Decisión nº 6080-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques,

196° y 147°

Con Informes

Causa N° 6080-06

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Y.H.O., Defensor Público Penal N° 07 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el carácter de Defensor de los condenados M.R. L.J. y BARRETO A.J., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de marzo de 2006 y publicada en fecha 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de julio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor L.A.G.R. ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de febrero de 2005 (folio 35 al 42, pieza I), se realiza la audiencia de presentación de los imputados L.J.M.R. y A.J.B., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que dictamina seguir por el procedimiento ordinario, acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente los referidos imputados incursos en el delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Facilitador, respectivamente; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal.

En fecha 05 de abril de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de la causa, escrito de Acusación, en el cual imputa a los procesados M.R. L.J., el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 14° y 278 todos del Código Penal; y al imputado BARRETO A.J., el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 primer aparte del Código Penal Vigente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de mayo de 2005 (folio 192 a 209, pieza I), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados de autos, dictaminando el mantenimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, Admite la Acusación Fiscal y Ordena el Auto de Apertura a Juicio de los acusados M.R. L.J. y BARRETO A.J..

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 14, 20, 23 y 29 de marzo de 2006, se realizo el acto del Juicio Oral y Público, en contra de los acusados, señalando la dispositiva del fallo:

…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por unanimidad dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.J.M.R., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal vigente en virtud que la pena aplicable en el presente Código favorece al reo, por lo cual se debe aplicar por orden de la Ley la extraactividad de la Ley y el artículo 278 del código penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 14; y CONDENA al ciudadano A.J.B.; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en virtud que la pena aplicable en el presente Código favorece al reo, por lo cual se debe aplicar por orden de la Ley la extraactividad de la Ley penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos; que cumplirán continuando privados de su libertad en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo contrario…

En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, publica el texto integro del fallo dictado en el juicio oral y público.

En fecha 04 de mayo de 2006 (folio 219 al 227, pieza II), el Profesional del derecho Y.H., Defensor Público Penal 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensor de los acusados de autos, interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

…FUNDAMENTO DEL MOTIVO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DELARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Para que una Sentencia sea motivada, es esencial que el Juzgador al momento de sentenciar cumpla con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los requisitos de la sentencia especialmente en lo dispuesto en sus numerales 3 y 4, que constituyen la parte motiva de la sentencia… De no cumplir con ello, estaríamos en presencia del vicio de Falta de Motivación de la Sentencia. Motivo éste que constituye el fundamento del recurso de apelación. E igualmente, la Doctrina y la jurisprudencia han señalado que habrá falta de motivación cuando el juzgador, no se pronuncie sobre los alegatos de la defensa. Así pues, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso. En tal sentido, se puede apreciar en la sentencia, que la Juez hace los señalamientos referidos a la determinación de los hechos en que el Tribunal estima acreditados, más no expresa los fundamentos de Hecho y de Derecho, según lo prevé el artículo 364 numeral 4 ejusdem; que constituyan el fundamento de los hechos acreditados por el Tribunal, es decir, el Tribunal no sustenta los hechos con el derecho. También se aprecia en la sentencia que la Juez no se pronuncia sobre los alegatos de la Defensa, en cuanto, a las pruebas científicas que le faltaron al Ministerio Público por traer al Juicio Oral, pruebas de certeza que de alguna manera pudieran individualizar a mis defendidos en responsabilidad penal.

