COLMENARES…la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ LO DECLARA…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques…NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, al penado: COLMENARES L.O.…”

En fecha 15 de Febrero del año 2006, la Profesional del derecho SOR E.B., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.O.C., interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Enero del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…Ciudadano Magistrado, si bien es cierto que a mi defendido se le NEGÓ el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, no es menos cierto que el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio que debe regir el sistema penitenciario. Artículo 272. Principios del Sistema Penitenciario…Siendo así y en virtud de que el informe psico-social recomendaba brindar tratamiento a mi representado, y conociendo nuestra realidad penitenciaria, la cual ha generado que en los actuales momentos nos encontramos frente a una emergencia carcelaria, debemos concluir que la reclusión de la cual el mismo es objeto desde hace más de tres (03) años, ha debido ser sustituida por una medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo fue negada por el Tribunal. Es contradictorio que el informe psico-social tomado en cuanta por el Tribunal se pronuncie desfavorablemente, cuando consta en autos que mi representado se encuentra trabajando desde el momento mismo en que ingreso al establecimiento y consta además que ha observado buena conducta intramuros, entonces, no se explica por qué motivo se concluye desfavorablemente en cuanto a la concesión del beneficio, cuando intramuros se evidencia la progresividad de la conducta de mi defendido. Es así como, con el pronunciamiento emitido por el Tribunal de ejecución se causa a mi defendido un gravamen irreparable pues se le somete a una privación de libertad que ha debido ser sustituida ya por una formula de cumplimiento de pena…Por los razonamientos anteriormente expuestos y en representación del ciudadano COLMENARES L.O., solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el penado y fundamentado por la Defensa, y se revoque la decisión recurrida, acordando al ciudadano la formula de cumplimiento de pena bajo RÉGIMEN ABIERTO…

En fecha 16 de Mayo del año 2006, el Profesional del derecho Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Miranda, interpone Contestación al Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…En fecha 15-06-2004, el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al ciudadano L.O. COLMENARES…a cumplir la pena de Nueva (09) años de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal…En fecha 01-06-2005, se realizó al penado examen psicosocial…suscrito por los delegados de prueba…quienes emitieron: “…pronostico “desfavorable”, por cuanto el penado se no irreflexivo ante el delito cometido señalando a la victima como responsable del hecho ocurrido”…En fecha 30-06-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, basándose en el resultado obtenido en el examen psicosocial practicado al penado de marras…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 25-10-2005, el Tribunal Primero de Ejecución ordeno nuevo examen psicosocial al ciudadano…Examen este que fue realizado al precitado ciudadano, en fecha 01-11-2005, y suscrito por los delegados de prueba…quienes emitieron opinión “desfavorable”…por considerar que el mencionado penado no reúne las condiciones psicológicas para obtener otro resultado que le permita el beneficio de régimen abierto…De lo anterior se infiere que el penado de autos no cumple con los requisitos de Ley para concederle una medida de prelibertad, en consecuencia el Tribunal de la causa niega la solicitud de la medida de Régimen Abierto interpuesta por el recurrente…El artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa…De la norma constitucional se infiere que debe dársele preferencia a que el infractor cumpla su sanción estando en libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de esta la excepción, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en el caso que nos ocupa, la situación fáctica del ciudadano…no se ajusta a lo señalado en el derecho patrio para hacerlo merecedor de una formula Alternativa de Cumplimiento de pena, es decir, el Régimen Abierto. Ello en razón que el texto adjetivo penal vigente prevé, en su artículo 501 lo siguiente…De la mencionada norma se desprende que la obligación que tiene el Juez de ejecución para otorgar algunas de las mencionadas fórmula alternativas, es potestativa; cuando el legislador dispuso en este artículo la palabra podrá, el mismo esta aduciendo que es una facultad del juez, cuando los penados cumplan el tiempo reglamentario de cumplimiento efectivo de condena, pero va más allá el legislador patrio cuando impone condiciones taxativas para dicho otorgamiento, es decir, que el penado debe cumplir con todas y cada una de estas condiciones de Ley para que se materialice el disfrute de la figura de pre-libertad según el caso…En el caso que nos ocupa, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 26-01-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Los Teques, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, está ajustada a derecho. En consecuencia solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 10…en nombre de su representado L.O. COLMENARES…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Régimen Abierto se autorizará por el Juez de Ejecución a aquellos penados que hayan cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. Este beneficio es como una especie de modalidad de abreviación de la pena, que consiste en la permanencia del beneficiario en un centro de tratamiento comunitario o colonias agrícolas penitenciarias, con la obligación de trabajar en la localidad, y de cumplir con la normativa interna de dicho centro, bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario que velará por el progreso del penado dentro del régimen.

En tal sentido el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario regulaba, anterior a la entrada en vigencia de nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001), lo relativo al beneficio de Régimen Abierto, siendo dicho artículo del siguiente tenor:

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

.

De lo anterior se observa que este sistema tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que la Profesional del Derecho SOR E.B., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.O.C., solicita en su Escrito de Apelación se revoque la decisión recurrida por cuanto el Informe Psico-social realizado a su patrocinado, es contradictorio al no tomar en cuenta que su representado empezó a trabajar desde el momento mismo que ingreso al establecimiento y observan buena conducta intramuros, debiendo hacer mención este Tribunal de Alzada a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 501. Trabajo Fuera Del Establecimiento, Régimen Abierto Y Libertad Condicional…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. -Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;

  2. -Que no haya cometido algún delito a falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

  4. - Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. -Que haya observado buena conducta. (Subrayado nuestro)

Del Artículo ut supra mencionado, se evidencia que el numeral tercero establece como condición sine qua non para la procedencia del beneficio de Régimen Abierto que el informe técnico suscrito o realizado por los miembros del equipo multidisciplinario, arroje como resultado un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, ya que este informe contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, lo cual nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social; aunado a esto, se debe tener presente que en cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en sentencia de fecha 26 de Enero del año 2006, estableció lo siguiente:

…considera este Juzgador que el penado L.O. COLMENARES…NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado…

En consecuencia, visto que el informe psicosocial realizado al penado L.O.C., deja constancia de que el mismo presenta: “…la ejecución delictiva se produce como consecuencia de una reacción impulsiva y un acto de venganza ante una supuesta afrenta de orden personal…El interno reconoce la ejecución del delito, asume responsabilidad, pero justifica los hechos, denotando poca autocrítica, presenta trayectoria delictiva…nos permite emitir una opinión desfavorable debido a que es un interno con poca autocrítica, justifica su delito y presenta escasa tolerancia a las frustraciones; elementos estos que llevaron al equipo multidisciplinario a pronunciarse DESFAVORABLEMENTE en cuanto al otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado de autos, por ser éstas características precisamente las que entorpecen el proceso de resocialización del penado en la sociedad, además de no ajustarse a lo contenido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de Enero del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de Enero del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, al penado L.O.C..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6023-06

LAGR/jkc

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