Decisión nº 3730-4 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 11 DE FEBRERO DE 2005

194° y 145°

PONENTE: I.G.S.

EXP: 3730-4

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN

ACCIONANTES: M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de defensores de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI

AGRAVIANTE: Dra. N.M.B. de García, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público

I

COMPETENCIA

Corresponde conocer a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sobre la admisión o no de la solicitud de A.C., interpuesta por los ciudadanos M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de defensores de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “…Los conflictos sobre competencia que susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el superior respectivo, los tramites serán breves y sin incidencias procesales…”

Por tal consideración y como quiera que la acción de amparo incoada es contra una decisión judicial, es por lo que le corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, conocer sobre la solicitud de A.C., interpuesta por los quejosos en su carácter de defensores de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, actualmente detenida en el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), a las ordenes del Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

II

DEL ACTO JUDICIAL IMPUGNADO

En fecha 18 de enero del presente año, fue admitida la pretensión solicitada por los profesionales del derecho M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de defensores de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en cuyo caso solicitaban un mandamiento de A.C. alegando la evidente violación de los derechos constitucionales a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, y muy especialmente por la violación del derecho constitucional a la libertad y libre transito por el territorio nacional; señalando que tal pretensión era producto de la irrita decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y a cargo para ese entonces de la Dra. N.M.B. de García, mediante la cual se negó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendida en forma ilegal, basándose en argumentos que constituyen un falso supuesto y error de derecho inexcusable.

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes de autos, alegaron lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, alegamos como fundamento para la procedencia de la acción de amparo incoada, la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia entendida como abuso de poder, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que viole un derecho constitucional…

“…con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso como criterio que la competencia en el sentido contemplado en el artículo 4 de la citada Ley, no se refería solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también correspondía a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, con la cual también se vulneran o lesionan derechos o garantías constitucionales, y consideramos que el Juzgado que dicto la decisión actuó en forma arbitraria al no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad por haberse mantenido nuestra patrocinada detenida por más de dos (2) años sin que se haya realizado el juicio oral y público ni dictado sentencia en su caso, decaimiento de la medida que obra de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la extensión de la medida privativa de libertad como consecuencia de la decisión atacada por esta vía produce una ilegítima detención de nuestra defendida como lo asientan las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 31 de enero de 2005, suspendida y fijada su reanudación para el día 02 de febrero del corriente año, en virtud que esta Sala Accidental estimó que era necesario recabar el expediente original de la causa ante el tribunal a quo, todo de conformidad con la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece el procedimiento a seguir en el juicio de A.C.; luego de haber sido informados por la ciudadana secretaria de esta Sala Accidental el motivo del acto y la presencia de las partes, en cuyo caso informó que se encontraban presentes los ciudadanos M.B.V. y L.G.G.P., quienes actúan como defensores privados de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, no haciendo acto de presencia la Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunta agraviante, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, y declarada abierta la misma por el ciudadano Juez Presidente Dr. L.A.G.R. y acompañado por los demás integrantes de la Sala, se le concedió la palabra a las partes, presentes, quienes manifestaron que solo uno de los presentes expondría en forma sucinta sus pretensiones de la siguiente manera:

Exposición de la defensa en la persona del profesional del derecho Dr. M.B.V., quien expuso:

…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, dicha solicitud es motivada en razón de las violaciones de carácter constitucional de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, nuestros alegatos fundamentales se basan en dos sentencias de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 de julio de 2002 y 11 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado José Ocanto; la juez niega la solicitud de libertad de nuestra defendida en base a dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; es el caso que en un primer momento el Ministerio Público, solicitó el diferimiento del acto, señalando la juez que nosotros hicimos dicha solicitud, lo cual no es cierto, los múltiple diferimientos del referido acto no es imputable ni a nosotros ni a nuestra defendida, la juez esta actuando fuera de su competencia, negando el decaimiento de la medida a nuestra defendida basándose en falsos supuestos, se refirió a la importancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se restituya la infracción jurídica infringida, en virtud de que se violentaron los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 44 y 50 ejusdem, igualmente solicito sea considerada inocente; se ha vulnerado la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que su detención es caprichosa; y en consecuencia solicito se le otorgue la libertad inmediata.

La Sala Accidental al interrogar al accionante, sobre si se había celebrado el juicio; éste respondió que ni siquiera se ha fijado la oportunidad para su celebración. Igualmente se le preguntó, si habían solicitado al Tribunal la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo que si. Al preguntársele sobre la fecha de la solicitud y cual fue la resolución dada por el Tribunal; respondió que se había hecho en fecha 13 de agosto de 2004, siendo que el tribunal la negó. Dándole continuidad al interrogatorio, se le preguntó, si el Tribunal convocó alguna audiencia para dictar la resolución; respondiendo que no lo había hecho. Por último se le pregunto, si sobre dicha decisión ejercieron algún recurso; respondiendo No, porque es inapelable y por ello recurrieron a la vía de A.C..

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de A.C., este Tribunal, actuando en sede constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

En razón de los argumentos, transcritos en el Capitulo III del presente fallo, hechos por los quejosos de autos en su solicitud de amparo constitucional, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estimamos, que la acción de amparo constitucional debe tenerse como un recurso especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 05 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

...La acción de Amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Menos aún, es entendible que a través de la interposición de un A.C., se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva prolongación de la privación de la libertad, por cuanto el recurrente cuenta con el medio ordinario que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer cesar la presunta lesión, siendo que lo viable y ajustado a derecho es formular la solicitud de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva ante el propio juez de la causa y no recurrir por vía de A.C., y en caso que dicha solicitud sea denegada interponer el recurso ordinario de apelación que ante esta situación le otorga la Ley.

Al efecto, es necesario indicar, que del caso en estudio, se evidencia de la información suministrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), que los accionantes de autos, no ejercieron el recurso judicial ordinario correspondiente en su oportunidad legal.

Así las cosas, y de existir la posibilidad de ejercer dicho derecho por vía ordinaria, en virtud del derecho de apelación en contra del auto judicial que se cuestiona. Estos decisores, estiman, que debe declararse inadmisible la presente acción de A.C., por no haberse agotado la vía judicial aquí señalada.

En ratificación de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R., señaló al respecto, lo siguiente:

…De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional…no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente… por lo que esta Sala considera que la acción debió declararse Improcedente In limine litis, y por tanto, procede a revocar la decisión impugnada…

Por las motivaciones que anteceden, ésta Colegiada actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho abogados M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de defensores de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 06 ordinal 5ª de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. Así se decide.-

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por los accionantes Abogados M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de defensores privados de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 06, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R..

SEGUNDO

Por razones de Orden Público Constitucional, INSTA al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que celebre una audiencia en presencia de la acusada ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, con su respectiva defensa y en presencia del Ministerio Público, de la victima o victimas y querellantes si lo hubiere, a objeto de que considere pertinente la aplicación de una medida cautelar, que sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los once (11) días del mes de febrero de 2005.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

Dr. I.G.S. Dra. DALIA COROMOTO ROJAS M.

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

EXP. 3730-04

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