Por otra parte, observa la Defensa, que la Juez violenta el principio de inmediación contenido en el artículo 16 de la Ley Adjetiva, cuando para fundamentar los hechos acreditados por el Tribunal, transcribe textualmente los testimonios dados por los testigos en el desarrollo del Juicio, lo cual esto no se hace necesario, ya que se ha de suponer que la misma, estuvo presente ininterrumpidamente en el debate, lo que denota que no está valorando por lo que vio y escucho en el juicio, si no en función de transcripciones del acta libre, aunado a ellos que debe valorar cada testimonio por separado para establecer en qué se basa, sus convicciones, sólo se limita a adminicular las declaraciones de las Ciudadanas AGREDA E.B.C., A.J.D.C.. HERNAILY ALCALA, M.G.A. Y D.A.U.S. con el testimonio de la ciudadana L.D.V.E., esposa del Occiso, como si la misma fuera la portadora de la verdad, siendo la decisión del Tribunal discrecional y no Jurisdiccional…En relación a éste punto, las mencionadas ciudadanas, no aportaron nada en relación a los hechos debatidos en el juicio, pero lo que si quedo demostrado y fueron contestes en afirmar es de cómo se desarrollo el procedimiento Policial por parte de los Funcionarios de la Policía Municipal de Independencia, ya que los mismos no cumplieron con los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalística, como órgano de apoyo de la Policía Científica aunado a ello que las mismas no llegaron a ver en que lugar fue encontrada la supuesta arma (ya que la evidencia física no fue traída al Juicio a la vista de la Defensa ni de mis defendidos). Por otra parte, la Juez en su análisis expresa que la referida arma fue encontrada en el patio de la casa y que el mismo forma parte del inmueble. En lo atinente a éste punto, el sitio donde fue supuestamente encontrada el arma, no forma parte de/inmueble, ya que a pregunta formulada por la defensa a la ciudadana Leída Echezuria, de que si existía alguna cerca o pared que delimitara las dos casas, la misma contestó que no había ni cerca ni pared, por lo que no se puede aseverar, ya que en el desarrollo del debate no se llegó a realizar una inspección Ocular para determinar a ciencia cierta si ese patio pertenece a esa vivienda o no…En lo atinente a la declaración de la ciudadana MARYETT NIKARI M.R., la Juez en su análisis expresa los vínculos familiares con ambos acusados, siendo la misma traída al debate oral y público por decisión de la que estaba llamada a decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todas las razones antes expuestas, considera esta Defensa que la presente Sentencia dicta en contra de mis defendidos M.R. L.J. Y BARRETO A.J., donde fueron condenados por la comisión de los delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en Grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 10 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11. 14 y 278 todos del código Penal y 408 numeral 10 en concordancia con el artículo 83 primer aparte del Código Penal, adolece del vicio de falta de motivación por cuanto el fallo incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, específicamente en este último, por cuanto, no hay una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable, tanto sustantivo como adjetivo. E incurre, también en dicha falta al no pronunciarse de manera alguna de mis alegatos de defensa, tal y como, lo expresa anteriormente.

…De lo anteriormente expuesto podemos deducir que los preceptos jurídicos infringidos por la Juez por falta de motivación de la sentencia son: artículo 364, numerales 3 y 4 referente a los requisitos de la sentencia, artículo 1 debido proceso; artículo 8 presunción de inocencia; artículo 12 defensa e igualdad de las partes, artículo 13 finalidad del proceso y el artículo 22 apreciación de las pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La solución o el remedio procesal que se pretende por la violación del motivo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es la anulación de la Sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, por el Tribunal A-quo y la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Y en consecuencia, se decrete su libertad inmediata sin res fricción alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 lbidem.

En fecha 23 de octubre de 2006, se realizo ante esta Instancia Superior, el acto de la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con la asistencia del Defensor Público Penal y de los condenados M.R. L.J. y BARRETO A.J..

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. M.V.G.).

Señala nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Única Denuncia: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

El recurrente alega:

…FUNDAMENTO DEL MOTIVO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DELARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Para que una Sentencia sea motivada, es esencial que el Juzgador al momento de sentenciar cumpla con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los requisitos de la sentencia especialmente en lo dispuesto en sus numerales 3 y 4, que constituyen la parte motiva de la sentencia… De no cumplir con ello, estaríamos en presencia del vicio de Falta de Motivación de la Sentencia. Motivo éste que constituye el fundamento del recurso de apelación. E igualmente, la Doctrina y la jurisprudencia han señalado que habrá falta de motivación cuando el juzgador, no se pronuncie sobre los alegatos de la defensa. Así pues, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso. En tal sentido, se puede apreciar en la sentencia, que la Juez hace los señalamientos referidos a la determinación de los hechos en que el Tribunal estima acreditados, más no expresa los fundamentos de Hecho y de Derecho, según lo prevé el artículo 364 numeral 4 ejusdem; que constituyan el fundamento de los hechos acreditados por el Tribunal, es decir, el Tribunal no sustenta los hechos con el derecho. También se aprecia en la sentencia que la Juez no se pronuncia sobre los alegatos de la Defensa, en cuanto, a las pruebas científicas que le faltaron al Ministerio Público por traer al Juicio Oral, pruebas de certeza que de alguna manera pudieran individualizar a mis defendidos en responsabilidad penal…

Asimismo, el apelante, indica en su escrito recursivo, que:

…no hay una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable, tanto sustantivo como adjetivo. E incurre, también en dicha falta al no pronunciarse de manera alguna de mis alegatos de defensa, tal y como, lo expresa anteriormente.

…De lo anteriormente expuesto podemos deducir que los preceptos jurídicos infringidos por la Juez por falta de motivación de la sentencia son: artículo 364, numerales 3 y 4 referente a los requisitos de la sentencia, artículo 1 debido proceso; artículo 8 presunción de inocencia; artículo 12 defensa e igualdad de las partes, artículo 13 finalidad del proceso y el artículo 22 apreciación de las pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por lo cual pretende la defensa, que a su escrito de apelación, se le de la siguiente solución:

…la anulación de la Sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, por el Tribunal A-quo y la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Y en consecuencia, se decrete su libertad inmediata sin res fricción alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 lbidem.

