Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:

Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.S.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2006 por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000021

En fecha 24 de Junio de 2006, la Abg. Y.C.M.G., Defensora Pública del Ciudadano: J.A.S.F., presentó Acción de A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde deja Privado de Libertad al ciudadano J.A.S.F..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.Á..

En fecha 10 de Febrero de 2006, por cuanto el Dr. J.J.G. y la Dra. D.M.M.V., en sus condiciones de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encuentran cumpliendo suspensión impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, es por lo que esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de no ocasionar retardo procesal, acuerda convocar a la Dra. R.C.d.V. y Abg. N.Z.V. en su condición de Jueces Accidentales a fin de manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 10 de Enero de 2006, la Dra. R.C.d.V. manifestó su aceptación para constituir la Corte Accidental de Apelaciones y conocer del asunto KP01-O-2006-000021.

En fecha 10 de Febrero de 2006 se declara constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales: Dr. A.C., Abg. N.Z.V. y Dra. R.C.d.V., quedando como ponente la Abg. N.Z.V..

En fecha 15 de Febrero de 2006, por cuanto la Dra. D.M.M.V., en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encuentra cumpliendo suspensión impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y visto que el Dr. A.R.Á.M. se encuentra supliendo dicho vacío, es por lo que se declara constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales: Dr. A.R.Á.M., Dr. A.C. y Dra. R.C.d.V., quedando como ponente el Dr. A.Á..

En fecha 19 de Julio de 2006, se declara constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., quedando como ponente el Dr. J.R.G.C..

En fecha 03 de Agosto de 2006, presenta acta de inhibición la Dra. Y.B.K.M., la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de Agosto de 2006. Es por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2007 se acuerda convocar al Dr. G.J.L.C., en su condición de Juez Accidental a fin de manifestar su aceptación o excusa. En fecha 02 de Noviembre de 2007 el Dr. G.J.L.C., manifestó su aceptación para constituir la Corte Accidental de Apelaciones y conocer del asunto KP01-O-2006-000158.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se constituyó la Sala Accidental Nº 2 integrada por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dr. G.J.L.C., siendo designado como ponente al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 27, 49 y 51, en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus Artículos 2 y 4, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus Artículos 1 y 4, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-11038, por cuanto la Juez del referido Tribunal en fecha 14-08-2007, declaro con LUGAR la solicitud de confinamiento y acordó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena principal que le queda por cumplir de un (1) año y veintiséis (26) días de prisión al penado J.A.S.F., en la cual esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública, interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 24 de Junio de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo Y.C.M.G. (Omisis), actuando en mi condición de Defensora del Ciudadano J.A.S.F. (Omisis), acusado junto con la ciudadana YAILYLI DEL C.S. en el asunto KP01-P-2005-11038 por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Omisis), ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión dictada por el Tribunal 5º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Omisis): En fecha 11 de Enero de 2006 fue realizada a mis defendidos la Audiencia Preliminar y en dicha audiencia la ciudadana YAILYLI DEL C.S. hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos (Omisis). La defensa solicita, en virtud de lo expuesto por la mencionada ciudadana Yailyli Sivira, el sobreseimiento de la causa con respecto a J.A.S.F., ya que sin lugar a dudas, mi defendido, No tiene responsabilidad en los hechos imputados porque mi defendido sólo estaba trabajando junto con su ayudante pues fueron contratados para realizar un trabajo de albañilería, y fue implicado injustamente por la comisión que realizó el procedimiento (Omisis), manteniendo sujeto a una persona inocente a un proceso en el cual el tribunal le impone la carga para probar su inocencia, pues con la decisión del tribunal, la cual se esta atacando a través de este recurso, el tribunal actúa como si se presumiera la culpabilidad (Omisis). Así mismo se deja a mi defendido PRIVADO DE LIBERTAD en el Centro de Reclusión “URIBANA”, por lo que se constituye el tribunal 5º en funciones de control en agraviante en contra de mi defendido, no sólo por mantenerlo sujeto a un proceso sino también por mantenerlo privado de libertad (Omisis), el Tribunal declara improcedente la solicitud de sobreseimiento por considerar que aunque la ciudadana Yailyli Sivira manifiesta admitir los hechos y exculpar de responsabilidad al ciudadano J.S. y (sic) considera que es necesaria que la participación se verifique a través del contradictorio que se realiza en el juicio oral y público (Omisis), parcialmente de esta decisión se recurre en amparo pues afecta y vulnera los derechos constitucionales de mi defendido (Omisis). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley, el Amparo solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida y sea decretado el sobreseimiento con todas las consecuencias legales.

Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que el mencionado Tribunal de Ejecución No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14-08-2007, se pronunció de la siguiente manera:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de un año y veintiséis días de prisión, al penado J.A.S.F., plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización “La Nubia” calle principal con vereda 10 en Tocuyo, Municipio Moran casa Sin Numero, propiedad de la Sra. R.D.S. en el Estado Lara, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a cuatro (4) meses ocho (8) días y ocho (8) horas lo cual suma un (1) año cinco (5) meses, cuatro (4) días y ocho (8) horas que deberá cumplir en confinamiento el penado y los cuales se cumplen el día 19 de Enero de 2009 a las 11:00 de la noche, pena que cumplirá bajo la gracia del confinamiento por ante la primera autoridad civil de la Parroquia más cercana a su domicilio, quedándole prohibido transitar fuera de la entidad territorial del Tocuyo, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Notifíquese URGENTE al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, remítase vía FAX copia de la presente decisión y de las boletas de excarcelación con copia al penado, notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todos con copia de la decisión…”

De todo lo antes expuesto y la reiteración del criterio por nuestro alto Tribunal se ha constituido en jurisprudencia robusteciendo cada vez mas la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesto por la Defensora Pública Abg. Y.C.M.G., a favor del ciudadano J.A.S.F.. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que la presente acción de Amparo operó en contra del Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el mismo en fecha 14-08-2007, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano J.A.S.F., manifestando asimismo mantener la medida de coerción. Igualmente se puede constatar que en la causa Nº KP01-P-2005-11038, llevada al ciudadano antes identificado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena principal que le queda por cumplir de un (1) año y veintiséis (26) días de prisión al penado J.A.S.F., evidenciándose que cesó la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de A.C.. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto Nº KP01-P-2005-11038, quedó evidenciado, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14-08-2007, se pronunció Declarando con LUGAR la solicitud de confinamiento y acordó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena principal que le queda por cumplir de un (1) año y veintiséis (26) días de prisión al penado J.A.S.F.; por consiguiente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva alegada por la recurrente CESARON, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 24 de Junio del 2006, por la por la Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-11038, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 1 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta VIOLACIÓN DE DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, por parte del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el mismo declaro con LUGAR la solicitud de confinamiento y acordó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena principal que le queda por cumplir de un (1) año y veintiséis (26) días de prisión al penado J.A.S.F.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la

Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.J.L.C.

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2006-000021

JRGC/rmba

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