En la presente denuncia, el recurrente alega que la Juez a quo no determino en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados para dictar una sentencia condenatoria en contra de sus patrocinados; así como no realizo una correcta fundamentación de los hechos y del derecho en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su criterio la Sentenciadora sólo se limita a transcribir lo dicho por los testigos en el acta del debate oral y público valorando el testimonio de los ciudadanos: D.A.U., AGREDA E.B.C., A.J.D.C., HERNAILY ALCALA, M.G.A. y L.D.V.E., así como no valora el testimonio de la ciudadana MARYETT NIKARI M.R., por existir relaciones parentales y afectivas con los condenados de autos.

Ahora bien, esta Sala encuentra necesario destacar lo que se entiende por falta de motivación de la Sentencia:

“…que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al respecto, cabe igualmente destacar lo que señala el doctrinario Dr. RAMON ESCOBAR LEON:

…un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia. Nos enseña que una decisión cumple con el requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión..

(“La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, Pág 64 y 59).

Asimismo, referente a la Motivación de la Sentencia, en criterio reiterado de nuestro M.T., ha establecido:

…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

(Sentencia N° 200, de fecha 23 de mayo de 2003, en Sala de Casación Penal)

Siendo este criterio reiterado nuevamente, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., también emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(subrayado nuestro).

Evidenciando, este Órgano Colegiado, que la Juez de la recurrida, señala en el capitulo III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN, del fallo impugnado, que:

…Todos y cada uno de los testimonios valorados, aunados a las pruebas técnicas que se han presentado han servido para considerar como probado y acreditado que la víctima HERNAN ALCALA RODRIGUEZ, el día 20-02-2005, en horas de la noche se encontraba en su residencia, plenamente identificada en autos y que los hoy condenados se dirigieron al sitio y por motivos fútiles e innobles le ocasionaron la muerte…

Asimismo aprecia, esta Alzada que la Juzgadora de Juicio, en la decisión recurrida, en el capitulo IV DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TIPICOS, señala:

No queda duda de que en el presente caso, ha existido el elemento de acción, el hecho de accionar un arma de fuego con la finalidad de matar por un motivo fútil e innoble, como lo representa una supuesta manguera, resultando una persona muerta…Por lo tanto al existir el elemento de acción, existe el elemento de tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el Dolo en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele a los ciudadanos L.J.M.R. y A.J. BARRETO…

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en virtud del ejercicio de su función revisora, ha constatado del estudio y análisis de las actas que conforman la realización del juicio oral y público, así como del auto fundamentado de la referida sentencia, que la Juez a quo no motivo debidamente la referida decisión, al no señalar, concatenar o decantar el dicho de los testigos uno con otros, aunado a lo descrito por los expertos y funcionarios policiales, ni explico las circunstancias para que procediera a calificar el delito como Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, por lo que cabe destacar la jurisprudencia emanada en forma pacifica, continua y reiterada de nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal

:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debe señalarse también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El juzgador al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo y ordenal la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Wolfang E.S.T.. Así se declara…

(Sentencia N° 177, de fecha 03-06-2004,, Magistrado Ponente: Dr. R.P. PERDOMO)

Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., la cual señala:

...El juzgado de juicio no precisó el motivo de la discusión e indicó como fundamento de la calificante por motivo fútil…Esta Sala ha establecido reiteradamente que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones; pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión

. (Sentencia N° 567, de fecha 28-09-2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

Debiéndose recalcar además que si bien es cierto en nuestro sistema penal actual, la apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores, es a través del método de la sana critica, el Juez está en la obligación ineludible de explicar clara y detalladamente las razones por las cuales llega a una conclusión aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así nos explica el autor S.S.M., al señalar:

¿Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que la Juez de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

Estimando esta Alzada que en el presente caso se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso en su manifestación especifica del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de la recurrida no concateno uno con otros lo dicho por los testigos, ni precisó los motivos por los cuales se acogió a las circunstancias calificantes del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, considerando esta Instancia Superior, que la recurrida no determinó de forma precisa y circunstanciada tales hechos, siendo que tal actividad le compete al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación que tuvo sobre dichas pruebas, pues tal como nos enseña el Maestro FEBRES CORDERO, HÉCTOR:“…motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa, por ejemplo vengar el insulto que le hizo en una oportunidad, por una apuesta y motivo innoble, equivale a vil, infame. Por su parte, Grisanti Aveledo, expresa que: Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos y Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad…”.

Debiendo señalar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso determinar los elementos que la llevaron ha establecer las circunstancias calificantes del delito al dictar sentencia.

En consecuencia debe declararse la anulación de la sentencia impugnada y por ende la celebración un nuevo juicio oral y público, pues, siendo que la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, contiene el vicio de inmotivación, establecido en el ordinal 2 del artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006 y publicada el 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Y.H.O., Defensor Público Penal N° 07 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el carácter de Defensor de los condenados M.R. L.J. y BARRETO A.J..

Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la decisión anulada.-

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6080-06

LAGR/jms

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